REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 150°


SOLICITANTE:
Ciudadana MARÍA HILDA RAMIREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.797.694.

Apoderado de la solicitante:
Abogada JOHANNA ARIAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.008

MOTIVO:
INTERDICCIÓN de la ciudadana MARIELA LORENA MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.762.286 (Consulta de la decisión dictada en fecha 16-12-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

En fecha 20 de Febrero de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 32274, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada por ese Juzgado el 16 de diciembre de 2008.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las cuales constan:

De los folios 01 al 03, escrito presentado para distribución en fecha 23-10-2006, por la ciudadana María Hilda Ramírez de Mora, asistida de la abogada Johanna Arias Jiménez, en el que manifestó que del matrimonio contraído entre su persona y el ciudadano Isidoro Mora, nació su hija Mariela Lorena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.762.286, quien desde su nacimiento hasta la fecha ha padecido de Síndrome de Down, conforme se evidencia del informe médico expedido por el servicio de neurología del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.) y del Hospital Central, lo que se traduce en un impedimento de las facultades mentales, por lo que se hace necesaria la declaración de interdicción para su protección. Solicitó que se declare entredicha por falta de facultades mentales a la ciudadana MARIELA LORENA MORA RAMIREZ y que se designe provisionalmente como tutora a su hermana Hilda del Carmen Mora Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 12.491.077, con facultades para administrar sus bienes, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Agregó como pruebas:

1. -Informe médico emanado del Servicio del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS)y del Hospital Central de San Cristóbal, donde certifican que la ciudadana Mariela Lorena Mora Ramírez, padece de Síndrome de Down.
2. -Testimoniales de: GLADYS YOLANDA MORA DE RUJANO, SONIA NOGUERA RAMIREZ, CARMEN OMAIRA MONTILVA PERNIA y JOSÉ VICENTE RUJANO RONDON.
3. -Partida de nacimiento de la ciudadana Mariela Lorena Mora Ramírez
4. -Informe médico expedidos por el Seguro Social y el Hospital Central
5. -Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y de la ciudadana Mariela Lorena Mora Ramírez.

Al folio 10, auto de fecha 30-10-2006, en el que el a quo admitió la solicitud y acordó: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de que examinen a la notada de incapaz ciudadana Mariela Lorena Mora Ramírez y emitan juicio en relación al estado mental de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Oír la opinión de familiares y amigos para lo cual se fijó el tercer días de despacho siguiente para que comparecieran por ante el Tribunal los ciudadanos Gladys Yolanda Mora de Rujano, Sonia Noguera Ramírez, Carmen Omaira Montilva Pernía y José Vicente Rujano Rondón; 3.- Se acordó la publicación de un edicto en un Diario de los de mayor circulación de esta ciudad conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil y 4.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

Al folio 16, diligencia del Alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público.

De los folios 22 al 25, testimoniales de los ciudadanos GLADYS YOLANDA MORA DE RUJANO, SONIA NOGUERA RAMIREZ, CARMEN OMAIRA MONTILVA PERNIA y JOSÉ VICENTE RUJANO RONDON.

Por diligencia de fecha 23-03-2007, la abogada Johanna Arias Jiménez, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 12, 13 y 14 de febrero de 2007, donde aparecen publicados los edictos.

Mediante auto de fecha 12-06-2007, el a quo dispuso nombrar a las médicos psiquiatras AMBAR MARINA VELASCO RIZZO y OLGA SUAREZ DE BARAJAS, para que examinaran a la notada de incapaz ciudadana Mariela Lorena Mora Ramírez.

De los folios 32 al 41, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de los médicos psiquiatras designados en la presente causa.

En fecha 27-03-2008, la Dra. Ámbar Velasco Rizzo, consignó informe médico psiquiátrico practicado a la notada de incapaz, ciudadana Mariela Lorena Mora Ramírez, junto con la Dra. Olga Suárez de Barajas, en el que le diagnosticaron Síndrome de Down, condición de causa genética cuya característica principal es el retardo mental, quien amerita de manera permanente del cuidado y supervisión de sus familiares.

Al folio 46, decisión de fecha 28-04-2008, en la que el a quo decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Mariela Lorena Mora Ramírez y nombró como tutor interino a su hermana la ciudadana Hilda del Carmen Mora Ramírez.

Mediante diligencia de fecha 09-05-2008, la ciudadana Hilda del Carmen Mora Ramírez, debidamente asistida de abogado, aceptó el cargo para el cual fue designada.

En fecha 15-05-2008, el a quo fijó oportunidad para el acto de juramentación del tutor interino designado en la presente causa.

En fecha 06-06-2008, se realizó el acto de juramentación de la ciudadana Hilda del Carmen Mora Ramírez, en su carácter de tutor interino de la notada de defecto intelectual ciudadana Mariela Lorena Mora Ramírez.

Al folio 53, diligencia de fecha 13-06-2008, en la que la ciudadana Hilda Mora, debidamente asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado el decreto provisorio emitido por el Tribunal en fecha 15-05-2008.

En fecha 30-06-2008, la ciudadana Hilda Mora, consignó copia fotostática del decreto de interdicción provisional debidamente registrado, dando cumplimiento al ordenamiento legal.

Al folio 61, auto de fecha 02-07-2008, en el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para el interrogatorio de la notada de demencia ciudadana, Mariela Lorena Mora Ramírez.

Mediante auto de fecha 02-07-2008, el a quo agregó al expediente las pruebas presentadas en fecha 13-06-2008, por la ciudadana Hilda Mora, debidamente asistida de abogado, en la que promovió: - el valor probatorio de la declaración de la ciudadana Gladys Yolanda Mora de Rujano; - declaración de la ciudadana Sonia Noguera Ramírez; - declaración de la ciudadana Carmen Omaira Montilva; - la declaración de José Vicente Rujano Rondón e informe médico psiquiátrico.

Por auto de fecha 10-07-2008, el a quo admitió las pruebas anteriormente promovidas, cuanto ha lugar en derecho.

Al folio 66, interrogatorio realizado por el a quo en fecha 04-12-2008, a la ciudadana Mariela Lorena Mora Ramírez, en la que el a quo dejó constancia que no se le entiende con claridad las palabras, pero que se deja entender en algunas cosas con su lenguaje.

De los folios 67 al 72, decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, en la que el a quo decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Mariela Lorena Mora Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.762.286 y que en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo tutela, y las disposiciones relativas a ésta le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. El nombramiento del Consejo de Tutela, del Tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.

En fecha 11-02-2009, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta de Ley.


Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión que fue dictada en fecha 16-12-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIELA LORENA MORA RAMÍREZ y que en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a ésta le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso bajo consulta, se tiene que la interdicción fue solicitada por la ciudadana María Hilda Ramírez de Mora, madre de la notada de incapaz, quien junto a la solicitud consignó informes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Social y del Hospital Central; así mismo del estudio detallado de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que el Tribunal cumplió los requisitos exigidos para la procedencia de la interdicción: interrogó a la notada de demencia; fueron debidamente nombrados y juramentados los médicos facultativos para que examinaran a la notada de incapaz, Dra. Ámbar Velasco Rizzo y Olga Suárez de Barajas, médicos psiquiatras, quienes al consignar sus respectivos informes diagnosticaron:

“IDx: Síndrome de Down
Comentario: Se valora paciente femenina de 25 años de edad, portadora de Síndrome de Down, condición de causa genética cuya característica principal es el retardo mental. La paciente ha desarrollado habilidades sociales y se ha adaptado a su vida familiar pero amerita de manera permanente del cuidado y supervisión de sus familiares.”

La notada de incapaz, al ser sometida al respectivo interrogatorio, por el a quo respondió de la siguiente manera:

“PRIMERO: COMO SE LLAMA UD.? CONTESTÓ: Diela. SEGUNDA: COMO ESTA? CONTESTO: Bien. TERCERA: ESTA DE PASEO?. CONTESTO: Si. CUARTA: QUIEN ES LA SEÑORA QUE LO ACOMPAÑA? CONTESTO: Mamá. QUINTA: CUATOS AÑOS TIENES? CONTESTO: dice 10, pero la mamá dice que en realidad tiene 26. SEXTA: CON QUIEN VIVE? CONTESTO: con mamá.

En dicho interrogatorio el a quo dejó expresa constancia que a la notada de demencia no se le entiende con claridad las palabras, pero que se deja entender en algunas cosas con su lenguaje.

También consta en actas, las testimoniales de los amigos, quienes al rendir declaraciones fueron contestes todos en afirmar que son vecinos de hace muchos años; que la ciudadana Mariela Lorena padece desde que nació de Síndrome de Down y que consideran que se le debe de nombrar un tutor y sugieren que sea su hermana quien es la que la lleva al médico y está más pendiente de ella.

De lo visto y analizado, resulta indiscutible para este juzgador, que la ciudadana MARIELA LORENA MORA RAMÍREZ, no tiene la capacidad para realizar sus actividades, por cuanto los portadores de ese grave trastorno genético presentan ciertas deformidades y retraso mental que puede ser leve, moderado, graves y profundo, vale decir no tiene capacidad de decisión, se encuentra desorientada en espacio y tiempo, por lo que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, es así que estando cumplidos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, resulta ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana MARIA HILDA RAMIREZ DE MORA en beneficio de su hija MARIELA LORENA MORA RAMIREZ. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión consultada, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIELA LORENA MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.762.286, solicitada por su legítima madre la ciudadana María Hilda Ramírez de Mora, titular de la cédula de identidad No. 1.797.694; la entredicha quedará bajo la tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 09-3257