REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 150°

En fecha 02/06/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por el ciudadano JOHAN CARLOS CHACON ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.334, en su carácter de propietario del fondo de comercio GENERICOS Y PINTURAS JOHAN, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-14941334-7, con domicilio fiscal en la calle principal esquina con carrera 29, casa N° 63-20, Sector Barrio Bolívar, San Cristóbal Estado Táchira, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 82, Tomo 4-B, en fecha 04/02/2005, actuando debidamente asistido por el abogado Nelson Pompilio Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.578, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7303/2008-00777 fecha 07/09/2007.
En fecha 04/06/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al; Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-54 al 61)
En fecha 14/08/2008, se recibió por correspondencia copia certificada del expediente administrativo. (F- 66 al 139)
En fecha 17/12/2008, se dictó sentencia de admisión. (F-154 al 156)
En fecha 19/01/2009, se hizo presente el representante judicial de la República quien consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con copia certificada del Instrumento Poder que le confiere el carácter que ostenta, en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 157 al 163)
En fecha 24/01/2009, se dictó autos de admisión de pruebas. (F-164)
En fecha 03/03/2009, se presentó escrito de evacuación. (F-165 y 166)
En fecha 24/03/2009, se presentó escrito de informes (F-167 al 173)
En fecha 26/03/2009, entró la causa en estado de sentencia. (F-280)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El escrito recursivo presentado por el recurrente realiza una innecesaria descripción del acto recurrido y de los actos de ejecución emitidos conjuntamente con este, el mencionado escrito formula una serie de alegatos y no hace una adecuada defensa de fondo, de esta forma realiza amplias citas doctrinales y jurisprudenciales que resultan redundantes, debiéndose entonces resumir sus alegatos en lo siguiente:
1.- En primer lugar alega falso supuesto de derecho y delito continuado, señalando que la Sala Político Administrativa y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, han sido claros al explicar que sólo se puede aplicar la multa en forma continuada por una sola vez, y no por cada ilícito, en tal sentido, sostiene que su representada fue sancionada por realizar en forma extemporánea las modificaciones al R.I.F., porque se emiten facturas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, que se presentó en forma extemporánea la Declaración de I.S.L.R y que se presentó en forma extemporánea la Declaración de I.V.A del periodo Enero 2007, es decir, una multa por cada incumplimiento, por lo cual solicita, en amparo del principio de igualdad ante la Ley, la aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Incompetencia del funcionario, al respecto explica que tal como se desprende de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7303 de fecha 03/10/2007, el funcionario fue autorizado a verificar los deberes formales de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición de de Enero a Septiembre de 2007, pero evidencia que no fue autorizado a verificar la Resolución 320 de fecha 29/12/1999.
3.- Inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo primero, considera que la administración tomó erradamente la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que liquidó las multas con cargo en su representada y no la que se encontraba vigente para el momento de la comisión de la infracción.
En este sentido señala que la administración tributaria procedió a verificar los deberes formales en fecha 07/11/2007, y tal como consta en el acta de verificación N° RLA/DFPF/7303/2007/02, y no fue sino hasta el 26/03/2008 que liquidó las sanciones, periodo en el cual operó un cambio en el valor de la unidad tributaria, por lo que considera que se estaría aumentando la pena ilegalmente por razones ajenas a su representada.
II
RESOLUCIÓN RECURRIDA


Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7303/2008-00777 de fecha 08/03/2008, emanada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual señala:

“Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NOTIFICÓ EN FORMA EXTEMPORÁNEA LA(S) MODIFICACIÓN (ES) O CAMBIO (S) EN LOS DATOS DE REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 7 de la (del) PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/02/2006 “QUE DISPONE LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UICO DE INFORMACIÓN FISCAL”; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 100 Numeral 4 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MAUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1, 2, 11 y 13 de la (del) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/09/2007 Y 30/09/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalentes a seis mil novecientos Bolívares (Bs.6.900,00).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN ESTIMADA DEL ISLR, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 83 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/01/2007 Y 31/12/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos treinta Bolívares (Bs. 230,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALRO AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/01/2007 Y 31/01/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos treinta Bolívares (Bs. 230,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

Descripción del hecho punible Periodo Monto UT. Concurrencia
UT. Monto Bs.
LA (EL) CONTRIBUYENTE NOTIFICO EN FORMA EXTEMPORANEA LA(S) MODIFICACION(ES) O CAMBIO(S) EN LOS DATOS DE REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF)





50,00



25,00



1.150,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTASPOR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIRLAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS
01/09/2007
Al 30/09/2007

150,00

150,00


6.900,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION ESTIMADA DEL ISLR
01/01/2007 31/12/2007

5,00

2,50

115,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A.
01/01/2007 31/01/2007

5,00

2,50

115,00

IV
INFORMES


La abogado Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:
“… De lo anterior, esta Representación fiscal considera que las sanciones impuestas a la contribuyente, fueron determinadas de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que no se toman todas las sanciones como un solo ilícito, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, pues son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, pero son sancionados de manera separada, tal como lo establece el Código orgánico Tributario.
En base a lo anteriormente expuesto no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones…”
“…Ciudadana Juez, aunado a lo anterior, es de resaltar que se impuso sanción al contribuyente por haber incurrido en los incumplimientos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/- 7303/2008-00777 de fecha 08-03-2008, por el hecho de 1) notificar en forma extemporánea las modificaciones o cambios en los datos del RIF en contravención a lo establecido en el articulo 7 de la providencia N° 0073 del 06/02/2006. 2) Emite facturas de ventas por medíos manuales sin cumplir las especificaciones señaladas en contravención a lo establecido en el articulo 1,2,11 y 13 de la Resolución N° 20, de fecha 19-12-1999. 3) Presentó extemporáneamente la declaración estimada del ISLR, en contravención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de impuesto Sobre la Renta del 28-12-2007. 4) Presentó extemporáneamente la Declaración del IVA, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su reglamento. Por lo que la fiscal actuante dejó constancia, de tales incumplimientos en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/7303/2007/02 de fecha 07/11/2007.”
Vemos pues, que al revisar las normas referidas, se deduce que son de estricto cumplimiento respecto a la obligación por parte de os contribuyentes del IVA, del impuesto Sobre la Renta y de la Providencia N° 0073 del 06-02/2006; Por ende, tales incumplimientos lo hace legalmente acreedor a la Resolución de Imposición de Sanción recurrida en el presente…”
Por lo antes expuesto, y visto que la contribuyente no fundamenta sus pretensiones sobre base legal alguna, y en virtud de que no aporta pruebas al proceso que logren desvirtuar la apreciación fiscal, ésta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”…


Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el supuesto negado de que se declarado Con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

21
Copia simple de la cédula y Registro de Información Fiscal de la contribuyente.


22 al 24
Copia simple del acta constitutiva del fondo de comercio denominado GENERICOS Y PINTURAS JOHAN, propiedad del ciudadano Johan Carlos Chacon Angulo.
.


66
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7303 de fecha 03/10/2007.


67
Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/7303/2007/01, de fecha 07/10/2007.

68 al 75
Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/7303/2007/02, de fecha 07/10/2007.


76
Acta de requerimiento redeclarar y pagar N° RLA/DFPF/7303/2007/03, de fecha 07/11/2007.

79
Oficio dirigido a la Gerencia Tributaria por el recurrente informando cambio de domicilio fiscal, de fecha 21/11/2006.

80
Factura N° 000437, correspondiente a Genéricos y Pinturas Johan.

81 al 83
Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes y ajuste inicial por inflación.


88 al 97
Facturas Nros. 003348, 003349, 003350,003351, 003352, 003353, 003354, 003355,003356, 003357, correspondiente a Genéricos y Pinturas Johan.

98
Autorización de trabajo a la imprenta IMPRELIT.



99 al 102
Factura con N° de control 8500 correspondiente a Faproa C.A.
Factura con N° de control 56176, perteneciente a Distribuciones Adriana de los Andes C.A.
Factura con N° de control 05822, correspondiente a Dinvequin Los Andes C.A.
Factura N° 000091dela empresa Pinturas Nova de Venezuela C.A.


103 al 106
Libro de ventas.

107 al 108
Libro de compras.

109 al 110
Declaración y pago del impuesto al valor agregado.

111 al 113
Libro de balance e inventario.

114 al 115
Libro diario.


116 al 117
Libro mayor.


118
Acta de recepción del requerimiento de declarar y pagar N° RLA/DFPF/7303/2007/04de fecha 13/11/2007.


119
Declaración estimada de rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes.


120 al 121
Reporte Sivit.


123
Reporte calculo de intereses.


124
Tabla resumen de liquidación.


125
Demostrativa de cálculo de intereses moratorios.


126
Informe fiscal.


127
Auto cierre de expediente.


128
Auto inserción de documentos al expediente.


158 al 162
Copia de poder consignado por la representante de la República, la cual le acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela.



Estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria al estar certificados por esta.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes acontecimientos: En fecha 07/11/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7303, notificada en la misma fecha, al ciudadano Johan Carlos Chacon Angulo, Gerente del Fondo de Comercio Genéricos y Pinturas Johan, donde se procedió a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2005 y 2006, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde enero 2007 hasta septiembre 2007.
En el curso del mismo procedimiento, se dejó constancia de lo siguientes hechos: que la contribuyente notificó en forma extemporánea las modificaciones o cambios en los datos del registro único de información fiscal, igualmente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, asimismo presentó extemporáneamente la declaración estimada del ISLR y presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A., siendo sancionado por dichos incumplimientos.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7303/2008-00777, de fecha 08/03/2008, y los argumentos realizados por la recurrente observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si se aplica el criterio de delito continuado y la solicitud de control difuso del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Primero: en el caso de autos no aplica el criterio de delito continuado porque se trata infracciones tipificadas y sancionadas en distintas normas legales, quien juzga observa, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, así pues, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/7303/2007/02 de fecha 07/11/2007, se observó que la Administración sancionó de la siguiente manera:

ILICITO NORMA PENA CONCURRENCIA
El contribuyente notificó en forma extemporánea las modificaciones los cambios en los datos del Registro Único de Información Fiscal.
100 Nral. 4
50 U.T.
25 U.T.

Ahora bien, considerando que la figura del delito continuado exige una misma conducta infractora de una misma norma mantenida en el tiempo, resulta evidente que tal figura no aplica en el caso de autos y así se declara.
No obstante ello, es preciso analizar la procedencia de las sanciones aplicadas, en este sentido, se encuentra que la Administración Tributaria impuso sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 100 numeral 4, en virtud de haber verificado la notificación extemporánea de las modificaciones realizadas a los datos del Registro Único de Contribuyentes.
Ahora bien, del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionario actuante en el acta de recepción y verificación, se observa que la administración sancionó por cuanto notificó fuera de plazo el cambio de residencia, sede social, establecimiento principal o domicilio, sobre este aspecto, quien juzga observa que el recurrente no formuló alegato de fondo que pudiera desvirtuar los hechos, sin embargo, se trata del cierre de la principal y no del cambio de domicilio como se desprende del folio 79; razón por la cual este despacho limitará su pronunciamiento sobre aspectos de derecho; con respecto a este incumplimiento la Administración procedió aplicar la sanción prevista en el artículo 100 numeral 4 primer aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 50,00 unidades tributarias, sin embargo, es criterio de este despacho el considerar que tal ilícito no es sancionable a través de la norma utilizada por la Administración Tributaria, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Pues se trató de otras comunicaciones presentadas fuera de plazo, siendo este un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en cinco (5 U.T.), de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 103 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de sanción de cinco (5) unidades tributarias, y así se decide.
Segundo: la Administración en la mencionada Acta de Recepción y Verificación señaló: “Las facturas de ventas incumple respecto a los requisitos de impresión por cuanto se indica en forma incorrecta el domicilio del establecimiento principal ya que menciona: Calle principal Santa Teresa, Vereda 7 N° 61-38, siendo lo correcto la dirección siguiente: Calle principal Barrio Bolívar esquina con carrera 29 N° 63-20, San Cristóbal.”
Asimismo indica la cantidad de documentos que incumplen señalando que son ciento cincuenta y dos (152) facturas con fecha de emisión desde 01/09/2007 hasta el 30/09/2007, desde la factura 3348 hasta la 3500, sancionando de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA CONCURRENCIA
El contribuyente emite facturas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.
101 Nral. 3
150 U.T.
150 U.T.

Ahora bien, de la revisión de las facturas que constan en autos desde la N° 003348 hasta 003357, se observó que éstas señalan correctamente la dirección Calle Principal, Barrio Bolívar Esquina con Carrera 29 N° 63-20, San Cristóbal, la sede principal se encontraba cerrada para la fecha, por ello la sanción por notificar fuera de plazo, por lo que solo estaba abierta la sucursal, lo cual se demuestra con la comunicación al folio 79; razón por la cual, no existe un falso supuesto de hecho en el fundamento de la sanción toda vez que los hechos que dieron lugar a la imposición de sanción no tuvieron lugar; razón por la cual se anula la planilla de liquidación N° 051001226000363 con fecha de liquidación N° 26/03/2008, y así se decide.
Vale la pena acotar que el fiscal estaba provisto de la autorización legal para verificar las normas de impresión de facturas hasta el mes de septiembre de 2007, por lo que resulta improcedente la incompetencia alegada, y así se decide
Tercero: referente a la sanción aplicada por cuanto:
ILICITO NORMA PENA CONCURRENCIA
El contribuyente presentó extemporáneamente la Declaración estimada del ISLR.
103 Nral. 3
5 U.T.
2,5 U.T.
El contribuyente presentó extemporáneamente la Declaración del IVA.
103 Nral. 3
5 U.T.
2,5 U.T.

Habiéndose verificado la existencia de dichos incumplimientos, se procede a confirmar las sanciones aplicadas por cuanto el acto es cónsono con los hechos plasmados por el fiscal en el expediente y el recurrente no realizó ningún tipo de argumentación dirigida a desvirtuar su procedencia, de allí que se ratifiquen ambas sanciones.
Cuarto: En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, parágrafo primero alegada por el recurrente y visto los términos en los que fue planteado es necesario realizar la siguiente acotación, en cuanto a valor de la unidad tributaria el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:
“…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.”

La citada norma, es clara al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente. Al respecto, ha sido criterio reiterado en sentencia publicada bajo el N° 061-2009, signada con el N° de Exp. N° 1627, de fecha 06/02/2009 y Sentencia publicada bajo el N° 525-2008, signada con el Exp. N° 1416, de fecha 14/11/2008, el sostener que dicho artículo no resulta atentatorio de los derechos y garantías del contribuyente, y ha sido previsto por el legislador con el objeto de proteger a la Administración de los efectos adversos de la inflación, una vez que el acto recurrido ha sido confirmado y ha adquirido firmeza; considerando que es inadmisible que luego del tramite de los recursos administrativos y judiciales y una vez que se ha determinado la procedencia del actuar administrativo, y sobre todo el actuar ilícito del Administrado, no se garantice la integridad del crédito a favor de la Administración, teniendo además presente que existe una conducta antijurídica y ello, en todo caso justifica la actualización de la deuda, luego de ejercidos los recursos de ley y así se declara.
Razón por la cual se anula se confirma con diferente motivación Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8020/2008-0766, de fecha 08/03/2008, y se anula las planillas 051001225000858 y 051001225000857 ambas de fecha 25/03/2008, se ordena a la Administración emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de cinco (5 U.T.) y así se decide.
De acuerdo a todo lo explicado previamente las sanciones aplicadas en cuanto a la presentación extemporáneamente de la Declaración estimada del ISLR y del I.V.A., la Administración aplicó concurrencia de ilícitos, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedando las sanciones en (2,5 U.T.), siendo confirmadas las mismas en la presente decisión
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas,
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JOHAN CARLOS CHACON ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.334, en su carácter de propietario del fondo de comercio GENERICOS Y PINTURAS JOHAN, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-14941334-7, con domicilio fiscal en la calle principal esquina con carrera 29, casa N° 63-20, Sector Barrio Bolívar, San Cristóbal Estado Táchira, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 82, Tomo 4-B, en fecha 04/02/2005, actuando debidamente asistido por el abogado Nelson Pompilio Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.578.
2.- SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7303/2008-00777 de fecha 08/03/2008, y las planillas de liquidación Nros. 051001228001565 y 051001228001566.
3.- Quedan firmes los intereses moratorios por no haber sido alegados.
4.- SE ANULAN los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación N° 051001227003697 y 051001226000363 ambas de fecha 26-03-2008.
5.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emita una (1) planilla de liquidación, de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y conceptos:

PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 07/11/2007
Hasta 07/11/2007
Multa
5 U.T.

 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
6.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
7.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp. 1660
ABCS/Dyum