REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
198° Y 150°
I
En fecha 17/09/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1449, interpuesto por la ciudadana Zhen Huicai, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.270.471, con pasaporte N° CHN 151125870, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, actuando en su carácter de propietaria de Fondo de Comercio denominado “SUPERMERCADO TONY”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° E-82270471-1, asistida por los abogados Robert Alberto Fortul Arellano y Pierina Altuve Navas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.497.384 y V-9.189.202, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.003 y 90.558, respectivamente. (F-70).
En fecha 24/09/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ochenta y tres (83), ochenta y ocho (88), ciento cuatro (104), ciento seis (106), ciento ocho (108).
En fecha 16/12/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-111 al 113).
En fecha 16/01/2009, la abogada Nelly Claret Leal Mora, presentó escrito de promoción de pruebas junto con el respectivo poder que lo acredita como representante de la República. (F- 129 al 133).
En fecha 27/01/2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-134).
En fecha 02/03/2009, la representante de la República, abogada Nelly Claret Leal Mora, presentó escrito de evacuación. (F- 135).
En fecha 23/03/2009, la representante de la República, consignó escrito de informes. (F-146 al 152).
En fecha 24/03/2009, se libró auto de vistos. (F-153).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: alude el recurrente que de manera evidente existe un falso supuesto de hecho, por cuanto el elemento fáctico generador de la sanción administrativa nunca ha existido.
Segundo: Manifiesta que “la administración tributaria procede a aplicar las sanciones previstas en los artículos antes señalados específicamente en cada infracción de manera ERRADA, siendo en este caso el deber formal UNO SOLO, constituyéndose pues, UN SOLO ILICITO y no como lo interpreta la administración, ya que considera quien recurre QUE EL INCREMENTO DE LA SANCION POR CADA NUEVA INFRACCION NO PUEDE SER APLICADO EN UN MISMO PROCEDIMIENTO, PUES PARA QUE SE CONFIGURE UNA NUEVA INFRACCION ES NECESARIO QUE SE REALICE UNA NUEVA INVESTIGACIÓN FISCAL, y NO COMO LO HIZO LA ADMINISTRACIÓN, LA CUAL HA INCURRIDO EN UNA ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA SANCIONADORA.”
Tercero: alega que “se hace necesario (…) hacer mención del Acta de Requerimiento, el cual estableció: El presente requerimiento debe cumplirse: De MANERA INMEDIATA… lo cual viola a todas luces INDUDABLEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DE CAULQUIER CONTRIBUYENTE al no dar un lapso o término perentorio en el que se cumplan los requerimiento exigidos”.
Cuarto: Señala que “la funcionaria (…) deja constancia en el punto 7.1en su pagina 4 del Acta de Recepción y Verificación, (…) LO CUAL NO SE CORRESPONDE CON EL TIEMPO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…) YA QUE LA FISCALIZACIÓN SE REALIZÓ EL DIA 15 DE FEBRERO DE 2006, situación que es irregular debido a que se esta tomando parcialmente el mes de Febrero y dichas declaraciones deben ser mensuales (…).”

III
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución Recurso Jerárquico No. GRLA/DJT/ARJ-2007-000079, de fecha 30 de marzo de 2007, indicando:

“…En fecha 11 de octubre de 2006, la ciudadana ZHEN HUICAI, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.270.471, propietaria del Fondo de Comercio denominado SUPERMERCADO TONY, inscrita en el RIF bajo el N° E-82270471-1, asistido por los abogados ROBERT ALBERTO FORTUL ARELLANO y PIERINA ALTUVE NAVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-11.497.384 y V-9.189.202, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 65.003 y 90.558, interpuso formalmente y en tiempo hábil Recurso presentó escrito interponiendo Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario ante esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, por disconformidad con las resoluciones de imposición de sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF N-6055001727, N-6055001728, N-6055000739 de fecha 17/02/2006 y N-6055001902 de fecha 20/02/2006, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 07/09/2006 según se evidencia de la constancia de notificación inserta en el expediente N° 15-28545 llevado por la División Jurídica Tributaria; emitida por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

…omisis…

Visto que la División de Fiscalización, sanciona a la contribuyente, por no llevar el libro de ventas y el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, por emitir comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias y por no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad, esta Alzada Administrativa, luego del análisis que se ha efectuado del expediente administrativo que conforma el caso de autos, se observó que el mismo sí incurrió en los incumplimientos señalados en los artículos 102 numeral 1 primer aparte, 101 numeral 4, segundo aparte y 107 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia la División de Fiscalización emitió los actos impugnados basándose en hechos existentes, pues como se ha dejado sentado, el Acta de Recepción y Verificación supra identificada, indica el supuesto en el que se fundamentó. En tal virtud la Administración desestima dicho alegato. Así se declara.

…omisis…

En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055001728de fecha 17/02/2006, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:

Donde se lee: No Lleva el libro de compras
Debe leerse: No Lleva el libro de compras y el libro de ventas


Por tanto, esta Alzada Administrativa procede a aplicar una sola sanción por el incumplimiento de no llevar el libro de Compras y el libro de Ventas, quedando determinada la misma en la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), y en consecuencia, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-6055001727 de igual fecha, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.680.000,00).


…omisis…

Dicho lo anterior, esta Gerencia considera que la sanción impuesta a la contribuyente, fue determinada de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la circunstancia de ser la primera infracción de esa índole cometida por la contribuyente, así como la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento, en el caso de los libros solamente, con lo que queda claro, que no se toman todas las sanciones como un solo ilícito, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, pues son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, pero son sancionados de manera separada, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

…omisis…

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

…omisis…

Finalmente señala la contribuyente, que el punto 7.1 del Acta de Recepción y Verificación, no se corresponde con el tiempo pues la fiscalización se realizó el día 15 de febrero de 2006, y es una situación irregular debido a que se esta tomado parcialmente el mes de febrero y dichas declaraciones deben ser mensuales, y sobre este particular, esta Alzada considera oportuno señalarle a la recurrente, que el ítem 7.1 del Acta de Recepción y Verificación se refiere a la emisión de documentos (facturas, documentos equivalentes, guías de despacho, órdenes de entrega, notas de crédito, notas de débito) así como la emisión de comprobantes generados por máquinas fiscales (máquina registradora fiscal, punto de venta, impresora fiscal), documentos éstos que se emiten diariamente, en la medida de las operaciones realizadas y en ningún momento, se está refiriendo a declaraciones tal y como lo señala la contribuyente. En consecuencia, el presente alegato carece de fuerza y el mismo es desechado por impertinente. Así se declara.


…omisis…

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ZHEN HUICAI, identificada al inicio de esta Resolución y, en consecuencia, se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-6055001727 de fecha 17/02/2006, por concepto de multa, por el monto de Bs. 1.680.000,00 y se CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF N-6055001728, N-6055000739 de fecha 17/02/2006 y N-6055001902 de fecha 20/02/2006, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región los Andes; igualmente, se emitirán nuevas planillas de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria, según el artículo 94 supra mencionado, las cuales deberán ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales.

IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 11 al 69, se encuentra documentos probatorios presentados por la recurrente al momento de la interposición del recurso:
- Auto admisión de recurso jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-068, de fecha 30/01/2007.
- Notificación de fecha 21/02/2007, donde se hace entrada del auto de admisión del recurso jerárquico.
- Acta de recepción N° DCR-15-28545, de fecha 11/10/2006.
- Copia de la cédula de identidad del a recurrente, ciudadana Zhen Huicai.
- Copia de las cédulas de identidad de los abogados asistentes, ciudadanos Robert Alberto Fortul Arellano y Pierina del Valle Altuve Navas, así como del carnet de abogados.
- Acta constitutiva del Fondo de Comercio SUPERMERCADO TONY, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se muestra la cualidad de la ciudadana Zhen Huicai, como propietaria del mencionado Fondo de Comercio.
- Notificación de los actos administrativos recurridos, planillas de liquidación Nros. 051001225001727, 051001225001728, 0510011228000738, 051001227001902, realizada en fecha 07/09/2006.
- Hoja control de autorizaciones.
- Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/957 de fecha 14/02/2006, notificada en la persona de la ciudadana Zhen Huicai.
- Acta de requerimiento Nro. RLA/DF/PF/2006/957/01, de fecha 15/02/2006.
- Acta de recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2006/957/02, de fecha 15/02/2006.
- Registro de Información Fiscal.
- Factura de compra Nros. 272143 de fecha 30/01/2006, realizada a C.A. Sucesora de José Puig & Cia.
- Facturas de ventas, reportes de ventas general pertenecientes al Fondo de Comercio Supermercado Tony, Zhen Huicai.
- Reporte información del contribuyente emitido por el Seniat.
- Estado de cuenta del contribuyente.
- Tabla de conformación de sanciones.
- Informe fiscal.
- Acta de clausura Nro. RLA/DFPF/2006/158/01, de fecha 17/02/2006.
- Auto de cierre de expediente.
A los folios 67 al 142, constan en autos copia certificada del expediente administrativo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:
-Los folios 67 al 95, se encuentran previamente valorados a los folios 4 al 5.
-Planilla de declaración definitiva de renta ejercicio económico del 01/05/2007 al 31/12/2007, y del Registro de Activos Revaluados (RAR 23).
-Facturas de ventas varias, de fechas 05/01/2008, 31/01/2008, 31/03/2008.
-Libro de compras y ventas correspondientes al mes de Marzo 2008.
-Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de Marzo, Abril 2008 y Agosto 2007.
-Libro Diario, Mayor del 01/04/2007 al 30/04/2007, e Inventario y Balances.
-Tabla resumen de liquidaciones.
-Notificación de los actos administrativos recurridos.
-Informe fiscal.
-Auto de cierre de expediente.
A los folios 131 al 133, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogada Nelly Claret leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, ciudadana Procuradora General de la República, quien le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 15/02/2006, según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/957, en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Enero 2005 hasta Febrero 2006, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación, constatando la funcionaria actuante que la contribuyente no
Lleva el libro de compras ni el de ventas, asimismo, no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad, y por último por emitir tickets de máquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, siendo sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos 102 numeral 1, 101 numeral 4 y 107, respectivamente.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
V
INFORME FISCAL
En fecha 23/03/2009, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Nelly Claret Leal Mora, presentó escrito de informes donde indicó:
…omisis…

“…Ahora bien, con respecto a la aplicación de la sanción del incumplimiento del deber formal relacionado con los libros y registros especiales para el momento del incumplimiento en que incurrió la contribuyente, la Administración Tributaria estaba aplicando la unidad de libro según el criterio, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria, actualmente Gerencia General de los Servicios Jurídicos, mediante oficio Nro. GJT/2002/DCR-5-13582-6315, de fecha 27 de noviembre de 2002, se elevo una consulta respecto a la manera de sancionar el incumplimiento de los libros

…omisis…

En efecto, conforme a los términos expresados del artículo 145, citado “supra”, el deber formal que se analiza es complejo pues, no se agota en la simple operación material de llevar los libros, sino que se compone o integra, efectivamente, con el cumplimiento de otras condiciones, a saber, que los libros sean llevados en forma “debida”, que sean llevados “oportunamente” y, finalmente, que se “mantengan” en el domicilio o establecimiento del contribuyente. Si tales condiciones no se cumplen en su totalidad, el deber formal no se encuentra, en realidad, cabalmente cumplido, tal como ocurrió en el caso “sub-exime”.

…omisis…

En el presente caso, se observa que la sanción impugnada es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicada en los casos de incumplimiento del deber formal, de emitir tickets de máquina fiscal que no cumplan con los requisitos es decir, la Administración Tributaria, aplicó la sanción establecida en el artículo 101, numeral 4, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que se puede concluir que la sanción fue determinada en la proporción justa con relación a la infracción incurrida, debiendo proceder el contribuyente al pago de dicha multa.

Honorable Juez, sumado a esto, cabe resaltar que el recurrente no consignó en el expediente para conocimiento de este Juzgado, elemento probatorio alguno para sustentar sus alegatos y desvirtuar lo señalado por la Administración, con lo cual, al no haber alegato alguno de fondo, deben confirmarse en todas sus partes la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2007-0079 de fecha 30/03/2007, que resuelve el recurso jerárquico, por lo que la misma se presume legal y veraz y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal considera que los actos administrativos impugnados se encuentran completamente ajustados a Derecho, toda vez que quedo evidenciado los incumplimientos en que incurrió la contribuyente “ZHEN HUICAI”, resultando improcedente los alegatos expuestos por el recurrente y así solicito sea declarado.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ZHEN HUICAI”, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Administración Tributaria resolvió el Recurso Jerárquico declarándolo Parcialmente Con Lugar, acto éste que se somete a la consideración del tribunal.
Al respecto el recurrente sostuvo su disconformidad con los actos sancionatorios emitidos por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por la funcionario actuante, quien afirma la existencia de varias infracciones tributarias, aduciendo que en realidad las resoluciones demandadas adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, y existe una errónea fundamentación jurídica de dichos actos administrativos tributarios.
No obstante, en el presente caso, la contribuyente fue sancionada con tres infracciones por deberes formales como se refleja al folio 8 del expediente, en la Resolución del Recurso Jerárquico, en tal sentido, es preciso plasmar en el siguiente cuadro las multas aplicadas por la Administración Tributaria, a los efectos de facilitar la revisión judicial, de este modo se tiene:

SANCION UNIDADES TRIBUTARIAS
CONCURRENCIA
Emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias (art. 101, numeral 3, segundo aparte)

150 U.T.

La mas grave
No lleva el libro de ventas y de compras del IVA., (art. 102, numeral 2, segundo aparte)

50 U.T.

25 U.T.
No deja constancia del numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad (art. 107)


30 U.T.


15 U.T.


Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si las multas adolecen de los vicios que indica la contribuyente y si estas fueron impuestas conforme a derecho.
En tal sentido, observa esta juzgadora que para aclarar dicha controversia es necesario conocer lo que debe entenderse por el vicio de falso supuesto, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, Nro. 01279 define el vicio de falso supuesto como:
El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.

Tal como lo define la sentencia parcialmente trascrita, el vicio de falso supuesto consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron, o, que ocurrieron, pero no de la manera como los aprecia la Administración, y cuando aplica supuestos distintos a la norma, en pocas palabras significa deformar la ocurrencia de los hechos y aplicación de la norma incorrecta; ahora bien, de las actas procesales se desprende que en la sanción impuesta al contribuyente por no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad, detectada al momento del procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria. Tal como se observa de la trascripción previa, se incurrió en una errada aplicación de la sanción, es decir, en el fundamento de derecho aplicado por la Administración, por lo que no se evidencia el falso supuesto de hecho, sino un error en la aplicación de la sanción.
En efecto, para el incumplimiento aquí señalado, la administración aplicó la sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 107:
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Ahora bien; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto el Artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

...omisis…
2.Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. (Subrayado del tribunal).
…omisis…
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2,3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cine unidades tributarias (100 U.T.).


Como puede observarse, el incumplimiento por la cual se sanciona es por no dejar constancia del número de (RIF), en los libros de contabilidad exigidos por la ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad, la cual, encuadra perfectamente con el expuesto previsto en el artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de veinticinco unidades tributarias, (25 U.T), en virtud de la cual, se anula la multa contenida en las planilla de liquidación Nro. 051001227001902, de fecha 18/05/2006, y se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 25 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
En relación al segundo alegato manifiesta que “la administración tributaria procede a aplicar las sanciones previstas en los artículos antes señalados específicamente en cada infracción de manera ERRADA, siendo en este caso el deber formal UNO SOLO, constituyéndose pues, UN SOLO ILICITO y no como lo interpreta la administración, ya que considera quien recurre QUE EL INCREMENTO DE LA SANCION POR CADA NUEVA INFRACCION NO PUEDE SER APLICADO EN UN MISMO PROCEDIMIENTO, PUES PARA QUE SE CONFIGURE UNA NUEVA INFRACCION ES NECESARIO QUE SE REALICE UNA NUEVA INVESTIGACIÓN FISCAL, y NO COMO LO HIZO LA ADMINISTRACIÓN, LA CUAL HA INCURRIDO EN UNA ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA SANCIONADORA.”
Pues bien, la Administración Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ-2007-000079, de fecha 30/03/2007, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa existente en el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055001728, de fecha 17/02/2006, aplicando una sola sanción por el incumplimiento de no llevar los libros de compras y de ventas, quedando determinada la misma en la cantidad de cincuenta (50 UT.), anulando la Resolución de Imposición N° GRTI/RLA/DF N-6055001727, de fecha 17/02/2006, razón por la cual en lo que respecta a no llevar el libro de compras y de ventas constituye un solo ilícito, siendo subsanado este vicio como ya se explicó, y así se decide.
Con respecto al tercer alegato, señaló que “se hace necesario (…) hacer mención del Acta de Requerimiento, el cual estableció: El presente requerimiento debe cumplirse: De MANERA INMEDIATA… lo cual viola a todas luces INDUDABLEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DE CAULQUIER CONTRIBUYENTE al no dar un lapso o término perentorio en el que se cumplan los requerimiento exigidos”.
Ahora bien, del análisis del expediente administrativo se encuentra que la Fiscal actuante se presentó en domicilio de la contribuyente y presentó la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/957, de fecha 14/02/2006, por medio de la cual se notifica a la ciudadana Zhen Huicai, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.270.471, con pasaporte N° CHN 151125870, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Supermercado Tony de que la ciudadana Karin Esperanza Morales Santos, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.392, es la funcionaria autorizada para llevar a cabo la revisión del oportuno cumplimento de los deberes formales, aplicando un procedimiento de verificación, y de la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente.
En tal sentido, de ninguna manera se ha incumplido con el debido proceso, ni se ha violado el derecho a la defensa, pues la recurrente pudo acceder a la justicia mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, como evidentemente lo realizó, por lo tanto esta ejerciendo su derecho a ser oído, aportar las pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones de la Administración, acotando que estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que contempla el Artículo 49 de la Carta Magna, que expresa la Sentencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2003, Nro. 01574 a saber:
“Al respecto se observa que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia…”

De allí pues, que la violación del debido proceso se da cuando se le priva al afectado de lo consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, es decir de todos los derechos consagrados en la Ley, en este caso en particular no sucedió, pues como ya se explicó a la recurrente no se le privó de acceder tanto a la vía administrativa como judicial.
De igual forma, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/957 de fecha 14/02/2006 (folio 42), asimismo, al momento de notificársele a la recurrente de las Resoluciones de Imposición de Sanción, se le señaló los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos, y que en efecto utilizó, en tal sentido se desecha el alegato de la recurrente, y así se decide.
Por último señala que “la funcionaria (…) deja constancia en el punto 7.1en su pagina 4 del Acta de Recepción y Verificación, (…) LO CUAL NO SE CORRESPONDE CON EL TIEMPO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…) YA QUE LA FISCALIZACIÓN SE REALIZÓ EL DIA 15 DE Febrero de 2006, situación que es irregular debido a que se esta tomando parcialmente el mes de Febrero y dichas declaraciones deben ser mensuales (…).”
Al respecto es necesario indicarle a la recurrente lo siguiente: El ítem 7.1 del Acta de Recepción y Verificación se refiere a la emisión de documentos (facturas, documentos equivalentes, guías de despacho, órdenes de entrega, notas de crédito, notas de débito) así como la emisión de comprobantes generados por máquinas fiscales (máquina registradora fiscal, punto de venta, impresora fiscal), documentos éstos que se emiten diariamente, en la medida de las operaciones realizadas y en ningún momento, se ésta haciendo referencia a declaraciones tal y como lo señala la recurrente, en consecuencia, se desecha el presente alegato por improcedente, y así se decide.
Concurrencia:
Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% las sanciones menores.
En conclusión las sanciones aplicables quedarán fijadas de la siguiente manera:
Ilícito Norma Pena Graduación
Emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias (art. 101, numeral 4, segundo aparte)
Artículo 101# 4 COT.
150 UT.
150 UT. por ser la mayor

No lleva el libro de ventas y de compras del IVA., (art. 102, numeral 2, segundo aparte)

102 # 1 COT.



50 UT.



25 UT. por concurrencia

No dejar constancia del numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la la ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad.


102 # 2 COT


25 UT.


12,5 UT. Por concurrencia
TOTAL 187,50 UT.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 12,5 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.
VII
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION LA RESOLUCION DEL RECURSO JERARQUICO NRO. GRLA/DJT/ARJ/2007-000079, de fecha 30/03/2007, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región los Andes que declaró Parcialmente con Lugar, el Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso interpuesto por la ciudadana Zhen Huicai, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.270.471, con pasaporte N° CHN 151125870, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, actuando en su carácter de propietaria de Fondo de Comercio denominado “SUPERMERCADO TONY”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° E-82270471-1, asistida por los abogados Robert Alberto Fortul Arellano y Pierina Altuve Navas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.497.384 y V-9.189.202, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.003 y 90.558, respectivamente, en consecuencia:
2.- SE CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055001728 y GRTI/RLA/DF N- 6055000739, y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 051001225001728 y 051001228000739, de fechas 18/05/2006, respectivamente.
3.- SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055001727 y GRTI/RLA/DF N- 6055001902, y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 051001225001727 y 051001227001902, de fechas 18/05/2006, respectivamente, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
4.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una (1) planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:
ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES
TRIBUTARIAS
No dejar constancia del numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la la ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad..

102 # 2 COT.



25 UT.



12,5 UT. por concurrencia


 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
6.- Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp N° 1449
ABCS/jamd