REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, treinta y uno de marzo del año dos mil nueve.

198° y 150°

DEMANDANTE: Dulce Maura Contreras Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.338.817, domiciliada en La Grita, Estado Táchira.
APODERADOS: José Gilberto Guerrero Contreras, Chomben Chong Gallardo, Eufracio Guerrero Arellano y David Ricardo Guerrero Pérez. titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.903.876, V- 3.025.910, V-2.061.294 y V- 10.339.294 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.157, 4.830, 7.182 y 81.742, respectivamente.
DEMANDADO: Rubén Darío Ordoñez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.178.947, domiciliado en La Grita, Estado Táchira.
MOTIVO: Admisión de Prueba. (Apelación a auto de fecha 26 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de cotejo promovida por la parte actora sobre la firma contenida en el documento marcado “J” inserto al folio 31 del expediente principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos grafotécnicos. (fl. 40)
En las copias certificadas tomadas del expediente N° 19998, nomenclatura del a quo, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 10, libelo de la demanda interpuesta por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce Maura Contreras Gómez, contra el ciudadano Rubén Darío Ordoñez Sánchez, por daños y perjuicios. Manifestó que su poderdante es propietaria única en virtud de la liquidación amistosa de bienes de la comunidad de gananciales, de un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle 3 N° 1-44, La Grita, Estado Táchira. Que es el caso que su representada tenía un abasto denominado “Abasto Hermanos Contreras”, ubicado en la calle 3, cruce con carrera 2, N° 2-47, La Grita, Estado Táchira, en un local comercial que había alquilado a su propietario José Argenis Ramírez Belandria, al cual le cancelaba un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) hasta el 1ro. de febrero de 2007, cuando comenzó a regir un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, según se evidencia de contrato de arrendamiento privado. Que el aumento del canon de arrendamiento, el alto costo de la vida y los compromisos adquiridos como comerciante, incidieron para mudar el abasto a su casa de habitación, para lo cual era necesario realizar modificaciones en la planta baja de su vivienda, a fin de construir allí un local comercial. Que para ello celebró un contrato verbal de obra con el ciudadano Rubén Darío Ordóñez Sánchez, fijando como precio de la mano de obra la cantidad de Bs. 12.000.000,00, equivalente actual a Bs. 12.000,00, estableciéndose que su representada aportaría todo el material necesario para la elaboración de la construcción, como en efecto así se hizo según facturas que dijo presentaría en su debida oportunidad. De igual forma, indicó que el contratado convino en comenzar la construcción el día 11 de diciembre de 2006 y que la misma sería totalmente terminada en un plazo máximo de tres meses. Que el mencionado albañil comenzó a laborar el día 11 de marzo de 2007, sin permitir que nadie, incluyendo a su representada o sus familiares, entrara al local para observar la obra, alegando para ello que se podía aflojar o levantar el piso de terracota, o causar otro daño. Que llegado el día 11 de marzo de 2007, el contratista no había terminado la obra, tomándose tres meses más, siendo el día 15 de junio de 2007 que llamó a su representada para que revisara la obra y la recibiera. Que al observar la obra, ésta pudo darse cuenta que la misma parecía hecha por un aprendiz. Que en vista del trabajo mal hecho, el contratista convino en que fueran solicitados los servicios de una abogada, quien elaboró un contrato privado de compromiso para la reparación de la vivienda que fue suscrito por las partes, el cual anexó marcado con la letra “J” y opuso a la parte demandada para que surta su efecto legal. Que en dicho contrato el ciudadano Rubén Darío Ordóñez Sánchez se obligó a conservar en perfectas condiciones la obra y reparar a su sola costa los daños que resultaren en la construcción por defectos en materiales y en la mano de obra, sin menoscabar lo estatuido en el artículo 1.637 del Código Civil, comprometiéndose a entregar dicha obra totalmente terminada en el transcurso de un mes contado a partir del día 25 de junio de 2007. Que sin embargo, a pesar de la obligación contraída por el mencionado ciudadano, éste abandonó la obra aprovechando que su representada tuvo que viajar. Que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en la que suponía se mudaría y entregaría el local alquilado, se vio en la necesidad de celebrar un nuevo contrato de obra con el ciudadano Luis Alberto Pineda Zambrano, comprometiéndose a pagarle por mano de obra la suma de Bs. 18.700.000,00, equivalente actual a Bs. 18.700,00, invirtiendo en materiales la cantidad de Bs. 8.418.000,00, equivalente actual a Bs. 8.418,00. Que de la misma manera debió contratara un electricista a fin de efectuar nuevamente las instalaciones eléctricas requeridas, por un monto de Bs. 800.000,00, equivalente actual a Bs. 800,00, quedando por realizar un trabajo cuyo presupuesto asciende a BsF. 22.040,00.
Que por las razones expuestas, demanda al ciudadano Rubén Darío Ordóñez Sánchez en su carácter de sujeto activo de los daños y perjuicios causados a su mandante, para que convenga a pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: A.- Daño material: la cantidad de Bs. 3.500,00 por concepto de daño emergente o detrimento en el patrimonio sufrido por su poderdante con motivo de la actitud asumida por el demandado, al no cumplir con las obligaciones contractuales y verse ésta en la obligación de pagar cánones de arrendamiento debido al retardo en la entrega de la construcción. B.- Lucro cesante: referente a la utilidad de que ha sido privada su representada, por los gastos tanto de material como de mano de obra en la mala construcción hecha por el demandado, que en parte hubo de ser demolida para realizar una nueva construcción, y que mediante documento privado que se anexó marcado con la letra “J” el demandado se había obligado a mandar a reparar cancelando tanto la mano de obra como los materiales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 61.158,00. Que el demandado debe ser condenado a resarcir a su poderdante los daños causados por su actitud de incumplimiento del contrato, y los daños y perjuicios causados y que reconoció en el documento que anexó marcado con la letra “J”.
Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 64.658,00), fundamentándola en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
Solicitó, igualmente, que al dictar sentencia definitiva en el presente juicio se aplique la indexación o corrección monetaria. (fls. 1 al 11). Anexos. (fls. 12 al 15).
- A los folios 12 al 15, riela poder general otorgado por la ciudadana Dulce Maura Contreras Gómez a los abogados José Gilberto Guerrero Contreras, Chomben Chong Gallardo, Eufracio Guerrero Arellano y David Ricardo Guerrero Pérez.
- Al folio 14 riela el contrato privado de obra que fue acompañado con el libelo marcado “J”.
- A los folios 16 al 38 riela escrito de contestación de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2008 por el ciudadano Rubén Darío Ordóñez Sánchez, asistido por los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Eduardo Benjamín Pérez Rivas, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por daños y perjuicios interpuesta en su contra, lo cual hizo en forma discriminada, indicando que no es cierto que las partes hayan solicitado los servicios de una abogada para elaborar un contrato privado o compromiso que se anexó a la demanda marcado “J”, el cual desconoce en su contenido y firma, y lo impugna porque no es un contrato consensual, sino que Rubén Darío Ordóñez Sánchez fue objeto de amenazas por parte de la demandante Dulce María Contreras Gómez, hasta el punto de tener que recurrir a la Prefectura de La Grita, Municipio Jáuregui, para levantar una caución entre las partes, por lo que no es un contrato que reúna las condiciones requeridas para su existencia, como es el consentimiento libre de las partes.
Por último, solicitó se declare sin lugar la temeraria, infundada e improcedente demanda por pago de daños y perjuicios presuntamente contractuales u obligacionales, y se declare la procedencia de la falta de cualidad y la falta de interés en la demandante para intentar el presente juicio y de la parte demandada para sostenerlo. (fls. 16 al 38)
- Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, visto que el demandado desconoció el contenido y firma del contrato o convenio que se acompañó al libelo marcado “J”, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, promovió la prueba de cotejo de dicho documento, para lo cual indicó como instrumentos fundamentales o indubitables, el mismo escrito de contestación de la demanda y el poder apud acta que el mencionado ciudadano otorgó a sus abogados por diligencia de fecha 10-11-2008. Pidió al Tribunal la admisión de la experticia y la fijación de oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos. (f. 39)
- Al folio 40 cursa el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (F. 40)
- Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante adujo la extemporaneidad del referido auto, señalando que el mismo fue anticipado, dado que el lapso para la promoción de la prueba de cotejo expiraba en la misma fecha en que se dictó el auto, es decir, cuando se estaba todavía en el lapso de promoción. Por esta razón, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los peritos grafotécnicos y, a todo evento, apeló del referido auto. (f. 41)
- Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2008 los abogados Eduardo Benjamín Pérez Rivas y Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter acreditado en autos, se opusieron al pedimento efectuado por la parte actora, aduciendo que la oportunidad para evacuación de la prueba de cotejo ya había precluído. Igualmente, señalaron que por cuanto el solicitante no se hizo presente en el acto de nombramiento de los peritos, la prueba quedó sin efecto y, por ende, desconocido en su contenido y firma el documento que la demandante produjo marcado “J”. En consecuencia, se opusieron a la apelación ejercida contra el referido auto de fecha 26 de noviembre de 2008. (f. 42)
- Al folio 43 riela diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indicó que habiendo sido promovida la prueba de cotejo el día 25 de noviembre de 2008, penúltimo día del lapso de promoción, el Tribunal no debió acordar la prueba en fecha 26 de noviembre de 2008, puesto que no había vencido aún dicho lapso, lesionando de esta manera los derechos de su representada. Asimismo, para el caso de que no se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los peritos, ratifica la apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2008. Asimismo, por diligencia del 08 de diciembre de 2008 ratifica su pedimento de que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, dado que la prueba fue promovida en tiempo útil. (fl 44)
- Al folio 47 riela auto de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de la distribución y conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2008 por la representación judicial de dicha parte, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 30 de enero de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 52); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 53)
El 17 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. Luego de una breve síntesis del asunto, manifestó que el demandado personalmente en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó y desconoció su firma estampada en el documento privado que marcado “J” se anexó al libelo de demanda como documento fundamental, mediante el cual se obligó a reparar la vivienda propiedad de su representada. Que impugnó, negó y desconoció el contenido y firma de dicho documento, señalando que no era un contrato consensual, dado que había sido objeto de amenaza por parte de la demandante. Al respecto, indica que aún cuando no es parte de esta apelación, puede apreciarse que el referido documento privado contiene las huellas dactilares tanto de la demandante como del demandado. Que el demandado negó su firma, pero que cabe preguntarse si las huellas dactilares no forman parte de dicho documento. Indicó, igualmente, que estando dentro del lapso legal promovió la prueba de cotejo, al séptimo día del lapso de promoción, lo cual ocurrió el día 25 de noviembre de 2008. Que el tribunal de la causa, el día 26 de noviembre de 2008, dictó el auto apelado mediante el cual admitía la prueba de cotejo y fijó para el segundo día siguiente, el nombramiento de expertos, sin haberse agotado el término de los ocho (8) días para promover dicha prueba, con lo cual estaba dejando en indefensión a su representada, sin tomar en consideración que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil señala que el término puede extenderse hasta quince días de despacho. Que por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que siendo que el referido artículo 449, no hace distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo, debe deducirse que cualquiera de estas actuaciones debe realizase dentro de ese plazo. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba de cotejo en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia. De allí que tomando en cuenta los postulados constitucionales, la Sala ha considerado que en aras de una justicia efectiva, la prueba de experticia (cotejo), cuya evacuación generalmente sobrepasa el lapso concedido para ello, debe ser incorporada en el proceso y el juez debe apreciarla como prueba regularmente promovida y evacuada, pues la brevedad del lapso no es una razón contundente para que el juez desestime dicha prueba.
En razón a lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene la evacuación de la prueba de cotejo solicitada en tres oportunidades diferentes, y que la misma sea incorporada al proceso, pues se trata del documento fundamental para la solución del caso concreto. (fls. 54 al 65). Anexos (fls. 66 al 71).
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho (fl. 72).


La Juez para decidir considera:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, admitió salvo su apreciación en la definitiva la prueba de cotejo del documento marcado “ J” inserto al folio 31, foliatura del expediente principal, promovida por la parte actora, y a tenor de lo previsto en los artículos 446 y 452 eiusdem fijó las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de expertos grafotécnicos.
La representación Judicial de la parte demandante alega que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó y desconoció su firma en el documento privado que fue agregado con el libelo como documento fundamental, el cual corre en el presente expediente al folio 14. Que estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo al séptimo día del referido lapso, a saber, el 25 de noviembre de 2008. Que el 26 de noviembre de 2008 el a quo dictó el auto apelado, mediante el cual admitió la mencionada prueba de cotejo y fijó para el segundo día siguiente el nombramiento de expertos. Que por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008 hizo el señalamiento al tribunal de la causa, de que el aludido auto era extemporáneo por anticipado, pues debieron dejarse transcurrir íntegramente los ocho días previstos para su promoción en la mencionada norma. Que de esta forma se violentó a su representada el derecho a la defensa, pues no habiendo comparecido las partes al acto de nombramiento de peritos, el tribunal se quedó mudo a pesar de sus tres diligencias solicitando la fijación de una nueva oportunidad para la realización de tal acto, y no fue sino hasta el 17 de diciembre de 2008, cuando se pronunció admitiendo la apelación. Que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse que la tramitación de algunos medios de prueba puede efectuarse en un plazo mayor, siempre que hayan sido promovidos durante el lapso de la incidencia. Que al negar el a quo la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos para el cotejo, se deja en indefensión a su representada.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 445, 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En las normas transcritas supra, el legislador consagró la llamada prueba de cotejo como el medio que tiene la parte promovente de un documento privado para demostrar su autenticidad, cuando la contraparte niega la firma del mismo o sus herederos declaran no conocerla, así como la articulación probatoria para promover y evacuar dicha prueba, o en su defecto, la de testigos cuando no fuere posible aquélla, por un lapso de ocho días de despacho, prorrogable por quince días más a petición de la parte interesada. No obstante, el referido plazo resulta breve dada la naturaleza de la prueba de cotejo, lo cual puede resultar contrario al derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00255 de fecha 29 de abril de 2008, publicada el 09 de mayo de 2008, reiterando criterio anterior expresó lo siguiente:

En este sentido, en sentencia N° 774, de fecha 10 de octubre de 2006, expediente N° 2005-000540, caso: Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otro, modificó el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, expediente N° 596, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., y estableció que el trámite de ciertas pruebas, entre las que se encuentra la experticia, “podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla (sic) sido promovido en el lapso de la incidencia”, estando los jueces de instancia en la obligación de ponderar cada situación a los fines de la fijación del plazo para la evacuación de la prueba, aún cuando ésta haya sido promovida el último día de la articulación probatoria, en virtud que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa. En dicha decisión expresa textualmente:
“...Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.
En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.
Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.
La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.

…Omissis…

Según el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, aquellas pruebas, tales como las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, que por su tramitación requieran de mayor tiempo para poder ser evacuadas, una vez promovidas dentro de la articulación, pueden ser recibidas fuera de ésta, incluso aquellas pruebas no evacuadas dentro del término destinado para ello en el juicio ordinario. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2004-000287)

En el caso sub iudice, se aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
- A los folios 16 al 38 corre escrito de fecha 10 de noviembre de 2008 contentivo de la contestación de demanda, en el cual se constata que el demandado desconoció en su contenido y firma el contrato privado o compromiso que la parte actora acompañó al escrito libelar marcado “J”.
- Al folio 39 riela diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual la representación judicial de la parte actora promueve la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento efectuado por el demandado del contrato o convenio que fue agregado junto con el libelo marcado “J”, como documento fundamental de la demanda.
Ahora bien, a los efectos de determinar si la referida prueba de cotejo fue promovida en tiempo oportuno se observa al vuelto del folio 15, que la comisión contentiva de la citación del demandado procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, fue agregada a los autos el 16 de octubre de 2008, comenzando a computarse a partir del día de despacho siguiente, el lapso de veinte días hábiles para dar contestación a la demanda más el día correspondiente al término de la distancia, venciendo dicho lapso el día 14 de noviembre de 2008, por lo que el lapso de ocho días previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de la prueba de cotejo comenzó a trascurrir a partir del día 15 de noviembre de 2008 inclusive, siendo su vencimiento el día 26 de noviembre de 2008, tal como se evidencia de las tablillas de días de despacho llevadas por el Tribunal de la causa, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008, cursantes a los folios 48 y 49.
Así las cosas, la promoción de la prueba de cotejo efectuada por la representación judicial de la parte actora el día 25 de noviembre de 2008, es decir, el penúltimo día del referido lapso, resulta temporánea. En cuanto a su admisión realizada por el a quo mediante el auto recurrido de fecha 26 de noviembre de 2008, cabe destacar que habiendo sido promovida la prueba de cotejo por la parte interesada en demostrar la autenticidad del documento desconocido, el Juez debe admitirla inmediatamente, dada la brevedad del lapso establecido para ello, por lo que tal admisión se encuentra ajustada a derecho, y así se establece.
Por lo que respecta a la evacuación de dicha prueba, aprecia esta alzada que si bien en el auto impugnado el a quo fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, estableciendo como tal el segundo día de despacho siguiente, no obstante, omitió pronunciamiento sobre la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos solicitada en varias oportunidades, inclusive en la misma diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008 corriente al folio 41, mediante la cual interpuso subsidiariamente el presente recurso de apelación.
Conforme a lo expuesto, resulta claro que la parte demandante promovió la prueba de cotejo dentro de la oportunidad procesal correspondiente y solicitó mediante diligencias de fechas 02, 03 y 08 de diciembre de 2008 (fls. 41, 43 y 44), que el tribunal le fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de la evacuación de dicha prueba, por lo que en apego al criterio jurisprudencial antes citado y con el objeto garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes para demostrar sus alegatos, resulta forzoso para quien decide modificar el auto apelado en el sentido de que el tribunal de la causa, una vez le dé entrada al presente expediente, fije nueva oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: Ordena la evacuación de la prueba de cotejo del documento privado que fue acompañado al escrito libelar marcado “J”, inserto al folio 31 de la foliatura del expediente principal. En consecuencia, ordena al tribunal de la causa que una vez le dé entrada al presente expediente, fije nueva oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
TERCERO: Queda modificado el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5905