REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1975
En la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), que incoara su madre ciudadana LIZZET ALBILDA PARRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.248 y domiciliada en Rubio Municipio Junín del estado Táchira, en contra del padre JAVIER FRANCISCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.142.943; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el obligado JAVIER FRANCISCO GARCÍA el 2 de diciembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, la cual fijó en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y como cuotas extraordinarias adicionales para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
El 5 de agosto de 2008 la ciudadana LIZZET ALBILDA PARRA MORALES, solicitó la fijación de obligación de manutención contra el ciudadano JAVIER FRANCISCO GARCÍA (folios 1 al 9).
En fecha 8 de agosto de 2008 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la solicitud, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 10).
El 15 de octubre de 2008 se realizó el acto conciliatorio con la asistencia de las partes, no llegando a ningún acuerdo las mismas (folio 18). Al folio 20 corre escrito de pruebas presentado por el ciudadano JAVIER FRANCISCO GARCÍA y consignó constancia del sueldo que devenga como Docente en la Escuela Técnica de Agricultura “Gervasio Rubio” correspondiente al mes de septiembre de 2008 y deducciones que se le hacen, así como constancias de estudio y partidas de nacimiento de sus tres (3) hijos: (SE OMITE POR RWAZONES LEGALES) (folios 21 al 29).
En fecha 29 de octubre de 2008 mediante diligencia la ciudadana LIZZET ALBILDA PARRA MORALES presentó sus respectivas pruebas (folios 32 al 39).
El 30 de octubre de 2008 el a quo recibió constancia emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, informando que el ciudadano JAVIER FRANCISCO GARCÍA devenga un sueldo mensual de un mil seiscientos dieciocho bolívares con treinta y ocho céntimos, (Bs. 1.618,38 Bs.) más la cantidad de trescientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 303,60) por concepto de ticket de alimentación, los bonos que percibe al año y deducciones de doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 288,74) (folio 44).
En fecha 27 de noviembre de 2008 el a quo dictó sentencia en la presente causa (folios 45 al 50). La misma fue apelada en fecha 2 de diciembre de 2008 por el obligado FRANCISCO JAVIER GARCÍA (folio 51); el a quo oyó la apelación en un solo efecto el 5 de diciembre de 2008 y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 52).
En fecha 4 de febrero de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 1975 (folios 55 y 56).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:
“… Se inicia la presente causa por solicitud de obligación de manutención que hiciera la ciudadana: LIZZET ALBILDA PARRA MORALES, en beneficio de (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), contra el ciudadano JAVIER FRANCISCO GARCÍA, en la cual solicita la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES mensuales y como cuotas extraordinarias el doble para los meses de Agosto y Diciembre, acompañó a la solicitud Referencia emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Sor Inés”, Rubio….
Abierto el lapso de pruebas la parte obligada consignó constancia de estudios de sus tres hijos, así como partidas de nacimiento de los mismos, los cuales se le da valor probatoria por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ellos demuestra la carga familiar, así como constancia de sueldo que devenga como docente, la cual se valoran por demostrarse la capacidad económica del obligado.
…Aprecia quien aquí decide, que por cuanto está demostrado en autos que tiene capacidad económica el obligado, este Tribunal acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) al igual que cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00)…
Asímismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela….
…es una OBLIGACIÓN, del PADRE Y LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que si ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizarán a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido el artículo 30 ejusdem.
… Por las razones antes expuestas…DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: LIZZET ALBILDA PARRA MORALES, en beneficio del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), por parte del Ciudadano: JAVIER FRANCISCO GARCÍA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) mensuales, al igual que cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), ambos aportes fuera de la pensión mensual fijada….
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela….
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Diciembre de 2008….”

Ahora bien, conforme la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) porque así se desprende de las actas remitidas a esta alzada en que consta su Partida de Nacimiento N° 501, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el obligado recae en la disconformidad con la fijación de la obligación de manutención hecha por el Tribunal de la causa.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, al folio 44 corre oficio contentivo de información requerida por el Tribunal de Municipios, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde hace constar que el obligado ocupa un cargo de Docente IV/ Aula con 33 horas de Docente, en la E.T.A. “Gervasio Rubio”, que percibe una remuneración mensual de un mil seiscientos dieciocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.618,38), y que las deducciones que se le hacen alcanzan un monto de doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 288.74).
En cuanto a las necesidades del beneficiario, quien nació el 10 de mayo de 2000, contando actualmente con ocho años y nueve meses de edad, evidentemente son múltiples, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo irrefrenablemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.
Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados; en atención a los elementos que emergen de autos y que tienen relación con el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quien vive con la madre, y no obstante que el obligado probó que tiene más cargas familiares como son: otro hijo niño nombrado Jhoan Jesús García Vernaza, que goza de la especial protección de la ley en materia de niños, niñas y adolescentes; además otros dos (2) hijos que a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad se encuentran estudiando; en aras de que la manutención ha de ser igual entre todos los hijos del obligado, esta operadora de justicia concluye que es una retención justa la establecida por el a quo, no pudiendo pretender el obligado eludir la decisión adoptada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JAVIER FRANCISCO GARCÍA el 2 de diciembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1975 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha 2 de marzo de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1975, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: N° 1975.-