REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1958
En el juicio que por NULIDAD DE VENTA accionara el ciudadano EUSTACIO PARADA ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.440.792 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.649, en su carácter de Presidente de la EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.P.A.C.A), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 91, folios vuelto del 200 al 206 de fecha 6 de diciembre de 1983, representado por los abogados SILVIO PÉREZ VIDAL, ELIZABETH SÁNCHEZ, FREDDY GILLY TREJO y MIGUEL AZÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.644, 18.535, 5.335 y 12.076 respectivamente; contra los ciudadanos ATILIO LÓPEZ y JUAN LUIS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.838.024 y V-885.004, domiciliados en la ciudad de Barinas del estado Barinas, representados por los abogados JHONNY JOSÉ COLMENARES BLANCO y CARLOS LUIS GIOIA CORTÉS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.729.184 y V-1.582.750 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.577 y 16.822; conoce este Tribunal Superior en virtud de la APELACIÓN que ejerciera la abogada ELIZABETH SÁNCHEZ en fecha 5 de noviembre de 2008 contra el dispositivo de la decisión dictada en la misma fecha y publicado su íntegro el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL CIUDADANO JUAN LUIS BLANCO EN LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO EUSTACIO PARADA ANGARITA; EN CONSSECUENCIA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA CONDENÓ EN COSTAS.

I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 43 riela libelo de demanda junto con sus anexos presentado por el ciudadano EUSTACIO PARADA ANGARITA.
El 7 de agosto del 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folio 44).
En fecha 19 de septiembre de 2000 el ciudadano EUSTACIO PARADA ANGARITA le confirió poder apud acta al abogado SILVIO PÉREZ VIDAL (folio 59); al folio 124 corre diligencia donde otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y MIGUEL AZÁN, y al folio 130 mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada ELIZABETH SÁNCHEZ, con la indicación de que todos los apoderados nombrados pueden actuar conjunta o separadamente.
Mediante diligencia del 6 de agosto de 2003 el abogado JHONNY COLMENARES BLANCO consignó poder otorgado por el codemandado JUAN LUIS BLANCO SEGURA (folios 161 al 163).
Corre a los folios 165 al 190 escrito de contestación a la demanda junto con anexos presentado por el abogado JHONNY COLMENARES BLANCO.
Al folio 193 consta diligencia del abogado JHONNY COLMENARES BLANCO por la cual sustituyó poder en el abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTÉS.
El 25 de agosto de 2003 se celebró la audiencia preliminar (folios 195 al 209).
El 27 de julio de 2005 se celebró la audiencia de pruebas o debate oral (folios 32 al 40 de la pieza 2). El 2 de agosto de 2005 y 30 de julio de 2008 se continuó con la audiencia de pruebas (folios 49 al 56 y 218 al 232 de la pieza 2). El 6 de octubre de 2008, continuando con la audiencia probatoria, las partes presentaron sus informes (folios 235 al 265 de la pieza 2). Y el 5 de noviembre de 2008 se finalizó la audiencia de pruebas y se dictó el dispositivo de la sentencia (folios 281 al 310 de la pieza 2).
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 19 de noviembre de 2008 dictó el íntegro de la decisión apelada y ya relacionada ab initio (folios 311 al 321 de la pieza 2).
El 2 de diciembre de 2008 el Juzgado a quo mediante auto ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH SÁNCHEZ el 5 de noviembre de ese año, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior a los fines de conocer dicha apelación (folio 326 y 327).
Este Tribunal Superior el 14 de enero de 2009 recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 1958 y el curso de ley correspondiente (folios 328 al 330).
En fecha 4 de febrero de 2009 se celebró en esta superioridad la audiencia probatoria y de informes, haciéndose presente la representación judicial de la parte demandada, quien consignó escrito (folios 331 al 335).
El 10 de febrero de 2009 a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en audiencia oral se dictó el dispositivo de la sentencia (folios 336 y 337).
Llegada la oportunidad legal para publicar el íntegro del dispositivo ya dictado, quien aquí decide, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, la representación del co-demandado JUAN LUIS BLANCO en la oportunidad de presentar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la defensa perentoria la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio de nulidad de venta, por cuanto que la demandante EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (E.P.A.C.A.), no tiene carácter de co-propietario, ni de comunero, ni pisatario, ni medianero, sobre el inmueble denominado Fundo La Esperanza propiedad de mi representado. Así mismo le opongo la defensa perentoria de falta de interés en el actor para sostener el juicio de nulidad de venta, por cuanto que la demandante EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (E.P.A.C.A), tiene los linderos de su terreno totalmente distintos a los linderos de los terrenos que conforman el Fundo La Esperanza, tal como se evidencia de la carta N° 6.440, editada por Cartografía Nacional, que ya fue agregada al presente escrito…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

La sentencia recurrida y dictada el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas estableció:
“…En el caso de autos, ello se haya corroborado, por la ciudadana abogado ELIZABETH SÁNCHEZ FUENTES, quien en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano EUSTACIO PARADA ANGARITA manifestó enfáticamente que a su representada el carácter que le atribuye para haber accionado por la vía de nulidad, o sea su interés procesal radica “ en que se determine que hay un documento de compra realizado por el ciudadano Juan Luis Blanco con un poder extinguido, primero para determinar que esa venta no tiene oposición frente a terceros porque él vino a oponerse como tercero en esta solicitud y segundo que tampoco existe un conflicto de derecho real entre el Fundo Los Tamarindos y el Fundo La Esperanza porque el Fundo Los Tamarindos no coincide con ninguno de los linderos con el Fundo La Esperanza y si no coincide mal puede pretender pedir un conflicto de derecho real”, …, Situación esta que pudiera ser acaecible como una causal que adminiculada a la disposición del artículo 1141, pudiera tomarse como una causal de nulidad relativa, ya que si la EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA (E.P.A.C.A.), no adquirió derecho contractual alguno para que así se le considerase parte o posible accionante por vía de nulidad del documento o contrato registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Barinas, inserto bajo el N° 21, folios frente del 49 al vuelto del 51, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1979, por lo cual, solo tendría un carácter de tercero y los terceros pueden accionar, como anteriormente se dijo, solo con situaciones acaecibles por vía de nulidad absoluta o mejor dicho con situaciones que violen el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en razón de lo cual resulta procedente la defensa invocada por la parte co-demandada ciudadano JUAN LUIS BLANCO, en la persona de su representante judicial, en la oportunidad de la contestación de la demanda por falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio; Y así se decide…”


El abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTÉS, apoderado judicial de la parte demandada, en la audiencia probatoria y de informes celebrada en este Tribunal arguyó que:
“…Al dar contestación a la demanda alegamos la falta de cualidad por parte de dicha empresa para intentar el juicio, abriéndose el procedimiento a pruebas donde consignamos los documentos por los cuales mi mandante Juan Luis Blanco Segura es propietario del Fundo La Esperanza, por compra hecha al ciudadano Mario Madrigal Lizano y al ciudadano Marcos Moreno Aguilar, dichos documentos se encuentran insertos en el expediente…”

Visto lo anterior, procede en consecuencia, esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…” (Subrayado de quien aquí decide).
También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.

La representación de la parte demandada como ya se dijo alegó la falta de cualidad del demandante porque la empresa (E.P.A.C.A) no tiene carácter de propietaria sobre el “Fundo La Esperanza” el cual es propiedad del demandado, además de que los linderos de la empresa son diferentes a los del mencionado fundo.
La propia parte actora en su escrito libelar dijo que su representada E.P.A.C.A. adquirió un fundo agropecuario denominado “El Tamarindo”, ubicado y registrado en jurisdicción del Municipio Sosa del estado Barinas; que E.P.A.C.A. tramitó un permiso para explotar productos forestales primarios de especies comerciales en el “Fundo El Tamarindo” y que dicho permiso fue paralizado como consecuencia de una temeraria oposición hecha por el ciudadano JONNY COLMENARES BLANCO actuando en nombre y representación de JUAN LUIS BLANCO, por haber indicado que parte de los terrenos del “Fundo El Tamarindo” eran de su propiedad; que el opositor para fundamentar sus dichos acompañó dos (2) documentos con los que pretende demostrar que los terrenos por él adquiridos abarcan parte del “Fundo Los Tamarindos”; que los dos (2) documentos que corresponden a dos (2) propiedades de JUAN LUIS BLANCO, el “Fundo La Esperanza” y el “Fundo El Gavilán”, están ubicados en el Municipio Arismendi del estado Barinas y que los linderos que los identifican son totalmente distintos, es decir, que no guardan coincidencia entre ellos mismos y mucho menos con el “Fundo Los Tamarindos” propiedad de E.P.A.C.A.; que su representada recibió en fecha 15 de abril de 2000 un oficio emanado del Director Estatal Ambiental Barinas, en el cual se comunica que es opinión de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal, que la oposición presentada por el ciudadano JONNY COLMENARES BLANCO tiene que ver con un conflicto de derechos reales que escapan a su competencia para decidir y que recomienda dirigirse a los tribunales competentes; que por esa razón realizó una investigación para indagar sobre los derechos de propiedad que alega tener JUAN LUIS BLANCO en el “Fundo La Esperanza” y que encontró, a su decir, que la negociación de la venta de dicho fundo celebrada entre ATILIO LÓPEZ y JUAN LUIS BLANCO es fraudulenta, por lo que, entre otras cosas peticiona que se declare la nulidad del contrato de compra-venta del “Fundo La Esperanza”.
En el caso sub examine, al ser revisados los documentos traídos por la parte actora (folios 13 al 43), se pudo verificar que el “Fundo Los Tamarindos” está ubicado en el Municipio Siso del estado Barinas, mientras que los inmuebles propiedad de JUAN LUIS BLANCO se encuentran en el Municipio Arismendi del mismo estado Barinas.
Ahora bien, el hecho de que el demandado hubiese hecho oposición a la solicitud que formulara E.P.A.CA. para explotar productos forestales primarios, y más aún, cuando el propio actor admite que los fundos de ambas partes se encuentran ubicados en Municipios diferentes del estado Barinas y que de ningún modo se encuentran vinculados, no justifica ni faculta al demandante para pretender la nulidad de un contrato de compra-venta en el cual no es parte ni tiene derechos o acciones.



Así las cosas, para quien sentencia ha lugar a la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada, la cual irremediablemente la inhibe de entrar a resolver el fondo de lo controvertido por faltar uno de los presupuestos de la pretensión.

Finalmente, debe indicarse que si bien no se entra a conocer el fondo del asunto por tratarse de una sentencia inhibitoria, en criterio de quien juzga debe condenarse en costas a la parte demandante por haber instaurado un juicio que fue tramitado, sustanciado y decidido en todas sus fases, no habiendo prosperado su pretensión por faltar uno de sus presupuestos fundamentales, habiendo colocado en movimiento el órgano jurisdiccional y haber traído a juicio al demandado, generándose el vencimiento de la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.


III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, y por tener competencia en dicha materia en el Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 1958, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de marzo de 2009 siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas



















JLFDEA/JGOV/angie.-
EXP. 1958.-