REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 1.989
En el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.310 y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos ORLANDO ARGENIS GARCÍA HERNÁNDEZ y YEMFRY EVELYN SÁNCHEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.983.217 y V-12.816.528 y del niño ANGEL MANUEL PABÓN SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana; contra la Sociedad Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. (EXLLANCA)”, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 15 Tomo 12-A, de fecha 18 de septiembre de 1.978, representada por su Presidente TOMAS ANTONIO SOLER VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.285, domiciliado este ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada judicialmente por los abogados CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ y MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.480 y 129.370; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA el 16 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2009 por la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ABOGADA MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA, EN SU CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS LOS LLANOS C.A., (EXLLANCA), CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RATIFICANDO EN CONSECUENCIA LA COMPETENCIA DE ESE TRIBUNAL.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
Subsanada como fue la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, en representación de los ciudadanos ORLANDO ARGENIS GARCÍA HERNÁNDEZ, YEMFRY EVELYN SÁNCHEZ CARVAJAL y del niño ÁNGEL MANUEL PABÓN SÁNCHEZ, la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la misma en fecha 30 de octubre de 2008 (folios 1 al 15).
En fecha 20 de noviembre de 2008 la abogada MARÍA ISABEL CARDENAS MENDOZA en representación de la demandada opuso la cuestión previa y dio contestación a la demanda (folios 16 al 38).
A los folios 39 y 40 corre escrito de consideraciones consignado por la representación judicial de la parte demandada el 10 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS (EXLLANCA) contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ratificó la competencia de ese Tribunal (folios 41 y 42).
Al folio 43 consta que el a quo ordenó remitir las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior correspondiente. Así, previa su distribución fue recibido el 5 de marzo de 2009 en este Tribunal inventariándose bajo el N° 1.989 y dándole el curso de ley correspondiente (folios 46 y 47).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA presentó por ante esta alzada copias certificadas de actuaciones realizadas por ante el tribunal de la causa (folios 48 al 80).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señaló:
“…Opongo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia por la materia de éste (sic) Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer de las reclamaciones de daño moral hechas valer por los actores Orlando Argenis García Hernández y Yenfry Evelin Sánchez Carvajal en su escrito de reforma de demanda en el que acumularon sus pretensiones a las de el (sic) niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), siendo que se encuentra vedada la adopción de ésta (sic) conducta cuando existe incompatibilidad procedimental o cuando el Tribunal carezca de competencia por la materia para conocer de ambas demandas y puesto que al haberse violado estas dos reglas generales se vulnera el derecho al Juez Natural que posee rango constitucional en nuestro derecho (artículo 49.4 Constitución Nacional), la consecuencia natural no es otra que la de declarar la falta de competencia de este Juzgado para conocer de las demandas de los dos primeros demandantes aquí nombrados y así solicito se declare.
Las infracciones denunciadas son más que evidentes, los ciudadanos Orlando Argenis García Hernández y Yenfry Evelin Sánchez Carvajal, ambos demandantes en éste (sic) proceso, para la presente fecha ya han alcanzado la mayoría y ello hace que se encuentren sustraídos del ámbito de competencia material previsto expresamente en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ésta (sic) categoría de jueces y al ser la competencia por la materia de orden público absoluto resulta forzoso para la operadora de justicia declararse incompetente para conocer de la controversia con respecto a estos actores tal y como se solicita….” (Negritas de quien sentencia).
En este orden de ideas, mediante escrito fechado 16 de febrero de 2009 la apoderada judicial solicitante de la regulación de competencia fundamentó su recurso así:
“… 3. Impugno en este acto la decisión identificada en el apartado anterior dado que la misma adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que la Jueza no analizó, ni someramente, ninguna de las razones que se alegaron cuando se opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia del Tribunal, a grandes rasgos delimitada en el primer apartado de éste (sic) escrito y muy por el contrario motivó su fallo en una serie de argumentos que no fueron alegados por los demandantes y que en todo caso no impiden la declaratoria de incompetencia por la materia denunciada.
…6. La Jueza sacó elementos de convicción para tomar su decisión no alegados, ni probados por las partes y silenció todos los alegatos que se hicieron valer con ocasión de la cuestión previa opuesta, por lo que con su proceder violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…
7. Entre las excepciones no opuestas por las partes que se hacen valer en el apartado anterior tenemos, la supuesta accesoriedad a la que se refiere a la Jueza, lo cual no solo no fue alegado por los demandantes, sino que además procura un estado de indefensión para mi representada…
9. No es cierto que los demandantes formen parte de un litisconsorcio necesario o forzoso, circunstancia ésta que además de falsa tampoco fue alegada por los demandantes, por lo que no podía servir de fundamento para tomar decisión alguna señalándose que la controversia debe decidirse de modo uniforme para todos los litigantes, en todo caso los actores se constituyeron mediante un litisconsorcio a motu propio, el cual no les estaba permitido instaurar por prohibición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas de quien sentencia).
Ahora bien, el a quo al momento de sentenciar la cuestión previa alegada esgrimió como fundamento que:
... La presente causa se recibió en este Tribunal por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de encontrarse involucrados los intereses del (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quien por razón de su minoridad corresponde a este Tribunal especializado conocer la controversia.
Ahora bien, señala la parte demandada cuya pretensión se provee con el presente auto decisorio, que si bien corresponde a esta Sala de Juicio conocer el procedimiento correspondiente al precitado niño, no es así con respecto a los ciudadanos Orlando Argenis García Hernández y Yenfry Evelyn Sánchez Carvajal, ante tal planteamiento observa esta Juzgadora, que la infracción de Ley que genera la presente demanda se fundamenta en un accidente de tránsito en el cual se señalan como víctimas a los aquí demandantes, cabe resaltar, en el mismo accidente en el cual se responsabiliza a la parte demandada fueron afectados los ciudadanos Orlando Argenis García Hernández y Yenfry Evelyn Sánchez Carvajal, así como el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), situación que crea una conexión, por lo que se debe tomar en cuenta que tratar en un mismo proceso dos objetos conectados redunda a favor de la economía procesal, y sobre todo preserva la univocidad del pronunciamiento judicial, en razón de lo cual en el presente caso se crea la imperiosa necesidad de impedir que se divida la continencia, tomando en cuenta que la causa ya fue admitida, considerando quien juzga que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la abogada María Isabel Cárdenas Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A. (EXLLANCA) contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose la competencia de este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE….
…, por lo tanto se ratifica la Competencia de este Tribunal, para seguir conociendo de la presente causa…”.
Planteada así la presente controversia, esta juzgadora para decidir observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente….”.
Esta norma vino a ser interpretada y ampliada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 56 del 16 de noviembre de 2006, proferida en expediente N° AA10-L-2006-000061, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual se dejó sentado que indistintamente cuando un niño o adolescente sea demandante o demandado, debe conocer un Tribunal de Protección, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes...”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes ha sido entendida e interpretada por nuestro legislador, en el sentido de que el fuero atrayente lo constituye precisamente esta materia al estar involucrados los intereses de los niños, independientemente de que obren como demandantes o demandados.
Este criterio fue adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia N° 347 del 1 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° 06-1120 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz al indicar:
“…Es evidente para esta Sala que, en la hipótesis de autos, la querella interdictal restitutoria es de carácter patrimonial-civil y está dirigida contra una persona mayor de edad, por lo cual no se subsume en el supuesto que acoge la norma para la determinación de la competencia especializada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que el 15 de noviembre de 2006, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia pronunció sentencia en la que abandonó el criterio arriba transcrito, y decidió lo siguiente:…
…Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional….
Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen….”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Analizado esto, vemos como ha evolucionado esta jurisdicción especial, al punto de que el 26 de octubre de 2006 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 1722 en el expediente N° AA60-S-2006-001139 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, se concluyó que en materia de protección del niño y del adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis encuentra obstáculos insalvables en materia de protección del niño y del adolescente, por resultar incompatible con los principios orientadores de la ley especialísima, destacándose como premisa fundamental el “interés superior del niño y del adolescente” consagrado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.
Finalmente, cabe indicar que la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 recoge este criterio al indicar que son competentes los Tribunales de Protección en todos los asuntos de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria en que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En el presente caso se demanda la indemnización de daños y perjuicios con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2001, hecho éste en el cual se encuentra involucrado el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES). Así las cosas, estima esta jurisdicente en sana administración de justicia que la resolución del presente caso ciertamente le compete a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el fuero atrayente en el caso de marras, Y ASÍ SE RESUELVE.
En otro orden de ideas, vistos los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada y solicitante de la regulación en esta Alzada, en el sentido de que debe aplicarse el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en el presente caso hay una acumulación indebida; tales alegatos son hechos nuevos que en todo caso podrían subsumirse en la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem y en anuencia con el citado artículo 78, escapando del conocimiento de esta sentenciadora tal alegato por no tratarse del asunto sometido a regulación, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA requerida por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA el 16 de febrero de 2009 contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2009 por la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa a la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Queda CONFIRMADA así la sentencia dictada el 11 de febrero de 2009 por la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la incompetencia del Tribunal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítanse inmediatamente con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a la Jueza Unipersonal Nª 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.989 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha 30 de marzo de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.989, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se remitió con oficio N° ________ copia certificada computarizada de la presente decisión a la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira conforme lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas (fdo).
JLFdeA.-
Exp: 1989.-