REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de marzo de dos mil nueve.

198° y 150°

SOLICITANTE: Jesús Antonio González Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.150.990, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: Martha Cecilia González Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.384.839, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención. (Apelación a decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio González Ruiz, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de extinción de obligación de manutención, que incoara el mencionado ciudadano contra su hija Martha Cecilia González Caballero. (fls. 262 al 266)
En las copias certificadas remitidas a esta alzada consta lo siguiente:
- A los folios 1 al 251, rielan actuaciones varias correspondientes al expediente N° 816-00 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana Margarita Caballero a favor de su hija Martha Cecilia González Caballero, contra el ciudadano Jesús Antonio González Ruiz, la cual quedó fijada mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2006, en la cantidad de ochenta y siete mil doscientos sesenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 87.262,30), y cuotas extraordinarias por una cantidad igual en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de uniformes, útiles escolares y gastos de navidad, cantidades que deben ser depositadas por el obligado dentro los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente, acordó que el obligado debe cancelar el 50% de los gastos de medicinas y tratamientos médicos cuando la adolescente los amerite.
- Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2008, el ciudadano Jesús Antonio González Ruiz manifestó haber cumplido totalmente con la obligación de manutención a favor de su hija Martha Cecilia González Caballero, y solicitó se declare su extinción en virtud de que ésta ya es mayor de edad, no presenta constancia de estudio y se encuentra en estado de embarazo, señalando que él es una persona de la tercera edad. (f. 252)
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de extinción de obligación de manutención presentada por el ciudadano Jesús Antonio González Ruiz y acordó citar a la demandada Martha Cecilia González Caballero a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes, y en caso de no lograrse la conciliación para que dé contestación a la demanda. Igualmente, acordó notificar a la Fiscal Trece Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 253)
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, el alguacil del a quo dejó constancia de haber consignado la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Martha Cecilia González Caballero. (f. 256 y su vuelto)
En fecha 28 de noviembre de 2008, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, el Juez lo declaró desierto en virtud de que la parte solicitante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado. (f. 257)
En la misma fecha, la demandada dio contestación a la demanda. Alegó que se encuentra embarazada, pero que no vive con el padre del hijo en gestación. Asimismo, consignó constancia de estudio emitida por el Instituto Comercial Americano. (fls. 258 al 259)
A los folios 260 y 261corre oficio N° 20-F13-0505-08 de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite al tribunal de la causa la boleta de notificación debidamente firmada.
A los folios 262 al 267 corre inserta la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2009, el ciudadano Jesús Antonio González Ruiz apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2008 (f. 268); y por auto de fecha 12 enero de 2009, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos. En consecuencia, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 269)
En fecha 06 de febrero de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 271); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 272).
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano Jesús Antonio González Ruiz manifestó que solicita la extinción de la pensión, en virtud de que su hija es mayor de edad y tiene un hijo. Que, además, él tiene otra pensión que pagar y que ve de su mamá. Consignó copia certificada del expediente N° 1679 en el que se estableció la obligación de manutención a favor de su hija Andrea del Pilar González Niño; foto de su señora madre de la cual se evidencia, a su decir, el estado en que se encuentra; acta de matrimonio para demostrar que está casado y recibos de agua y luz. (fls. 273 al 345)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Juzgado Superior acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al ciudadano Juan Conteras López, Director (E) del Instituto Comercial Americano, a fin de que informe si la ciudadana Martha Cecilia González Caballero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.384.839, se encuentra aún cursando estudios en ese plantel, así como el horario de clases que la misma debe cumplir, lo cual es necesario para fijar criterio en la presente causa. (fls. 346 y 347)
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de cinco (5) días de despacho, en virtud de no haberse recibido del Instituto Comercial Americano, la información solicitada en fecha 17 de febrero de 2009. (f. 350)
Por auto de fechas 26 de febrero de 2009 y 02 de marzo de 2009, se acordó agregar al expediente información recibida del Instituto Comercial Americano. (fls. 351 al 354 y 355 al 359)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio González Ruiz, en su carácter de obligado, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de extinción de obligación de manutención incoada por el ciudadano Jesús Antonio González Ruiz, en contra de la ciudadana Martha Cecilia González Caballero.
El actor Jesús Antonio González Ruiz solicita que sea declarada la extinción de la obligación de manutención, alegando que su hija Martha Cecilia González Caballero es mayor de edad, que no presenta constancia de estudios y que, además, se encuentra en estado de gravidez.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente
beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Resaltado propio)

En relación a esta norma, la Dra. Haydée Barrios, en la obra titulada Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA, al comentar los “Aspectos Sustantivos de la Obligación Alimentaria”, expone:
El contenido de esta disposición se refiere a dos supuestos en los que termina la obligación alimentaria y las excepciones aplicables a uno de ellos. La norma se inspira en los artículos 298 y segunda parte del 282 del Código Civil. El primero de dichos supuestos es el previsto en la letra a) y se aplica por igual al obligado y al beneficiario de la obligación, ya que la muerte de cualquiera de ellos hace cesar dicha obligación hacia el futuro.
…Omissis…

El segundo supuesto de terminación de la obligación alimentaria es el previsto en la letra b) del artículo 383 de la LOPNA, y consiste en haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma. A los fines de la identificación de los sujetos que dejan de ser beneficiarios de la referida obligación, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la LOPNA, el cual define lo que debe entenderse por niño y por adolescente, con estas palabras:
“Se entiende por niño toda persona de menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Así mismo tiene aplicación el artículo 18 del Código Civil, el cual considera como mayor de edad, a quien haya cumplido 18 años de edad. Este segundo supuesto admite dos excepciones que difieren entre sí, tanto en los casos en los cuales se aplican, como por la duración de la respectiva excepción. La primera de estas excepciones se ocupa de una circunstancia en la cual los lazos familiares, la responsabilidad filial y el compromiso moral se pone de manifiesto, al protegerse a los hijos o parientes que llegan a la mayoridad adoleciendo de deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento.
…Omissis…
La segunda excepción está referida a quienes “se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Son varios los aspectos a considerarse en esta excepción al momento de su aplicación, a saber: b1) … En relación a la pregunta b1), acerca de cuáles son esos estudios, la norma los identifica como aquellos que “por su naturaleza impidan realiza (sic) trabajos remunerados”. Si consideramos cuál es la distinta naturaleza que pueden tener los estudios que está realizando una persona para la época en que termina la adolescencia y comienza su mayoría de edad, esta no puede ser otra que la de estudios de educación media o bachillerato, o de educación superior. Sin embargo, por cuanto más que el contenido de estos estudios es su exigencia horaria, lo que puede constituirse en un impedimento para que el cursante pueda estudiar y trabajar al mismo tiempo, debe concluirse que en la norma se alude a una situación de incompatibilidad en cuanto al tiempo disponible para hacer bien ambas cosas.
…Omissis…
En cuanto concierne al punto b4), debe tenerse en cuenta que la norma exige que, para que proceda extender excepcionalmente la obligación alimentaria por razones de estudios, debe contarse con la “previa autorización judicial”. Sin lugar a dudas, dicha aprobación judicial tiene por objeto evitar que se cometan excesos y se obligue a uno o ambos progenitores a que asuman un compromiso, que va más allá de las previsiones legales. De manera que si se produce un convenimiento entre las partes en un caso como este, al momento de homologarlo, el juez está llamado a garantizar la correcta aplicación de la legislación. Por otra parte, la protección del interés superior de los hijos menores de edad obliga a los Tribunales de Protección a evitar que se pongan en riesgo los recursos económicos de los progenitores al punto que, por financiar en forma desproporcionada los estudios de un hijo mayor de edad, se desatiendan las necesidades de un niño o adolescente. En tal sentido, la letra b) del artículo 383, justamente por su carácter excepcional no puede ser objeto de una interpretación amplia por los particulares, ya que ello sería contrario al carácter de orden público al que alude la letra a) del artículo 12 de la misma Ley. Además, debe tenerse presente que el parágrafo segundo, letra d) del artículo 8 de la LOPNA dispone que:
“En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En consecuencia, si se alegara un conflicto entre los derechos de un hermano mayor de edad y uno de dieciocho años de edad, la aplicación de esta Ley especial debe ir en el sentido de beneficiar los intereses del segundo, ya que es la única Ley específicamente dirigida a los niños y adolescentes, mientras que los derechos de los mayores de edad están protegidos por varias leyes, por ejemplo, Código Civil, Código de Comercio, etc., pues dependerá de la materia de la cual se trate y de la actividad que realice en ejercicio de su capacidad negocial plena, general y uniforme.
En conclusión, los artículos que regulan la obligación alimentaria en la LOPNA, con las excepciones del artículo 383, no pueden ser aplicados a una obligación alimentaria para personas mayores de edad.
(Ob.cit., Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, Caracas 2004, ps. 162 - 167)

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar las actas procesales, a fin de establecer si en el presente caso es procedente o no la extinción de la obligación alimentaria, observando lo siguiente:
- Al folio 1 corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 119 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Martha Cecilia González Caballero, de la cual se evidencia que actualmente tiene 18 años de edad, así como el vínculo de filiación existente entre ella y el ciudadano Jesús Antonio González Ruiz.
- Al folios 346 riela auto de fecha 17 de febrero de 2009, dictado por este Juzgado Superior, mediante el cual se acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al ciudadano Juan Conteras López, Director (E) del Instituto Comercial Americano a fin de que informe a este Tribunal, si la ciudadana Martha Cecilia González Caballero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.384.839, se encuentra aún cursando estudios en ese plantel, así como el horario de clases que la misma debe cumplir.
A los folios 353 y 359 riela constancia de estudio, reporte de notas y constancia del horario de clases expedida por el profesor Juan Contreras López en su carácter de Director del Instituto Comercial Americano, de los cuales se evidencia que la ciudadana Martha Cecilia González Caballero se encuentra cursando en dicho instituto, el nivel II de comercio en la especialidad de contabilidad computarizada, según inscripción de fecha 08 de enero de 2009, matrícula N° 20, Registro N° CC-A-20-2009. Igualmente, que cumple un horario de clases de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, habiendo obtenido en el nivel I notas excelentes.
Así las cosas, considerando que la beneficiaria de la obligación de manutención aún cuando ya alcanzó su mayoridad, se encuentra actualmente cursando estudios de contabilidad computarizada, cuya culminación le puede permitir en un futuro inmediato incorporarse al campo laboral para obtener su propio sustento, es forzoso para esta alzada concluir que debe confirmarse el fallo apelado, y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio González Ruiz, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de extinción de obligación de manutención incoada por el ciudadano Jesús Antonio González Ruiz contra su hija Martha Cecilia González Caballero.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5910