REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 150°

En fecha 10/07/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por los ciudadanos Mariela Ylse Betancourt Hernández y José Miguel Vega, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.365.904 y 5.134.869, actuando en este acto con el carácter apoderados de la ciudadana Marelbi Del Carmen Betancourt Hernández, titular de la cedula de identidad N° 7.296.695, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA FONTANA C.A., con domicilio fiscal en la Calle 14, sector Barrio Obrero, con Carrera 21, Local N° 07, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13/06/1996, bajo el N° 32, Tomo 6-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30352118-5; debidamente asistidos por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/663/2008-00209 de fecha 08/02/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14/11/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-101 al 103)
En fecha 01/12/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogado Angellié Desireé Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347 quién presentó Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (F-104 al 109)
En fecha 01/12/2008, la representante de la República consignó escrito de promoción de pruebas. (F-110 al 111)
En fecha 01/12/2008, por auto se admitió pruebas. (F-112 )
En fecha 12/12/2008, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-113)
En fecha 18/02/2009, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-121 al 125)
En fecha 19/02/2009, entro en estado de sentencia. (F-126)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Quienes recurren impugnan los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/663/2008-00209 de fecha 08/02/2008, de la siguiente manera:
Arguyendo la incompetencia del funcionario Romualdo Sayago Peña, indicando al respecto que solo se autoriza fiscalizar tal como lo señala la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/663 de fecha 18/01/2008, el oportuno cumplimiento de los deberes formales de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, fundamentándose de este modo en el artículo 145, ordinal a, 240 del Código Orgánico Tributario y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo.

II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/663/2008-00209 de fecha 08/02/2008, indicando:
1.- Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EN FORMA DEBIDA Y OPORTUNA EL LIBRO DE CONTROL DE ESPECIES ALCOHOLICAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS Y 221 DE SU REGLASMENTO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 75,00, equivalente a la cantidad d tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00), por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS


FOLIOS SE DESPRENDE

12
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/663 de fecha 18/01/2008.


13
Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/663/2008/01 de fecha 18/01/2008.


14 al 16
Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/663/2008/02 de fecha 18/01/2008.


51
Copia del Registro de Información Fiscal.

19 al 24
Copia del Registro Mercantil.


26 al 28
Poder otorgado a los ciudadanos Mariela Ylse Betancourt Hernández y José Miguel Vega, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.365.904 y 5.134.869.

71
Constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas

72 al 73
Facturas pertenecientes a la Sociedad Mercantil Fontana C.A., Nros. 00100083 y 0010019 y factura correspondiente a Maxi Licores C.A.


59
Registro de Control de ingresos de especies alcohólicas, correspondiente al mes de septiembre de 2007.


77 al 77
Reporte Sivit.


78
Tabla resumen de liquidaciones.

79
Informe fiscal.

80
Auto cierre de expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 18/01/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente LA FONTANA C.A., a los fines de verificar en el establecimiento del contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento para el año 2007 y para el año en curso al momento de la fiscalización.
Durante dicho procedimiento el ciudadano Rumualdo Sayago Peña, fiscal adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó incumplimientos de deberes formales por parte de la contribuyente, por cuanto no llevaba en forma debida y oportuna el libro de control de especies alcohólicas.

IV
INFORMES

La abogada Angellié Desireé Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 97.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

…omissis…
“…Como puede observarse la contribuyente circunscribe su controversia a la existencia del vicio de nulidad absoluta conforme a l artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario y artículo 19 numeral 4 de las Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, bajo el supuesto de que el funcionario ROMUALDO SAYAGO PEÑA, no fue autorizado por providencia a verificar los deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código orgánico Tributario, sino que por el contrario se autorizó para verificar los deberes formales solo conforme al tributo de alcohol y especies alcohólicas, así las cosas es necesario resaltar que no se discute de algún modo la legalidad y validez de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/663 de fecha 18/01/2008.
“Por consiguiente, esta representación se allana al principio de Veracidad de las Actas Fiscales levantadas con ocasión de la visita efectuada por los funcionarios de la Administración tributaria, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan, de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fue emitida por funcionarios competentes y debidamente autorizados como se evidencia de la providencia administrativa…”
…omissis…
“…A estos efectos se adujo al proceso el acta de designación, acta de juramentación, así como el movimiento de personal de ingreso a la Administración Publica del funcionario fiscal ROMUALDO SAYAGO PEÑA; así como la Providencia Autorizatoria N° GRTI/RLA/663 de fecha 18/01/2008, quedando demostrado que el mismo era el competente para la verificación de los deberes formales a que está obligada la Contribuyente La Fontana C…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/663/2008-00209 de fecha 08/02/2008 y los argumentos y defensas realizados por la parte actora, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la validez de la Providencia Administrativa, en cuanto a la competencia del funcionario actuante así como la verificación de los deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario fundamentándose en el artículo 240 ejusdem y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y determinando a su vez si existen vicios de nulidad absoluta.
En el caso de autos se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, realizó un procedimiento de verificación según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/DF/663/2008-00209 de fecha 08/02/2008, facultando al funcionario Rumualdo Sayago Peña, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de acuerdo a lo establecido en la ley de Impuesto Sobre Especies Alcohólicas y su Reglamento emitiendo Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, por cuanto en la actuación fiscal se dejó constancia de que el contribuyente no lleva en forma debida y oportuna el libro de control de especies alcohólicas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas y 221 de su Reglamento. A tal efecto debe hacerse referencia a lo establecido por dichos dispositivos legales, las cuales establecen:

Artículo 47.- Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicos, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.


Ahora bien, invoca el recurrente la nulidad del acto impugnado, por cuanto el funcionario actuante solo se le autoriza a fiscalizar el oportuno cumplimiento de los deberes formales de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, no siendo autorizado a verificar los deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario; fundamentándose en lo establecido en el artículo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 240 numeral 4 del Código orgánico Tributario la cual prevé:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Según la doctrina la nulidad “constituye una sanción de estricto orden formal y de carácter objetivo”, cuando se habla de nulidad absoluta, se alude al vicio que ocasiona ipso iure la ineficacia del acto administrativo en el cual se manifiesta. Las causales de vicios de nulidad absoluta se encuentran tipificadas en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y puede decirse, que en general todas derivan de la violación grave a las garantías constitucionales del administrado frente a los actos de la Administración.
Analizadas las características propias de la norma invocada por la parte actora, conjuntamente con los documentos probatorios que constan en autos, no parece desprenderse circunstancia alguna que haga siquiera presumir que se esta ante un supuesto subsumible en los parámetros establecidos en las normas antes descritas, puesto que el funcionario estaba en la facultad de verificar el cumplimiento de los deberes formales estando su deber señalado en la ley y la violación en el Código Orgánico Tributario como norma que establece todos los ilícitos en materia tributaria, razón por la cual resulta totalmente improcedente la solicitud de nulidad plateada en el presente caso.
Es menester señalar que el campo de los Deberes Formales forma parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina en la forma siguiente:

“conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.” (XXI Jornadas J.M. Domínguez Escobar, El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Pág. 107)

Se trata entonces, de una serie de reglas establecidas por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de llevar sus libros al día, poseen un carácter formal e imperativo pues ellos permiten y facilitan el control administrativo correspondiente o como mínimo con un mes de atraso.
Por lo que no puede tratarse de incompetencia pues el funcionario estaba habilitado para revisar los deberes formales, lo que sucede es que en el derecho tributario sancionador se utiliza el método de integración, es decir, la conducta debida esta tipificada en una Ley sustantiva o en el Reglamento e incluso en una Providencia y la sanción y tipificación de la conducta se encuentra en el Código Orgánico Tributario por ello no se puede pretender incompetencia alguna. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia siendo el recurso contencioso declarado sin lugar, se condena en costas, en el 10% por la cantidad de 7,5 unidades tributarias.
V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SIN LUGAR, el presente recurso, interpuesto por los ciudadanos Mariela Ylse Betancourt Hernández y José Miguel Vega, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.365.904 y 5.134.869, actuando en este acto con el carácter apoderados de la ciudadana Marelbi Del Carmen Betancourt Hernández, titular de la cedula de identidad N° 7.296.695, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA FONTANA C.A., con domicilio fiscal en la Calle 14, sector Barrio Obrero, con Carrera 21, Local N° 07, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13/06/1996, bajo el N° 32, Tomo 6-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30352118-5; debidamente asistidos por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981.
2. SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/663/2008-00209 de fecha 08/02/2008.
3. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil LA FONTANA C.A., equivalente al 10% por la cantidad de 7,5 unidades tributarias de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO



Exp N° 1699
ABCS/Dyum