REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1932
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, accionara el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090, en representación de los ciudadanos CLARA MARLENE FUENTES GARCÍA, MARITZA JOSEFINA FUENTES GARCÍA, CARMEN HAYDEÉ FUENTES DE GUZMÁN, YAJAIRA MARGARITA GARCÍA DE GONZÁLEZ, ROMÁN AQUIMIDES FUENTES RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVID FUENTES RODRÍGUEZ y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.352.118, V-5.783.098, V-5.784.334, V-10.317.865, V-10.171.884, V-12.813.984 y V-12.813.979; en contra de los ciudadanos VALENTÍN FUENTES PÉREZ, YAJAIRA FUENTES PÉREZ y MARTHA INÉS viuda DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.165.007, V-12.813.984 y V-18.168.694, el primero de ellos actuando en nombre propio y las dos últimas representadas por los abogados MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.993.447 y V-14.264.457 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.078 y 98.361; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por considerar necesaria la evacuación de la prueba heredo biológica promovida por la parte demandante y admitida según auto de fecha 1° de julio de 2008, designó al ciudadano ABUNDIO CUAUTHEMOC GUERRA, médico anatomopatólogo, a fin de que se proceda a la exhumación y toma de muestras del cadáver del ciudadano ROMÁN POLICARPO FUENTES GUILLÉN. Asimismo, fijó los lineamientos para la toma de las muestras de sangre de las partes.
I
ANTECEDENTES

Surge la presente incidencia en virtud del auto de fecha 24 de septiembre de 2008 por el cual el tribunal de la causa por vía de auto para mejor proveer ordenó la evacuación de la prueba heredo biológica promovida por la parte demandante y admitida según auto de fecha 1° de julio de 2008 (folios 888 al 890); siendo apelado por la parte demandada según se evidencia de los folios 893 y 894. Por auto de fecha 2 de octubre de 2008 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 895).
En fecha 17 de noviembre de 2008 este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente, lo inventarió y ordenó darle el curso de ley correspondiente (folios 900 y 901).
En día 1° de diciembre de 2008 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA presentó por ante esta Alzada escrito de informes (folios 903 al 907); y la parte demandada y apelante no presentó informes ni observaciones en esta segunda instancia a la que tuvieron acceso en virtud de la apelación interpuesta.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, quien suscribe lo hace previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR


El auto apelado señaló:
“…Vista la diligencia…de fecha 22 de septiembre de 2008…suscrita por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA,…donde solicita que el Tribunal comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que extraiga restos del cadáver del causante ROMÁN POLICARPIO FUENTES GUILLÉN, los cuales deberán ser enviados al Centro de Secuenciación de Análisis de Ácidos Nucléicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC),…este Tribunal en casos análogos al que nos ocupa como lo es el RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD o juicios de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a solicitud de parte ha oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …y las respuestas de éste órgano auxiliar de justicia, es… que:”…éste Departamento no realiza dichos actos legales privados; sin embargo, le sugiero solicitar el mencionado examen, a los médicos patólogos Dr. Nelson Báez y/o Abundio Cuauthemoc Guerra, jubilados de este ente público, quienes pueden ejercer actos civiles privados, como los que este juzgado solicita…”, por tales razones de celeridad, este operador de justicia…considera inoportuno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, el Tribunal en aras de evitar pérdidas de tiempo…visto que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por considerar necesaria la evacuación de la Prueba Heredo Biológica promovida… y admitida según auto de fecha 01 de julio de 2008…designa al ciudadano ABUNDIO CUAUTHEMOC GUERRA, médico anatomopatólogo, a fin que se proceda a la exhumación y toma de muestras, del cadáver,…,por considerar necesaria la evacuación de la Prueba Heredo Biológica promovida por la parte demandante...”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

La parte actora en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia dijo que se confirmara el auto apelado por cuanto la prueba heredobiológica y de ADN es la fundamental para la búsqueda de la verdad y su práctica se requiere y es necesaria para lograrla.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta sentenciadora que el examen hematológico y heredo-biológico fue promovido por la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2008 tal y como consta a los folios 826 al 831, y que mediante auto de fecha 1° de julio del pasado año el tribunal de la causa admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en consecuencia acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, así como oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a fin de que a la mayor brevedad posible informe el costo tanto de la prueba de filiación a realizarse entre la codemandada Yajaira Fuentes Pérez y los demandantes; el costo de la prueba heredo-biológica a realizarse con las muestras del cadáver del ciudadano Román Policarpo Fuentes Guillén y los demandantes.

El artículo 514 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar:
...4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor preveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. …”.

Y el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
…5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes. …”.

Observa esta operadora de justicia que del contenido de las normas parcialmente transcritas se desprende sin lugar a dudas que el auto por el cual procede el juez en conformidad, bien con el artículo 401 o en base al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, son diligencias oficiosas del operador de justicia contra las cuales no se admite recurso de apelación. Sin embargo, por cuanto en este Tribunal Superior transcurrieron los lapsos y etapas propios de la segunda instancia, en razón de haberse oído apelación contra el auto dictado por el a-quo el 24 de septiembre de 2008, en aras de preservar el principio de la doble instancia y en atención a la especial materia debatida, se procede a resolver la presente apelación en los términos siguientes.
En relación a la prueba heredo-biológica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, expediente N° AA60-S-2007-001491, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado:
“…Es importante que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredero-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

De las normas y jurisprudencias citadas, esta sentenciadora concluye que el a quo en su auto del 24 de septiembre de 2008 procedió en realidad conforme el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para ordenar, concluido el lapso probatorio, la práctica de experticia sobre los puntos que determine (en este caso la prueba heredobiológica y la prueba hematológica son experticias).
En efecto, de las actas se evidencia y así lo dice el propio juez en su auto del 24 de septiembre de 2008, dicha actuación obedece a que concluyó el lapso probatorio. Ahora bien, por cuanto el juez debe actuar en orden a buscar la verdad verdadera, el propio Código de Procedimiento Civil le faculta para proceder conforme el artículo 401 e incluso conforme el artículo 514 por vía de auto para mejor proveer para que, luego de presentados los informes, ordene la práctica de algunas probanzas para esclarecer los hechos dudosos u obscuros.
En el caso de marras se trata de una prueba heredobiológica y una prueba hematológica que en su oportunidad fueron promovidas y admitidas, pero que a la fecha no se han practicado, y que como bien lo enseña la Doctrina Casacionista, en casos en los cuales se demanda la inquisición de paternidad o se impugna la misma, el juez en su labor orientada a la búsqueda de la verdad debe proveer la realización de las probanzas que ofrezcan mayor certeza, como las pruebas heredobiológica y la hematológica a que se refiere el auto apelado.
Por las razones anteriores, esta operadora de justicia concluye que debe declararse sin lugar la apelación intentada y confirmarse el auto apelado aunque con diferente motivación en lo que se refiere a que el fundamento es el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 514 ordinal 4° eiusdem, Y ASI SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aunque con diferente motivación.
Hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


En la misma fecha se dictó publicó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1932, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLF.A/JGOV/zulimar h.-
Exp.1932.-