REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
198° y 150°

I
En fecha 11/08/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1717, interpuesto por el ciudadano RAUL ENRIQUE GOMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.623, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil ALMACENES LA 20, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-301254082, con domicilio fiscal en la carrera 20, local Nro. 10-152, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada DULCE MARIA NIETO LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.050, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8152/2008-02392 de fecha 02/04/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT). (F-75)
En fecha 12/08/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F-76, 78, 154, 156 y 158)
En fecha 07/10/2008, por auto se ordenó anexar expediente administrativo procedente del SENIAT, correspondiente a la presente causa. (F-77)
En fecha 25/11/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-161 al 163)
En fecha 09/12/2008, el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas anexo al mismo corre inserto poder que acredita el carácter con el cual actúa. (F-164 y 165)
En fecha 17/12/2008, por auto se admiten las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F- 169)
En fecha 02/03/2009, el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-170 al 173)
En fecha 03/03/2009, se dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-174)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la sociedad mercantil ALMACENES LA 20, C.A., formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido señala:
1.- En primer lugar, considera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente la norma sobre delito continuado haciendo caso omiso a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político administrativa, y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, considerando que se debía aplicar el mismo tratamiento, conforme al principio de igualdad ante la Ley, de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01491 de fecha 07/10/2003, de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y aplicar una sola sanción aumentada en una sexta parte a la mitad.
2.- En segundo lugar, considera que la Administración Tributaria incurrió igualmente en un falso supuesto al aplicar senda multa sustentada en el hecho de no haber presentado las declaraciones de IVA e ISLR, toda vez que en fecha 31/10/2006, la recurrente participó por escrito a la Administración Tributaria que desde el 01/08/2005, no había tenido actividad alguna. En este sentido cita textualmente los artículo 61 del reglamento de IVA, 35 del COT, y señala adicionalmente la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el fiscal actuante al momento de la verificación se limitó solamente a marcar con una tilde casillas del acta de verificación, y no fundamenta su afirmación, con ningún elemento de prueba.
3.- Finalmente, solicita se declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo aquí recurrido, notificado en fecha 07/07/2008, y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8152/2008-02392 de fecha 02/04/2008, emanada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual señala:
…Omissis…
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/09/2007 Y 30/09/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 460,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/08/2007 Y 31/08/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 460,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/07/2007 Y 31/07/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 460,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/06/2007 Y 30/06/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 460,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/05/2007 Y 31/05/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 460,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/04/2007 Y 30/04/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 460,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/03/2007 Y 31/03/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 460,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/02/2007 Y 28/02/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 460,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/01/2007 Y 31/01/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 460,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/12/2006 Y 31/12/2006; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 460,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PERSONA JURIDICA OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 80 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 139 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/08/2006 Y 31/07/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 460,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PERSONA JURIDICA OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 80 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 139 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/08/2005 Y 31/07/2006; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 460,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Por lo antes expuesto, expídase a cargo del (de la) Contribuyente o Responsable antes identificado (a) planilla (s) de pago por concepto de multa (s) por el (los) monto (s) indicado (s), la (s) cual (es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata, asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificaciones en caso de cambio al valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la fecha efectiva de pago, conforme a o previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

En caso de inconformidad con el presente Acto Administrativo el (la) Contribuyente o Responsable podrá ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 247 y 261 Ejusdem, para lo cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los Artículos 243 y 250 del citado Código.

IV
INFORMES
Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:
El abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y en este sentido señala:
En primer lugar, señala que el delito continuado es de aplicación supletoria que solo es posible cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, considera que para que exista delito continuado según la doctrina es necesario que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, afirma que en el caso de autos existen conductas ilícitas distintas, e independientes, y con resultados antijurídicos diferentes.
En segundo lugar, en cuanto a la suspensión de las actividades señala que no consta en autos prueba alguna que sustente la autorización de la suprema autoridad, por lo tanto se acoge así al criterio de veracidad de las actas fiscales, donde recae la carga de la prueba en la persona del recurrente y cita al respecto los artículos 144, 137 del Código Orgánico Tributario, concluyendo que el contribuyente en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente.
Solicita finalmente se declare Sin Lugar, el presente Recurso Contencioso Tributario, por encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo. Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/8152/2008-02392 de fecha 02/04/2008 y sea confirmado el acto Administrativo impugnado.
V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 17 al 40, se encuentran planillas de liquidación y sus correspondientes panillas para pagar forma 9 Nros. 051001227005960, 051001227005956, 051001227005964, 051001227005958, 051001227005963, 051001227005954, 051001227005965, 051001227005955, 051001227005962, 051001227005957, 051001227005959, 051001227005961, todas de fecha 30/05/2008.
Del folio 41 al 51, consta copia simple de: Providencia Administrativa GRTI/RLA/8152 de fecha 05/11/2007; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/8/52/2007/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/8152/2007/02; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/8152/2007/03.
Al folio 52, riela constancia de notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/N/2008 de fecha 07/07/2008, debidamente practicada en la persona del ciudadano Raúl Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.234.623, quien se identificó como administrador de la recurrente Almacenes La 20, C.A.
Al folio 53, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal de la recurrente Almacenes La 20, C.A., y comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal.
Al folio 54, se halla copia simple Patente de Industria y Comercio Nro. 142, de fecha 26/03/1996, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Del folio 55 al 60, corre inserta copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Almacenes La 20, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 39, 3er Trimestre, Tomo 8-A, de fecha 11/08/1993, de la cual se desprende el carácter que se atribuye el ciudadano Raúl Enrique Gómez Morales. Asimismo, consta cédula de identidad del mismo.
A los folios 61 y 62, rielan comunicaciones s/n de fecha 31/10/2006 y 08/11/2007, realizadas por el ciudadano Raúl Enrique Gómez Morales, dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante la cual informa que no ha realizado ningún movimiento ni operacional o contable.
Del folio 63 al 64, escrito de fecha 02/04/2008, suscrito por el ciudadano Raúl Enrique Gómez Morales, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante el cual expone el recurrente que debe aplicarse una sola sanción por no haber notificado el cese de actividades.
Del folio 65 al 74, consta copia simple de los siguientes documentos: Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/3100 de fecha 22/06/2006; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2006/3100/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. GRTI/RLA/DFPF/2006/3100/02; todos los cuales conforman el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria.
Del folio 81 al 147, rielan los siguientes documentos que conforman el expediente administrativo de la presente causa y los cuales fueron consignados a autos procedentes del SENIAT mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRLA/RLA/ARJD/2008/E-1975, de fecha 23/10/2008 y que relacionan la continuidad del procedimiento realizado por la fiscal actuante: Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/8152; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/8152/2007/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/8152/2007/02; Acta de Requerimiento Para Declarar y Pagar Nro. RLA/DFPF/8152/2007/03; Registro de Información Fiscal; Registro Mercantil; Libro de Compras y Ventas correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2007; Libro Mayor Analítico, Libro Diario, correspondiente a los meses de agosto y septiembre 2007; Balance General; Providencia Administrativa GRTI/RLA/3100; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2006/3100/01; Acta De Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2006/3100/02; Acta de Recepción del Requerimiento de Declarar y Pagar RLA/DFPF/8152/2008/04; Transacciones efectuadas entre el 01/01/2006 y 05/11/2007 por la recurrente; Tabla Resumen de Liquidaciones; Informe Fiscal; Auto de Cierre de Expediente; Constancia de Notificación; Resolución de Imposición de Sanción, Planillas de Liquidación; Auto de Cierre de Expediente.
Estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria al estar certificados por esta.
De folio 166 al 168, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, Procuradora General de la República del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad del abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad No. V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes acontecimientos: En fecha 06/11/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/8152, notificada en la misma fecha, al ciudadano Raúl Enrique González, administrador de la empresa Almacenes La 20, C.A., donde se procedió a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2005 y 2006, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde diciembre 2006 hasta noviembre 2007.
En el curso del mismo procedimiento se dejó constancia de lo siguientes hechos: que la contribuyente omitió presentar declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta para los periodos comprendidos entre el 01/08/2005 al 31/07/2006, y 01/08/2006 al 31/07/2007; en contravención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 139 de su reglamento, y procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario. Asimismo, omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2007; en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 50 y 60 de su reglamento, procediendo a aplicar igualmente la sanción prevista en el artículo 103 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8152-02392, de fecha 02 de Abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y vistos los argumentos y defensas realizadas por el recurrente, observa esta juzgadora, que la controversia planteada queda circunscrita a resolver los siguientes alegatos: 1.Si la empresa recurrente realizó o no actividad económica para los periodos investigados; y 2. Si al caso de autos se le puede aplicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente al delito continuado establecido Caso Acumuladores Titán, C.A..
6.1. Sobre el alegato referente a que la Sociedad Mercantil Almacenes La 20, C.A., no tuvo actividad económica desde el 01/08/2005, hasta la fecha en que se realizó el procedimiento de verificación, quién juzga observa:
Alega la parte actora, que no tuvo actividad económica desde el 01/08/2005 hasta la fecha en que se realizó la verificación, y que ciertamente la Administración Tributaria había sido informada en la oportunidad correspondiente tal como lo establece el artículo 61 del Reglamento de Impuesto al Valor Agregado y 35 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, de ahí que, no generó ninguna actividad económica ni prestación de servicios, razón por la cual considera que el hecho punible no se materializó solicitando la anulación de los actos administrativos y las planillas de liquidación referente a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.
Ante la situación planteada, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio sesenta y uno (61), oficio s/n de fecha 31/10/2006, emitido por el ciudadano Raúl Enrique Gómez Morales, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Almacenes La 20, C.A., dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde comunica la no realización de movimiento operacional ni contable desde el 01/08/2005 al 31/07/2006.
En este sentido, el artículo 61 del Reglamento de Impuesto al Valor Agregado, establece:
Artículo 61: La obligación de presentar declaración subsiste, aun cuando en ciertos periodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más periodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria. (Resaltado del Tribunal)

De la norma ut supra se infiere que el legislador establece en que momentos subsiste la obligación de presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado y sólo estipula como excepción: “el hecho de haber cesado su actividad”, entendido por cese el cierre definitivo, con la agravante de que la misma se tomará como cierta si efectivamente es comunicada a la Administración Tributaria, dentro del lapso legalmente establecido (Artículo 35 del Código Orgánico Tributario).
En el caso de autos, no existió el cese definitivo o cierre de la empresa, sino por el contrario hubo una suspensión o paralización de las actividades económicas, tal como lo señala el recurrente a los folios 61 y 62, cuando señala textualmente:
“Ocurro ante este organismo cumpliendo fines legales a fin de notificar que mi representada no ha realizado ningún movimiento operacional ni contable desde el 01-08-2005 al 31-07-2006; tal como lo demuestra sus libros de contabilidad, motivado a que el establecimiento comercial ha permanecido cerrado”. (Fecha 31/10/2006)

“Ocurro ante ese organismo cumpliendo fines legales a fin de notificar que mi representada no ha realizado ningún movimiento operacional ni contable desde el 01-08-2006 hasta la presente fecha; tal como lo demuestran los libros de contabilidad, motivado a que el establecimiento comercial ha permanecido cerrado”. (Fecha 08/11/2007)

Indiscutiblemente que las actividades fueron retomadas, hecho este que se desprende de las Actas fiscales levantadas con motivo de la investigación fiscal realizada en fecha 06/11/2007, en el domicilio fiscal del recurrente (F-41).
En virtud del anterior razonamiento, esta juzgadora considera que el contribuyente está en la obligación de presentar las declaraciones (IVA y ISLR); aun cuando no haya generado renta alguna o no haya lugar al pago de impuesto (por cuanto no existió actividad contable alguna), y solo sería liberado de esa obligación en el caso de que exista un cierre definitivo de la empresa, para no incurrir en el ilícito formal de omitir presentar declaraciones definitivas del impuesto respectivo, razón por la cual se desecha el alegato referente al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente en el punto 2do del libelo de demanda, y así se decide.
Una vez verificados los hechos y comprobado según las actas fiscales que conforman el presente expediente, que el recurrente incumplió con el deber formal, y en consecuencia omitió presentar las declaraciones de IVA e ISLR, para los periodos aquí sancionados, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la aplicación de las sanciones y verificar que los mismos estén ajustados a derecho.
6.2 Sobre las sanciones establecidas por la Administración Tributaria:
La Administración Tributaria impone sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario por la omisión de Declaraciones en materia de Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales de diciembre 2006, enero a septiembre del año 2007, e Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2005 al 2006 y 2006 al 2007, en la cantidad de 10 Unidades Tributarias, por cada periodo tal como se detalla a continuación:
OMITIR PRESENTAR DECLARACIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO UNIDADES TRIBUTARIAS
MULTA
Diciembre 2006 10 U.T. Bs. 460,00
Enero 2007 10 U.T. Bs. 460,00
Febrero 2007 10 U.T. Bs. 460,00
Marzo 2007 10 U.T. Bs. 460,00
Abril 2007 10 U.T. Bs. 460,00
Mayo 2007 10 U.T. Bs. 460,00
Junio 2007 10 U.T. Bs. 460,00
Julio 2007 10 U.T. Bs. 460,00
Agosto 2007 10 U.T. Bs. 460,00
Septiembre 2007 10 U.T. Bs. 460,00
OMITIR PRESENTAR DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
UNIDADES TRIBUTARIAS
MULTA
01/08/2005 AL 31/07/2006 10 U.T. Bs. 460,00
01/08/2006 AL 31/07/2007 10 U.T. Bs. 460,00
TOTAL 120 U.T. Bs. 5520,00

Del cuadro anterior se demuestra que se calcularon las multas impuestas conforme a lo prevé el referido aparte, a saber por “(…) diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). (…)”.
Ahora bien, quien juzga al realizar un estudio minucioso de los actos administrativos aquí impugnados observa que en efecto el recurrente incurrió con el ilícito formal relacionado con la obligación de presentar declaraciones de IVA e ISLR, mas sin embargo, el mismo no puede ser sancionado conforme al numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no hubo actividad contable alguna (Egresos y Ingresos); y aunque la consecuencia jurídica señalada en el Código ut supra es la misma, lo procedente es sancionar al recurrente conforme al numeral 2 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no se puede hablar de una determinación de tributos cuando no hay actividad contable alguna, y así se decide.
6.3 Sobre la procedencia o no del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente al delito continuado establecido en el caso: Acumuladores Titán, C.A., a que hace alusión el recurrente:
En cuanto a la aplicación de las sanciones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado diversas interpretaciones manteniendo el criterio del concurso legal reiterándolo en sentencia, Nro. 00584, de fecha 06 de Mayo de 2008, Caso: ZAPATERIA FRANCESCO PLUS, CA., sosteniendo la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, a saber:
“Ahora bien, la Sala pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.

Respecto a lo establecido en la norma transcrita, esta Máxima Instancia considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala en sentencia N° 00877 de fecha 17/06/2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencias Nros. 00152 del 1° de febrero de 2007 (Caso: Refolit, C.A.) y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (Caso: Super Panadería La Linda, C.A.), y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en que se dejo sentado….

…Omissis…

Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o trasgrediendo, en varios periodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.

Por ende, en el presente caso la infracción consistió en un ilícito formal, cuya sanción constituye una unidad tributaria (1 U.T), por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación fiscal, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio de Fisco Nacional. Así se declara.

En virtud de ello, esta Sala ordena a la Administración Tributaria la expedición de planillas de liquidación, por la cantidad en bolívares equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cuanto se evidenció del alegato esgrimido por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto y de los recaudos existentes en autos, que la misma emitió una cantidad de facturas que no cumplían con los requisitos legalmente establecidos superior al máximo previsto en el artículo 101 en comentario, en cada uno de los periodos impositivos investigados. Así se decide.
Por último, al evidenciarse de las actas del expediente que la repuesta otorgada al único pedimento realizado por la sociedad mercantil contribuyente en su recurso contencioso tributario comportó un pronunciamiento totalmente a su favor, debió en consecuencia el juzgador de origen declarar “con lugar” el referido recurso, y no “parcialmente con lugar”, tal como efectivamente lo hizo. En consecuencia, esta Sala confirma lo señalado por el Tribunal a quo, en lo referente a la procedencia de la aplicación del artículo 99 del Código penal en el presente caso, y declara con lugar el mencionado recurso contencioso tributario. Así finalmente se establece.


Ahora bien, por cuanto los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual el criterio antes citado se encontraba en plena vigencia, y en aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible lo procedente es aplicarlo. Considerando lo que al respecto la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008 ha establecido, explicando:
“…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…”

Por otra parte, la República señala en su escrito de informes que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, de fecha 12/08/2008, Exp. N° 2007-0593, abandonó el criterio de delito continuado, en cuanto a ello debe indicarse que según aclaratoria de fecha 29/01/2009, Exp. N° 2007-0593 se explico:
“…A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074,366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura de delito continuado en materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A…”

Sobre la procedencia y aplicación de las normas sobre delito continuado en las sanciones de carácter tributario la Sala Político Administrativa ha sostenido diferentes criterios en momentos distintos, así pues, la primera posición asumida en la sentencia N° 877 de fecha 17/06/2003, Caso Acumuladores Titán, C.A., la cual establece los requisitos para que opere la acción jurídica del delito continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. Posteriormente, este criterio fue modificado según lo expuesto en sentencia de fecha 06/05/2008 Nro. 00584 Caso Zapatería Francesco Plus, C.A., al señalar que cuando ha habido delito continuado por haberse verificado ilícitos tributarios en varios periodos impositivos, trasgrediendo una misma norma y con unicidad de intención del contribuyente, la sanción correspondiente debe calcularse como una sola infracción. No obstante, en fecha 12/08/2008, la Sala replantea la situación, analizando la aplicación de la figura del delito continuado en materia de Impuesto al Valor Agregado, y concluye que éste no resulta apropiado para este tipo de situaciones, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuados en los términos previstos en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, siendo pues, este último el criterio imperante en la actualidad.
Para garantizar los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en las jurisprudencias anteriores, se concluye que debe aplicarse el criterio ZAPATERIA FRANCESCO PLUS, C.A., pues este se encontraba vigente para el momento de interposición del recurso y no el criterio establecido en el caso Acumuladores Titán, C.A., el cual había sido modificado a la fecha en que se interpuso el presente recurso en orden a salvaguardar los principios de seguridad jurídica y la expectativa plausible. A causa de ello, este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, es decir una unidad, y no de manera individual como erradamente lo realizó la Administración Tributaria, con la excepción de que los ilícitos sancionados corresponden a Impuestos diferentes (IVA e ISLR), lo correspondiente es aplicar dos sanciones de forma separada, tal como se detalla a continuación:

ILICITO NORMA PENA
La (el) Contribuyente omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor agregado, para los meses de diciembre 2006, y enero hasta septiembre 2007.

103 # 2
50 U.T.
(limite máximo)
La (el) Contribuyente omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor agregado, para los periodos comprendidos entre el 01/08/2005 al 31/07/2006; 01/08/2006 al 31/07/2007.

103 # 2
20 U.T.
(Dos Periodos Fiscales)

6.4. Concurrencia de ilícitos tributarios:
Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% las sanciones menores.
En conclusión las sanciones aplicables quedarán fijadas de la siguiente manera:

ILICITO NORMA PENA GRADUACIÓN
La (el) Contribuyente omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor agregado, para los meses de diciembre 2006, y enero hasta septiembre 2007.
103 # 2 50 U.T.
(limite máximo) 50 UT.
Por ser la mayor
La (el) Contribuyente omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor agregado, para los periodos comprendidos entre el 01/08/2005 al 31/07/2006; 01/08/2006 al 31/07/2007.

103 # 2
20 U.T.
(Dos Periodos Fiscales)
10 U.T.
Concurrencia
Total 60 U.T.

6.5. Costas procesales:
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda…”

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no hay condena en costas, por cuanto la representación de la república tuvo motivos racionales para litigar, considerando esta juzgadora que debe eximirse de la condena en costas a la República como parte perdidosa en la presente causa.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano RAUL ENRIQUE GOMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.623, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil ALMACENES LA 20, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-301254082, con domicilio fiscal en la carrera 20, local Nro. 10-152, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada DULCE MARIA NIETO LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.050.
2.- SE ANULAN los actos administrativos (planillas de liquidación y sus correspondientes panillas para pagar forma 9 Nros. 051001227005960, 051001227005956, 051001227005964, 051001227005958, 051001227005963, 051001227005954, 051001227005965, 051001227005955, 051001227005962, 051001227005957, 051001227005959, 051001227005961, todas de fecha 30/05/2008), contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8152/2008-02392 de fecha 02/04/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).
.3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emita planilla de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:
ILICITO NORMA PENA GRADUACIÓN
La (el) Contribuyente omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor agregado, para los meses de diciembre 2006, y enero hasta septiembre 2007.
103 # 2 50 U.T.
(limite máximo) 50 UT.
Por ser la mayor
La (el) Contribuyente omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor agregado, para los periodos comprendidos entre el 01/08/2005 al 31/07/2006; 01/08/2006 al 31/07/2007.

103 # 2
20 U.T.
(Dos Periodos Fiscales)
10 U.T.
Concurrencia
Total 60 U.T.

 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp. 1717
ABCS/mjas