REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE MARZO DE 2009
198º Y 150º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000004
PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL MENESES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.672.666
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTINA VARGAS DE MORENO y RUBÉN DARÍO MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.803 y 15.112, en su orden
PARTE DEMANDADA: LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS y JOSÉ ELIGIO GUTIÉRREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.427.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2009, que declaró el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada en tal fecha.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN APELACIÓN
Apela la parte demandante indicando que en la presente causa se fija la audiencia de juicio para el día 16 de diciembre de 2008, señalando el Juez de juicio en esa oportunidad que suspendía la audiencia por cuanto el demandante no contaba con la asistencia de un abogado y oficia a la Procuraduría del Trabajo para que se le asigne un procurador. Que la audiencia se vuelve a fijar nuevamente para el día 08 de enero de 2009, fecha en la cual no hubo despacho, razón por la cual se fijó la audiencia para el día 22 de enero a las 2:30pm. Que en esa fecha el demandante llega a eso de la 1:45 de la tarde, se identifica con el alguacil a quien le dice que no cuenta con abogado, entonces él se queda allí esperando. Que él no sabía quien era el procurador que le había asignado. Que cerca de la hora de la audiencia llama a una abogada de su confianza, quien era la que lo había asistido en el proceso administrativo previo y en la introducción de la demanda. Que él vio como pasaba la gente a su audiencia pero en vista de que no lo llamaron no entró a la Sala. Indica la abogada que si el Juez solicitó la asignación de un abogado, antes de fijar la audiencia debió comprobar que el trabajador contaba con la asistencia técnica debida para proceder a fijar nuevamente la audiencia. Por tal motivo pide que se declare con lugar la apelación y revoque la decisión recurrida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se observa que el Juzgado Segundo de Juicio de esta Coordinación del Trabajo dejó constancia mediante acta que la parte demandante no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido a la celebración de la Audiencia de Juicio que tuvo lugar el día 22 de enero de 2009. Como es sabido, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado efectos legales a los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso. En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 151, en el supuesto de que no comparezca la parte demandante a la Audiencia de Juicio, que el Juez deberá declarar el desistimiento de la acción incoada. Así mismo, el referido artículo otorga la oportunidad a la misma de que en caso de que esto ocurra, pueda apelar de la referida decisión, tal como ocurrió en el caso de autos, pudiendo el Juez Superior confirmar o revocar la sentencia apelada, cuando considerare que existen justificados motivos para la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
En el caso de autos observa esta alzada, que el actor no asistió a la referida audiencia, alegando que aunque estuvo presente al momento del anuncio de la audiencia de manera personal y sin la asistencia de un abogado, no tuvo acceso a la Sala de Juicio por haberse presentado sin la asistencia de un profesional del derecho, alegato que le correspondía demostrar en el transcurso de la audiencia de apelación.
La parte actora promovió diversos elementos probatorios antes de la celebración de la audiencia de apelación, como fueron copia certificada del expediente administrativo expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; copia del poder otorgado a la abogada Hilda Celemne Bohórquez Villamizar; copia del oficio librado por el Juzgado a quo a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, copia simple del auto donde se fija fecha y hora para la celebración de la audiencia. Respecto a la valoración de estas pruebas, esta alzada observa que las mismas no son conducentes para demostrar la presencia del actor en las instalaciones de este Circuito Laboral, motivo por el cual las mismas son desechadas. Igualmente, promovió declaración testimonial del ciudadano Hugo Saavedra Parada, la cual no fue oída en esta alzada.
No obstante, para corroborar los hechos alegados, quien aquí decide dispuso solicitar informe a la oficina de alguacilazgo del Circuito, el cual respondió en fecha 04 de marzo de 2009, señalando que al momento del anuncio de la Audiencia de Juicio estaba presente el ciudadano Victor Manuel Meneses Márquez, quien manifestó no tener asistencia técnica de un profesional del derecho, y que cuando se les indicó la entrada a las partes sólo entró a la misma la demandada.
En tal sentido, constata esta alzada que el demandante estuvo presente en efecto en las instalaciones de este Circuito Laboral en el día y la hora de celebración de la audiencia de Juicio, sin la asistencia de abogado alguno, por lo que quien aquí decide considera como un error excusable que el mencionado ciudadano no procediera a entrar a la sala de juicio. Y comoquiera que se presentó sin su abogado, resultaba nugatoria la posibilidad de celebrarse la mencionada audiencia, pues ello hubiese atentado contra los más elementales derechos que asisten a todo trabajador cuando como justiciable comparece ante los Tribunales del Trabajo en busca de una decisión justa e imparcial.
No puede entonces declararse la incomparecencia del ciudadano Víctor Manuel Meneses Márquez a la Audiencia de Juicio, ni mucho menos considerarse desistida la acción que en derecho le corresponde, pues dicho ciudadano ha sido consecuente con el proceso que inició, y si bien no contó con la asistencia de la abogada de su confianza ni con la de los procuradores del trabajo en aquella oportunidad, ahora ha constituido apoderados judiciales que tienen la obligación profesional de velar por el correcto desenlace del presente juicio.
Por lo tanto, de conformidad con los principios rectores del nuevo proceso laboral, y en atención al constitucional derecho de acción que asiste al ciudadano Víctor Manuel Meneses Márquez, este sentenciador dispone la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio correspondiente, en la oportunidad que determine el ciudadano Juez de Juicio, a los fines de que se produzca una sentencia definitiva de primera instancia en la presente causa. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2009.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PRESENTE CASO y SE DEJAN SIN EFECTO LAS ACTUACIONES adelantadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial desde el día 22 de enero del presente año, inclusive.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2009-000004
JGHB/Edgar M.
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