REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 150°
Vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por la abogada Angellié Desireé Castellanos, en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, en los siguientes términos:
“…Declara la competencia de éste tribunal, se emite sentencia en fecha 30/09/2008, declarando la nulidad de la resolución del Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2005-1377 de fecha 23 de mayo de 2005 y la resolución de Revocatoria de Autorización N° RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001 es sobre esta decisión que con el debido respecto se solicita formal aclaratoria.
si bien es cierto que la resolución del Jerárquico N° GGJT-DRAJ-A-1377 conoce y resuelve en una primera fase sobre la Resolución Revocatoria de Autorización, no fue el único acto administrativo que conoció dicha instancia administrativa, pues además entro a la revisión de los actos de imposición de sanción. Actos administrativos que fuerón confirmados en el jerárquico y en la sentencia de este tribunal de fecha 25/05/2006, quedando firmes el 17/11/2006.
Es por todo lo aquí explanado que interpreto que cuando la sentencia del 30/09/2008 declara la nulidad de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1377 es solo respecto de la revocatoria de autorización N° RLA/DF/RPN/2001-00006, punto controvertido que se encontraba por decisión”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de Aclaratoria formulada por el representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, la abogada Angellié Desireé Castellanos, en relación a la sentencia emitida por este Tribunal N° 431-2008, en fecha 30/09/2008; en lo referente a que se declara la nulidad de la resolución del Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2005-1377, respecto a la Revocatoria de autorización N° RLA/DF/RPN/2001-00006.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por la Representante de la República. En este sentido para verificar su tempestividad, cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:
“Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
En cuanto al lapso procesal La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en el Caso: Olimpia Tours and Travel C.A., sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2003, Ponente: Hadel Mostafá Paolini; señalando:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a un justicia transparente, en comparación con supuesto de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionalidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem…”
En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto al error de trascripción en el dispositivo del fallo, en la sentencia Nro. 431-2008, de fecha 30/09/2008, referente a la nulidad de la resolución del Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2005-1377 en la que se revoca la Autorización N° RLA/DF/RPN/2001-00006.
Es evidente que la nulidad de la resolución es sobre la revocatoria de Autorización N° RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001, que a su vez revocó la autorización identificada con las siglas GTIRA-N° 024 de fecha 23 de abril de 1996, por ser este el único acto controvertido a resolver por decisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/04/2008, así mismo y unido a ello se encuentra en autos el reporte del SIVIT consignado mediante diligencia por la representante de la República en fecha 29-10-2008, (folios 277-278), donde se evidencia que las multas ya fueron canceladas, por lo tanto no habiendo nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, con lo cual se subsana dicho error, anulando la Resolución de la Autorización N° RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001, en consecuencia téngase tal aclaratoria como parte integrante de la misma. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRMERO: PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; presentada por la abogada Angellié Desireé Castellanos, en su carácter de Representante de la República, titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.067, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 97.347, pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto al error de trascripción en el dispositivo del fallo, en la sentencia Nro. 431-2008, de fecha 30/09/2008; quedando de la siguiente manera:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana MARIA LUCILA AREVALO LAVERDE, titular de la cédula de identidad N° V-10.549.375, propietaria del fondo de comercio EDITORIAL UNIÓN, identificada con Registro de Información Fiscal N°V-10549375-0, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSEFINA CHACON OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.940, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución del Jerárquico con respecto a la Resolución de Revocatoria de Autorización N° RLA/DF/RPN/2001-00006, de fecha 30 de agosto de 2001.
2.- SE ORDENA, el cierre del expediente por cuanto hubo cumplimiento al pago de los montos ordenados según la sentencia N° 357-2006 de fecha 25/05/20006.
SEGUNDO: Téngase la presente corrección como parte del fallo Nro. 431-2008, dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2009. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZTITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp. 0916
ABCS/anamaria
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