REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 1.956
En el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR SERVIDUMBRE DE PASO Y SERVICIOS ELÉCTRICOS accionaran los ciudadanos SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ y JOSEFA ELINA PLAZA DE CÁRDENAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-151.671 y V-665.352 en su orden y domiciliados en la ciudad de Caracas, representados por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.079.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.685; contra el ciudadano RAFAEL EUTIMIO MÉNDEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.411, representado por los abogados HECTOR RICARDO SERRANO ANSELMI, JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON y NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.629.598, V-9.124.253 y V-1.578.490, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.317, 56.185 y 19.981; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT en fecha 27 de noviembre de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 21 junto con anexos, corre inserta la demanda interpuesta por los ciudadanos SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ y JOSEFA ELINA PLAZA DE CÁRDENAS a través de apoderado. Por auto de fecha 22 de abril de 2004, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar al ciudadano RAFAEL EUTIMIO MÉNDEZ ANDRADE (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004 la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes en representación de los demandantes solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo para que efectuara las gestiones pertinentes a la citación personal del ciudadano RAFAEL EUTIMIO MÉNDEZ ANDRADE (folio 23).
Citado el demandado, a los folios 141 al 146 consta que la abogada MARÍA GABRIELA ZAMBRANO HINOJOSA, actuando como Procuradora Agraria del estado Táchira y en nombre y representación del demandado, el 28 de septiembre de 2004 consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2006 se dictó la decisión ya relacionada ab initio, contra la cual el 27 de noviembre de 2006 la parte actora ejerció recurso de apelación (folios 245 al 250 y 258). Por auto de fecha 8 de diciembre de 2008 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 315).
En fecha 12 de enero de 2009 se recibió en esta Alzada el presente expediente inventariándolo bajo el N° 1956 (folios 317 y 318).
En fecha 21 de enero de 2009 RAFAEL EUTIMIO MÉNDEZ ANDRADE le confirió poder apud acta a los abogados HÉCTOR RICARDO SERRANO ANSELMI y otros (folios 321).
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2009 el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT consignó escrito de alegatos (folios 323 al 341).
Por auto de fecha 27 de enero de 2009 se fijó para el tercer día de despacho a las once de la mañana la audiencia oral para que las partes expresen sus informes (folio 342). Siendo el día y la hora fijada se llevó a cabo la mencionada audiencia con la presencia de los representantes judiciales de ambas partes (folios 343 al 351).
En fecha 5 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral para dictar sentencia, declarando que se consumó la perención breve (folios 353 y 354).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Considera esta sentenciadora que debe en primer lugar revisar el alegato expuesto en esta Alzada por la representación del demandado atinente a la perención breve. Así, en la audiencia oral de formalización dijo:
“…por cuanto en la presente causa se ha causado un desgaste innecesario de la jurisdicción y en aras de evitar un desgaste adicional al que ya se ha venido generado, solicito al tribunal en aplicación efectiva del principio de economía y celeridad procesal declare la perención de la instancia ocurrida en esta causa la cual se verificó desde el principio en el primer grado de la jurisdicción, como se puede constatar de autos concretamente desde que el tribunal de la cognición profirió el auto de admisión de la demanda lo cual ocurrió el 22 de abril de 2004…hasta la fecha 24 de mayo de 2004, fecha en que la actora diligenció pidiendo se librará comisión para la práctica de la citación respectiva …
En este lapso de tiempo no consta ninguna diligencia de la actora con el fin de impulsar la citación de los demandados de autos no obstante de haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el auto de admisión antes referido, por lo cual ocurrió la perención breve contenida en el númeral 1° del artículo 267 adjetivo; además y de haber incumplido los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, del 6 de julio del año 2004, en razón de esta situación y por cuanto el artículo 269 adjetivo establece que la perención es de eminente orden público, por tanto irrenunciable e insubsanable y que se verifica de pleno derecho …en tal virtud, y con base en los razonamientos expuestos y en la doctrina contenida en las sentencias mencionadas solicito muy respetuosamente al tribunal que por cuanto es totalmente procedente en derecho declare la perención de la instancia alegada. …”
De las actas procesales consta: 1° Que la demanda fue admitida el 22 de abril de 2004 mediante auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en esa misma fecha se instó a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda y demás recaudos para su certificación y librar la boleta de citación. 2° El 24 de mayo de 2004 la apoderada de los demandantes mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo para que practicara la citación personal del ciudadano RAFAEL EUTIMIO MÉNDEZ ANDRADE. 3° Por auto de fecha 31 de mayo de 2004 el a quo acordó la comisión solicitada. 4° En diligencia de fecha 1° de julio de 2004 el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT consignó poder especial que le confirió la parte actora. 5° En fecha 13 de julio de 2004 se libró boleta de citación al ciudadano RAFAEL EUTIMIO MÉNDEZ ANDRADE con sus correspondientes copias certificadas. 6° El 19 de julio de 2004 se libró despacho de comisión a los fines de la citación.
Desde el 22 de abril de 2004 hasta el 24 de mayo de 2004, fecha ésta en que diligencia la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes en su condición de entonces apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo para que efectúe las gestiones pertinentes para la citación personal del ciudadano RAFAEL EUTIMIO MÉNDEZ ANDRADE, transcurrieron más de treinta (30) días.
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…(Subrayado y negritas de quien sentencia).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Ante la severidad de la sanción, la Doctrina Casacionista consideró de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención.
Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de agosto de 1998 en el caso de Banco Hipotercario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces Gonzalez se señaló lo siguiente:
“…Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal. (Subrayado y negritas de quien aquí sentencia).

Tal criterio se mantuvo hasta que se dictó por la misma Sala la sentencia del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000436, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial (esta última no aplicable al caso de marras en que se admitió la demanda el 22 de abril de 2004, ya que en la misma se dispuso que dicho criterio se aplicaría a las demandas admitidas a partir del día siguiente a la fecha de dicha sentencia, es decir, a partir del 6 de julio de 2004).
En este orden de ideas, quiere decir que para la fecha en que se admitió la demanda, el 22 de abril de 2004, bastaba que la parte actora hubiera cumplido con alguna de las obligaciones necesarias para la citación, por ser la parte interesada sobre quien pesa el deber del impulso procesal, ya que lo contrario denota abandono del juicio (Vid. Sentencia N° 685 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-000891, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Revisado lo anterior y habiendo descendido quien sentencia a las actas de este expediente, se observa que no obstante haberse instado a la parte actora a consignar los fotostatos y demás recaudos para la elaboración de la compulsa, no es hasta el 24 de mayo de 2004 que hizo diligencia la representación de la parte actora pidiendo que se comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial a los fines de la citación, y se libró la compulsa de citación el 13 de julio de 2004. De tales actuaciones de la parte actora debió producirse dentro de los treinta (30) días siguientes al 22 de abril de 2004 por lo menos, la elaboración de la compulsa de citación, ya que en el auto de admisión se le instó a eso.
Hecho el anterior análisis, quien sentencia arriba a la conclusión de que en el presente caso operó la perención breve, la cual se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, y en atención a la perención breve aquí decretada queda Anulada la decisión apelada por haberse producido en fecha posterior a la verificación en autos de la perención, lo que impide a esta sentenciadora entrar a revisar tal decisión de fecha 14 de agosto de 2006.

III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN BREVE en la presente causa.
Queda ANULADO el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del íntegro de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó, y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 1.956, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/ zulimar h.-
Exp.1956.-