Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: Yusmary Lorena Carrillo, titular de la cédula de identidad No. V-15.502.208.

DEMANDADOS: Julio Cesar Amaya Moncada, titular de la cédula de identidad No. V-21.416.387; XXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. V-21.416.388, en la persona de su representante legal, ciudadana Thimar Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.824; XXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. V-24.820.368; XXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. V-24.820.372 y XXXXXXX, sin cédula de identidad, en la persona de su representante legal, ciudadana Luz Amparo Arias Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 14.492.498. (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes).

MOTIVO: Reconocimiento de unidad concubinaria. Apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, por la jueza unipersonal N° 5 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 04 de febrero de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 55561, procedente de la jueza unipersonal N° 5 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Eva Veronica Seiler Tirado, apoderada judicial de la ciudadana Luz Amparo Arias, en representación de sus hijos, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, que declara con lugar la demanda por motivo de reconocimiento de comunidad concubinaria, siendo la demandante reconocida como concubina del fallecido Julio Cesar Amaya Lizcano, otorgándosele los derechos legales sobre el patrimonio adquirido dentro de dicha comunidad concubinaria. (Pieza II_Folio 176)
De la revisión de las actas procesales consta:
En fecha 04 de marzo de 2008, la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo, asistida por la abogada Heily Nieto Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.989, interpone demanda contra Julio Cesar Amaya Moncada, Thimar Moncada, como representante legal del adolescente XXXXXXX y Luz Amparo Arias Castellanos, como representante legal de los adolescentes XXXXXXX, XXXXXXX y del niño XXXXXXX, por ante la sala de juicio N° 05 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas, expone: que desde finales del año 2005, inició en forma voluntaria una relación de pareja de carácter concubinaria con el hoy fallecido ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, una vez que éste se separó de cuerpos y bienes de su excónyuge, ciudadana Luz Amparo Arias; que durante el tiempo de la unión concubinaria, adquirieron “bienes de fortuna” y/o patrimonio, que a su vez se encuentran afectados por compromisos y/o obligaciones comerciales, para lo cual anexa un balance general (folios 08 al 21) contentivo de la relación de los bienes inmuebles que fueron adquiridos por el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano antes de la unión de hecho, por lo que no forman parte de la comunidad concubinaria. Sin embargo, esos bienes los adquirieron e incrementaron bajo el apremio de las circunstancias, madurando con el tiempo y por el esfuerzo conjunto dentro de la misma relación concubinaria, dada la necesidad de subsistir, comprar mercancías para surtir el negocio, pagarle a los acreedores y al personal, controlar los negocios, para así recuperarse, saneando la crisis financiera y el desorden de los negocios existente a la terminación de la relación conyugal con la ciudadana Luz Amparo Arias Castellanos, en fecha 10 de marzo de 2006; que la unión se caracterizó por tener comunidad de habitación y patrimonial estable, permanente, notoria y pública, con la ausencia de las formalidades legales del matrimonio; que el afecto que los unió por el tiempo transcurrido desde que iniciaron la unión concubinaria, motivó su integración familiar, generando un hecho económico–social de recuperación que los impulsó a vivir juntos, cohabitando en una misma morada, ayudándose mutuamente, teniendo conjunción social y engendrando un hijo; que la unión tuvo una permanencia concubinaria que finaliza en fecha 12 de diciembre de 2007, por la muerte del ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, la cual generó y radicó del mismo modo, en la existencia y suma de bienes patrimoniales que formaron a lo largo de la relación concubinaria y comunidad de bienes, con lo cual se da fe de la existencia real de relación, que sostuvieron y vivieron en forma abierta, no clandestina, con apariencias de vida conyugal, siendo la fidelidad, el amor, el trabajo conjunto, elementos imprescindibles que siempre estuvieron presentes, no fue un pasatiempo, sino un vínculo de amor, esfuerzo y trabajo consecuentes, que los obligó por igual, con una misma intensidad, originando el hecho concubinario una unidad de producción y superación patrimonial, que se formó e incrementó en la comunidad de hecho, con la colaboración y aporte laboral de ambos; que ha estado presente la espontaneidad, el esfuerzo común, comprensión, protección y convivencia mutua, respeto recíproco, cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro, incluyendo 4 descendientes menores de edad, hijos del ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, entre ellos, los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXX, quienes fueron procreados por Julio Cesar Amaya Lizcano con su excónyuge Luz Amparo Arias Castellanos; además, el ciudadano Julio Cesar Amaya Moncada y el adolescente XXXXXXX, quienes son hijos procreados por Julio Cesar Amaya Lizcano con la ciudadana Thimar Moncada; que su atención fue para todos, para el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano y sus hijos menores de edad, en su alimentación, ropa, salud, orientación, desvelo en sus enfermedades, atención a sus inquietudes, ayuda a sus estudios, quehaceres del hogar y calor de hogar para todos, generando mutuo amor, tesón y esfuerzo en el trabajo para atender y recuperar los negocios, con lo que lograron su bienestar familiar. Dicho lo anterior solicita que se declare la existencia de la comunidad concubinaria y su condición de propietaria del cincuenta porciento (50%) del patrimonio concubinario, en base al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido solicita se declare la existencia de la relación concubinaria, la existencia de la comunidad de bienes, su aporte como concubina demandante para la formación e incremento de los bienes y se ordene el inventario judicial de los bienes y de las obligaciones pendientes de pago para la fecha del fallecimiento de Julio Cesar Amaya Lizcano, así como la condenatoria de pago de las costas y costos del proceso una vez vencidos los demandados. Además, estima la presente demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 250.000, oo). (Pieza I_Folios 01-05)
En fecha 06 de marzo de 2008, el tribunal a quo una vez revisada la demanda, ordena subsanar la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se indicó los medios probatorios y por falta de la dirección del domicilio del codemandado ciudadano Julio Cesar Amaya Moncada, procediendo la parte actora a realizar dicha subsanación, en fecha 11 de marzo de 2008. (Pieza I_Folios 50-56)
En fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo, confiere poder apud acta a la abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.989, para que en adelante, la represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa. (Pieza I_Folio 57)
En fecha 18 de marzo de 2008, la abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, procede a reformar la demanda, en la cual agrega que a raíz de la muerte del ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, su representada continuó con la administración del fondo de comercio “El Imperio de la Moda”, siendo objeto de constantes incertidumbres, insultos, falta de respeto, retaliaciones y abuso, por parte de la ciudadana Luz Amparo Arias Castellanos, colocando en peligro su estado de gravidez. Además, la mencionada ciudadana arbitrariamente ha realizado en contra de su representada, los siguientes actos: se presentó al negocio con su hijo mayor, el ingeniero John Arias, quienes aprovechándose que la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo, se encontraba sola y de su estado de gravidez, la sacaron del almacén, la empujaron y colocaron candados en las puertas de acceso al almacén; no conformes con su actuación, invadieron su hogar violando el derecho a la inviolabilidad del hogar consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el día 12 de marzo, nuevamente se presentaron e invadieron en su hogar, una abogada del bufete del doctor Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, la ciudadana Luz Amparo Arias Castellanos y su pareja, ciudadano Alejandro Carvajal, manifestándole a su mandante lo siguiente: “que por instrucciones del abogado, debía abandonar su hogar, porque ella era la dueña (aún sin serlo de todos los bienes) y con medidas de presión, acoso y bajo amenazas la obligaron a abandonar su hogar, no obstante de haberles manifestado que no tenía a donde ir, al fin tuvo que abandonar su hogar, se llevé sus bienes domésticos, cuando estaba empacando le exigieron que tenía que revisar lo que se llevaba, que les entregara las facturas de los corotos que ella sacaba, como ella le colocó otros candados a las puertas del negocio, le pidieron que les entregara las llaves, que dónde estaba la camioneta, que la dejara el negocio, ellas les dijo que estaba en un garaje, pero insistieron, al fin le hicieron firmar un escrito que ellos hicieron a su antojo y no le quedó otra salida que irse, ante tanta agresividad, acoso y falta de respeto, ella sola y el uno decía una cosa y el otro otra, es decir todos contra ella sola y ante su impotencia por estar sola y para proteger su integridad física y la de su hijo por nacer, nuevamente violan su hogar…”. Por lo dicho anteriormente, solicita además: medida de secuestro del fondo de comercio “El Imperio de la Moda”, medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda y se le participe lo concerniente a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que inicie las averiguaciones pertinentes y sancione a los infractores por su indebido comportamiento, dada la violencia psicológica, el acoso y hostigamiento del cual fue objeto su representada. Además, estima la presente demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,oo). (Pieza I_Folios 58-64)
En fecha 18 de marzo de 2008, el tribunal a quo admite el escrito de demanda, ordenando se libren boletas de citación a la parte demandada y se notifique a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto comisiona amplia y suficientemente al juzgado del municipio Fernández Feo del Estado Táchira. (Pieza I_Folios 77-78)
En fecha 14 de abril de 2008, la abogada Heily Nieto Colmenares, solicita al tribunal a quo, se nombre un depositario de todos los bienes, se elabore un inventario de la mercancía con su valor estimado y el estado de las mismas para que de acuerdo a los resultados que arrojen los informes, se ordenen las medidas necesarias. (Pieza I_Folio 106)
En fecha 21 de abril de 2008, el tribunal a quo acuerda la realización del inventario solicitado sobre la mercancía, mobiliario y demás bienes que conforman el fondo de comercio “El Imperio de la Moda”, a fin de conocer el monto exacto de la mercancía, mobiliario y deuda existente sobre dicho fondo y a su vez niega el secuestro y la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitados, por no presentar la parte solicitante ninguna prueba del derecho que reclama y que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia en caso de obtener una sentencia a su favor. (Pieza I_Folios 108-109)
En fecha 05 de junio de 2008, la abogada Lussieth Guerrero Abril, con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Thimar Moncada, en representación de su hijo, el adolescente XXXXXXX y a su vez, Julio Cesar Amaya Moncada, asistido por la abogada Gisela Santos Mora, en escritos separados proceden a dar contestación a la demanda, en la que, entre otras cosas exponen: que reconocen la relación concubinaria que mantuvo la demandante con el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano hasta el 12 de diciembre de 2007, fecha en que fallece, porque durante ese periodo de tiempo, el ahora de cujus y la actora, trabajaban en el negocio de su propiedad dedicado a la venta y/o almacén de ropa y zapatos, que fomentaron comprando y vendiendo mercancías del mismo ramo, atendiendo el negocio, pagando empleados, cumpliendo con obligaciones adquiridas durante la extinguida unión conyugal; que el adolescente Diosney Fernando y el ciudadano Julio Cesar Amaya Moncada, convivieron con su padre y la actora en la misma casa de habitación, razón por la que reconocen esa relación de pareja; que también vivían con ellos en la misma casa, los hijos del primer matrimonio del de cujus. Dicho lo anterior, solicita sea exonerado el adolescente del pago de las costas y costos de este juicio. (Pieza I_Folios 131 y 134)
En fecha 05 de junio de 2008, el ciudadano Julio Cesar Amaya Moncada, revoca el poder apud acta conferido al abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y a la abogada Eva Veronica Seiler Tirado en fecha 27 de marzo de 2008, confiriendo poder apud acta a la abogada Gisela Santos de Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.912, para que en adelante, lo represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa. (Pieza I_Folio 133)
En fecha 05 de junio de 2008, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellehoff y la abogada Eva Veronica Seiler Tirado, con el carácter de apoderados judiciales de la codemandada Luz Amparo Arias Castellanos, en representación de sus hijos XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXX, proceden a dar contestación a la demanda en la que, entre otras cosas niegan, rechazan y contradicen: el carácter con el que se presenta la actora a este proceso, ya que alega su condición presunta y negada de concubina, siendo que una de las pretensiones de la presente acción, es la declaración de la situación de comunidad concubinaria y además, que la demandante se diga propietaria de un 50% del patrimonio concubinario; que en el supuesto de que haya ocurrido una unión de hecho entre el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano y la demandante Yusmary Lorena Carrillo, esa unión haya creado patrimonio concubinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, ya que uno de los requisitos para presumir la existencia de comunidad es que uno de ellos no se encuentre casado y al efecto, el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, estaba formalmente casado, a finales del año 2005, que es la fecha expresada por la demandante en el libelo de demanda como inicio de la relación concubinaria y en consecuencia, cualquier unión que tuviere hasta el 10 de marzo del año 2006, fecha en que se produjo el ejecútese de su divorcio. Además, el divorcio entre el ciudadano Julio Cesar y la ciudadana Luz Amparo ocurre por una conversión en divorcio de una separación de cuerpos pero no de bienes, que firmaron éstos cónyuges y siguieron viviendo en comunidad patrimonial después de la conversión de divorcio, por consiguiente, habría que establecer cuales eran los bienes existentes y cuales son los nuevos que no están vinculados a esa comunidad conyugal, por lo que los bienes relacionados en el libelo de la demanda no pertenecen en copropiedad con la demandante; la constancia de concubinato por cuanto no es el instrumento fehaciente para establecer judicialmente la existencia o no de la unión concubinaria, ya que es requisito sine qua nom, que se establezca el reconocimiento de la declaratoria judicial definitivamente firme para poder demandar la partición y sus poderdantes manifiestan que entre su difunto padre y la demandante, existía una relación laboral, por lo tanto dichos ciudadanos no mantuvieron una relación concubinaria hasta el 12 de diciembre de 2007; la existencia del hecho concubinario y que para calificar esta unión, exprese la demandante en su libelo, el amor, comprensión, tesón, entre otros; que sus poderdantes hayan insultado a la demandante ya que por el contrario, estos niños recurrieron a su madre, porque la demandante los dejaba encerrados, amenazándolos con dejarlos en la calle, manifestándoles que era la dueña de todo y ellos le debían todos los gastos que se habían generado desde el deceso de su padre y les cobraría cada centavo gastado por ellos; todas y cada una de las partes expresadas en el libelo de la demanda. (Pieza I_Folios 135-137)
En fecha 05 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la codemandada Luz Amparo Arias Castellanos, en representación de los adolescentes XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXX, presentan escrito de promoción de pruebas. (Pieza I_Folio 138)
En fecha 10 de junio de 2008, la abogada Heily Nieto Colmenares, apoderada judicial de la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo, solicita la admisión de nuevos testigos en el presente proceso, ya que la ciudadana Luz Amparo Arias Castellanos, intimida y amedrenta a los testigos promovidos en el libelo de la demanda. (Pieza I_F. 144)
En fecha 08 de julio de 2008, el tribunal a quo niega la solicitud de admisión de nuevos testigos presentada por la abogada Heily Nieto Colmenares, ya que acordó la notificación de los testigos y éstos no se presentaron, por lo que el sólo dicho de las partes no se puede considerar plena prueba, correspondiendo a las mismas demostrar sus alegatos. Además, que resulta violatorio al debido proceso, la admisión de pruebas a la parte demandante que no hayan sido promovidas en el libelo de demanda, no constituyendo el hecho relatado como amenaza a los testigos, un hecho nuevo que se relacione de manera directa con el juicio planteado. (Pieza I_Folio 171)
En fecha 17 de noviembre de 2008, estando presentes en el tribunal a quo, la parte demandante y la parte demandada con sus respectivos apoderados judiciales, se realiza el acto oral de evacuación de pruebas. (Pieza II_Folios 104-110)
En fecha 03 de diciembre de 2008, la jueza unipersonal N° 5 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dicta sentencia donde declara con lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y en consecuencia la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo, es reconocida como concubina del fallecido Julio Cesar Amaya Lizcano, durante el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2007, con todas las consecuencias legales que ello implica. (Pieza II_Folios 149-160)
En fecha 07 de enero de 2009, la abogada Eva Verónica Seiler Tirado, apoderada judicial de la codemandada Luz Amparo Arias Castellanos, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 26 de enero de 2009. (Pieza II_Folios 164 y 174)
En fecha 11 de febrero de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados en auto de fecha 05 de febrero de 2009, para llevar a cabo la formalización del recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la codemandada Luz Amparo Arias Castellanos, abogada Eva Verónica Seiler Tirado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.532, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71850, en el expediente signado en esta alzada bajo el Nº 6318. La representación de la parte codemandada expuso: “Estando en la oportunidad legal establecido en el artículo anterior ejercemos el derecho a la formalización del recurso de apelación, no estando conformes ni de acuerdo con la decisión emitida por la Sala por cuanto consideramos menoscaba los derechos e intereses patrimoniales de los niños y adolescentes. Solicitamos a este Tribunal sea declarada con lugar la apelación. A tal efecto, consigno escrito constante en cinco (05) folios útiles.” (Pieza II_Folio 178)
En fecha 25 de febrero de 2005, la abogada Heily Nieto Colmenares, apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito constante de dos (02) folios útiles. (Pieza II_Folios 189 y 190)

RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
PIEZA I:
En el folio 06, consta en copia fotostática, cédula de identidad, de la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo; el documento en cuestión, corresponde al Nº V-15.502.208 y fue expedido en fecha 16 de enero del año 2007. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la identificación de la ciudadana demandante, situación que no está en discusión en el presente litigio y por tanto, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido en la presente causa.
En el folio 07, consta en copia simple, acta de defunción del ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano; el documento en cuestión se encuentra debidamente emitido por la registradora civil del municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2007. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar que el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano falleció en fecha 12 de diciembre de 2007 y dejó cinco hijos de nombres Julio Cesar, XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXX.
De los folios 08 al 21, consta en copia simple, balance general del ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, presentado junto con el inventario de mercancías y la relación de cuentas por pagar existentes hasta el 12 de diciembre de 2007, que arrojan un estimado del estado financiero del mencionado ciudadano, dada la confrontación de los activos y los pasivos; el documento en cuestión es suscrito por un contador público en fecha 28 de febrero de 2008. En tal sentido, se otorga pleno valor a estos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnadas por la parte contraria y sirve para demostrar el estado patrimonial del mencionado ciudadano para esa fecha, sin embargo, dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria y no sobre la partición de los bienes habidos en dicha comunidad.
De los folios 22 al 25, constan en copias simples, exámenes de laboratorio e informe ecográfico de la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo; las constancias en cuestión son emitidas por la Licenciada Aymara Colmenares y el Doctor Carlos J. Galvis, respectivamente y sirven para demostrar el estado de gravidez de la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo. Sin embargo, no se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados por los suscribientes mediante la prueba testimonial.
En los folios 26 y 27, constan en copias simples, constancias de convivencia emitidas por la prefectura, las cuales se encuentran debidamente expedidas por un funcionario autorizado para tal fin. En tal sentido, se otorga pleno valor a estas constancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por tener facultad para darle fe pública conforme lo dispone nuestro ordenamiento lega y sirve para demostrar que el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, convivía con la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo, quien presenta 3 meses de embarazo, durante 3 años y medio en la calle principal de El Piñal, casa N° 2-248, sin embargo, dada la naturaleza de la presente causa, no contribuye en forma directa a la resolución del punto controvertido.
De los folios 29 al 32, constan en copias simples, partidas de nacimientos del ciudadano Julio Cesar Amaya Moncada, del niño XXXXXXX y de los adolescentes XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXX; los documentos en cuestión se encuentran debidamente registrados en los libros de registro civil. En tal sentido, se les otorga pleno valor a estos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 y 1.359 del Código Civil, por no ser impugnadas por la parte contraria y ser expedidas conforme a la normativa del Código Civil. Sirven para demostrar la minoridad de edad de los mencionados ciudadanos, así como su filiación con el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano.
De los folios 33 al 35, consta en copia simple, registro del fondo de comercio denominado “El Imperio de la Moda”; el documento en cuestión se encuentra debidamente protocolizado en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2005. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar que el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, constituyó el mencionado fondo de comercio con dinero de su propio peculio, sin embargo dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria y no sobre la partición de los bienes habidos en dicha comunidad.
En el folio 36, consta en copia simple, certificado de registro de vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Blaser, año 1995, placa DAB17I; el documento en cuestión se encuentra debidamente emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el N° 25816911. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar que el propietario del vehículo es el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, sin embargo dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria y no sobre la partición de los bienes habidos en dicha comunidad.
De los folios 37 al 42, consta en copia simple, acta de separación de cuerpos y de bienes; el documento en cuestión se encuentra debidamente emitido por la jueza unipersonal N° 4 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente, en fecha 16 de febrero de 2005. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar que a partir de dicha fecha los ciudadanos Julio Cesar Amaya Lizcano y Luz Amparo Arias de Amaya, se encontraban efectivamente separados de cuerpos y bienes.
De los folios 43 al 45, consta en copia simple, acta de sentencia de divorcio; el documento en cuestión se encuentra debidamente emitido por la jueza unipersonal N° 4 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente, en fecha 10 de marzo de 2006. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Julio Cesar Amaya Lizcano y Luz Amparo Arias de Amaya, queda disuelto a partir de dicha fecha.
De los folios 46 al 49, consta en copias fotostáticas, cédulas de identidades de los menores de edad XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX y del ciudadano Julio Cesar Amaya Moncada; los documentos en cuestión, se encuentran debidamente emitidos por el órgano competente para tal. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la identificación de los hijos del ciudadano Julio Cesar Amaya Moncada, situación que no está en discusión en el presente litigio y por tanto, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido en la presente causa.
En los folios 65 al 71, consta en copia simple, documento de venta celebrado entre la ciudadana Rosa María Zamora Pérez y el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, cuyo objeto versa sobre la adquisición de un inmueble signado con el N° 2-226, ubicado en la calle principal de El Piñal, Estado Táchira; el documento en cuestión se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de registro público de los municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 06 de enero de 1995. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar que dicho bien inmueble es propiedad del ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, sin embargo dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria y no sobre la partición de los bienes habidos en dicha comunidad.

PIEZA II:

En los folios 03 y 04, consta en copia fotostática, certificado de nacimiento de la niña Kristhal Antonella Carrillo; el documento en cuestión se encuentra debidamente asentado en el Registro Civil del municipio San Cristóbal, bajo el N° 1.192, tomo 06, folio 01, en fecha 29 de julio de 2008. En tal sentido, se le otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 y 1.359 del Código Civil, por no ser impugnada por la parte contraria y ser expedidas conforme a la normativa del Código Civil. Sirve para demostrar que la mencionada niña nació en fecha 28 de julio de 2008 y es hija de la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo.

De los folios 10 al 100, riela inventario judicial solicitado por la abogada Heily Nieto Colmenares, apoderada judicial de la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo, la cual fue realizada el día 31 de octubre de 2008, por el juzgado primero ejecutor de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y dado que fue realizada por un funcionario adscrito a un tribunal competente, sirve para demostrar cuales bienes conforman el activo y pasivo del Fondo de comercio “Imperio de la Moda C.A.” perteneciente al acervo hereditario dejado por el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, sin embargo dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria y no sobre la partición de los bienes habidos en dicha comunidad.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 CODEMANDADA LUZ AMPARO ARIAS EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS XXXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXX :

PIEZA I:

En el folio 142, consta en original, un (01) escrito elaborado por la representación de la codemandada Luz Amparo Arias; el documento en cuestión se encuentran debidamente firmado y recibido por la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo, en fecha 12 de marzo de 2008. En tal sentido, se tiene por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se otorga pleno valor a este documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve como constancia de: “que la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo desocupa la vivienda de habitación que corresponde a la sucesión del causante Julio Cesar Amaya Lizcano. Dicha ciudadana se lleva algunos bienes inmuebles con sus facturas respectivas (se dejan copias de la misma) alegando que son de ellas y reclamará lo demás que quedo por ser la concubina del causante. Todo lo lleva bajo su responsabilidad en el uso que de ella haga y la misma manifiesta que están en perfecto estado. La ciudadana Yusmary Lorena Carrillo se lleva los siguientes muebles:
1.- Juego de comedor que conste de 8 puestos: 000347
2.- 1 nevera de 2 puertas 0420
3.- 1 Enfriador A01406
4.- 1 Juego de muebles (1) juego consta de 1 sola y dos sillas 000347
5.- 1 Juego de cuarto 2x2 000313
6.- 1 Televisor 29” 000897
7.- 1 Lavadora marca G/E 13 K 000313
9.- 1 Multifuerzas 070713
10.- 3 Maquinas para hacer ejercicio: Akin Pro, bicicleta
11.- El microondas 1.2012
12.- 1 Licuadora
13.- 1 Ventilador 000858
14.- Un multimueble de madera 0053
15.- 1 A/C marca G/E 12 BTU 155705
Estando conforme que la ciudadana Yusmary Lorena, se lleva dicho mobiliario en parte en el día de hoy 12 de marzo de 2008 y para el día de mañana lo que resta y sus cosas personales para que no haya malos entendidos. La misma alega que dejara la llave de la camioneta Blazer en un estacionamiento y que la llave se dejara en custodia en la persona que ellos deleguen...”

En los folios 143, consta en original, un (01) escrito elaborado por la representación de la codemandada Luz Amparo Arias; el documento en cuestión se encuentran debidamente firmado y recibido por la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo y la ciudadana Luz Amparo Arias Castellanos, en fecha 12 de marzo de 2008. En tal sentido, se tiene por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se otorga pleno valor a este documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve como constancia de que las partes suscribientes decidieron de manera voluntaria y sin coacción alguna, desocuparían la vivienda que ocupan los hijos del causante Julio Cesar Amaya Lizcano y convienen en que la ciudadana Yusmary Lorena, regresaría a buscar sus pertenencias.

PIEZA II:

En la etapa probatoria, folio 104, promovió el mérito favorable de la contestación de la demanda inserta a los folios 133-135 de la pieza I y de los documentos presentados por la parte demandante, al respecto este tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

De los folios 104 al 106, constan pruebas testimoniales de los ciudadanos José Guillermo Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.2569, , Yelitza Mildrey Ordóñez Alviarez, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.635, María Margarita Acuña Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.855, Leyda Magaly Vivas Roa y Rosa Elena Chacón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.228, los cuales emitieron las siguientes declaraciones:

En fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano José Guillermo Jaimes, manifestó lo siguiente: que conoce al ciudadano Julio Cesar Amaya desde hace como quince años, que lo conoció en el comercio, que le prestaba la plata por cuestiones de negocios y el luego le pagaba; que conoce a la ciudadana Yusmari Lorena Carrillo, que la conoce como encargada del negocio que tenía el señor julio; que la señora Yusmary era empleada del señor Julio que ese era el trato que él le daba; que el señor Julio nunca le dijo nada con respecto a la señora Lorena que veía que era una empleado; que era amigo y compañero de Julio; que Julio le decía cosas personales, que le dijo a lo último que tenía una encargada que le robaba plata y mercancía, que le decía que se fuera y no se iba; que la señora Lorena era encargada del negocio, que Julio se lo decía; que atendía el negocio con otros empleados; que no sabe más nada de que hacía la señora Lorena; que conoce a la señora Lorena de vista, de trato; que no sabe que tuviera cargo de niñera, que él no decía nada de eso; que no sabe si la señora Lorena vivía en la casa del señor Julio.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana Yelitza Mildrey Ordóñez Alviarez, manifestó lo siguiente: “que conoce a Luz Amparo Arias y a Julio Cesar Amaya desde hace 16 años; que trabajó con el ciudadano Julio Cesar desde que tenia once años, que después se retiro y dejó cinco años de trabajar pero si tenia contacto con los dos porque el ciudadano Julio Cesar iba a su casa porque la quería como a una hija; que ellos se separaron y se enteró por él, que luego se comunicaban por teléfono; que como tenían contacto comenzó a trabajar otra vez con él, pero en la cocina arriba en la casa del ciudadano Julio en oficios del hogar; que conoce a la señora Yusmary Carrillo, que la conoció tres meses que trabajo ahí, que antes de eso tenia conocimiento que el ciudadano Julio tenia una muchacha de nana para los niños porque él mismo se lo había dicho; que el ciudadano Julio siempre decía que Lorena era la nana de los niños, que varias veces se quedó en la casa y el ciudadano Julio dormía en el piso en una colchoneta y la ciudadana Lorena dormía en un cuarto aparte; que la ciudadana Yusmary Carrillo era empleada del señor Julio; que comenzó a trabajar con el señor Julio la ultima vez en febrero del año 2007 hasta finales del mes de junio de 2007; que conoce a la señora Lorena de vista, trata y comunicación durante tres meses que estuvo trabajando en la casa del señor Julio, que luego de tres meses el señor la bajo al local y se hizo cargo un mes del negocio; que él estaba allí pero cuando él salía la dejaba encargada de la caja; que la bajo para el negocio y la puso en la caja porque él decía que la señora Lorena lo estaba robando; que el cargo que ejercía la señora Lorena era cuidar los niños y a veces se encargaba de la caja como una empleada; que la señora Lorena cuando llegó a la casa le dieron un cuartito porque era de San Cristóbal, que la señora Lorena se levantaba y se vestía y bajaba al negocio, que ella decía que los niños estaban en la escuela, que por eso le ayudaba en el negocio, que cuando él se dio cuenta que ella lo estaba robando el señor Julio la quiso correr y ella no se fue; que dejó de trabajar con el señor Julio porque la señora Lorena empezó con un vocabulario feo diciendo que era moza del señor Julio, que siguió trabajando bajo presión, por lo que se fue del negocio; que el señor Julio le decía a la señora Lorena que él era como un padre para ella que como le decía eso; que cree que eso sucedió porque el señor Julio no la quiso dejar manejar más la caja ni que le atendiera el negocio”.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana María Margarita Acuña Rubio, manifestó lo siguiente: “que conoce al ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano desde el año 1990 y a la ciudadana Yusmary Carrillo desde hace poquito; conoce al ciudadano Julio y a la ciudadana Lorena, la esposa del ciudadano Julio Cesar y la mamá de los niños, porque ella les vendía ajo y trabajaba con comercio; que a la ciudadana Lorena la conoció en julio y mas de una persona le dijo que él había dejado a la mujer y se había quedado con ella; que tiene 3 años viviendo en Valencia y ha venido dos veces en este año; que a la ciudadana Lorena la conoce de distancia, no la ha tratado.”

En fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana Rosa Elena Chacón Sánchez, manifestó lo siguiente: “que conoce a los ciudadanos Julio Cesar Amaya Lizcano y Luz Amparo Arias Castellanos con el sobrenombre de Liliana desde hace aproximadamente doce años; desde hace como tres o cuatro años que el compadre se dejo de la comadre, los niños vivían solos con el papá y que como a los dos años llego a trabajar una muchacha allí que hacia de las funciones de nana de los niños; que hasta donde tiene conocimiento la ciudadana Yusmari era empleada de Julio Cesar; que por la relación que tenían él le pregunto que si vivía con Lorena y él le dijo que no, que ella era la nana de sus hijos; que sabia que Lorena era la nana de los niños porque el compadre se lo dijo, que además le administraba el local; que iba al Piñal cada ocho o quince días para llevarle al ahijado, que iba hasta el negocio y algunas veces subía a la residencia; que a la ciudadana Lorena la veía en caja; que Lorena no estaba en la casa sino en el negocio; que viajaba al Piñal de día; que a la ciudadana Lorena la conoce de vista.”

En tal sentido, se le otorga pleno valor a los anteriores testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 477 y siguientes ejusdem, y de no haber incurrido en contradicciones en sus respuestas que hagan suponer a esta Juzgadora, que no han dicho la verdad. Además sirven para demostrar que la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo vivía con el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, que cuidaba de sus hijos recibiendo la denominación de “nana” y en ausencia del mencionado ciudadano, quedaba encargada de la caja del fondo de comercio “El Imperio de la Moda”.

En los folios 109 y 110, constan opiniones de los adolescentes XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXX, los cuales emitieron los siguientes conceptos:

En fecha 17 de noviembre de 2008, XXXXXXX, manifestó lo siguiente: “que conoce a la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo desde hace dos años o año y medio, que la referida ciudadana vivió con ella y con su hermano para cuidarlos, que su papá la peleaba a ella porque ella hacia cosas que no le gustaban, y que no reconoce que la misma haya tenido una relación de pareja con su papá, que su papá corrió a la señora Lorena de la casa porque ella lo maltrataba.”

En fecha 17 de noviembre de 2008, XXXXXXX, manifestó lo siguiente: “que no vio que su papá tuviera una relación de pareja con la señora Lorena.”

En fecha 17 de noviembre de 2008, XXXXXXX, manifestó lo siguiente: “que vive en Maracaibo con su mamá, que se comunicaba continuamente con su papá, que su papá le dijo que estaba viviendo con la señora Lorena, ese desde hace como dos años, que la señor Lorena lo llamaba para preocuparse por él, para saber de él, que no compartió con ellos dos.”

En tal sentido, se le otorga pleno valor a las anteriores opiniones, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y sirven para demostrar que la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo, vivió en casa del ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano y cuidaba de ellos, que el hecho de que los adolescentes no vieran que entre ellos existió intimidad, no quiere decir que no existía una relación de hecho entre ellos, pues según manifestación voluntaria del adolescente XXXXXXX, fue su propio padre quien le manifestó que vivía con la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por la jueza unipersonal N° 5 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que reconoce la comunidad concubinaria entre la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo y el fallecido Julio Cesar Amaya Lizcano, durante el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2007.

De la revisión de las actas del expediente, concretamente del libelo de la demanda y del escrito contentivo de su reforma, así como de las pruebas anexas, se constata que la pretensión de la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo, radica en que se declare la existencia de la relación concubinaria y su condición de propietaria del cincuenta porciento (50%) del patrimonio concubinario. Asimismo solicitó se decreten medidas de secuestro sobre el fondo de comercio “El Imperio de la Moda” y medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados anteriormente hasta la sentencia definitiva del juicio.-

Evidenciándose de esa forma, que la parte demandante pretende mediante esta acción, la partición por mitad de los bienes adquiridos durante de la comunidad concubinaria, que aún no ha sido declarada por tribunal alguno.

Al efecto, planteada la circunstancia anterior, resulta procedente señalar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que precisa lo siguiente:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En esa medida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00053, dictada en fecha 27 de febrero de 2007, establece lo siguiente:

“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarariva de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.” (Negrillas del tribunal)

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 383, de fecha 06 de junio del año 2006, se pronuncia así:


“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.”


Por su parte, la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, establece lo siguiente:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

En igual forma, la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre de 2001, establece lo siguiente:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.” (Negrillas del tribunal)

Por lo que, en el marco de la jurisprudencia transcrita, la declaración de unión concubinaria, que debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, es decir a través del juicio ordinario de acción mero declarativa, debe distinguirse de la partición de la comunidad, que debe ser tramitada a través de un procedimiento de partición y liquidación de comunidad concubinaria, en el cual se requiere que el demandante acompañe copia certificada de la sentencia definitivamente firme, que declare la existencia de la comunidad concubinaria así como su lapso de duración, ya que constituye uno de los fundamentos de dicha acción, debido a la naturaleza del concubinato que es una situación fáctica y por tanto, requiere ser probada previamente.

El Código de Procedimiento Civil dispone en el capítulo II, el procedimiento especial a seguir en casos de partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad, señalando al efecto lo siguiente:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negrilla del tribunal)

Caso en que debemos mencionar lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 22: Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”

Así pues, cuando en una demanda se pretenda conjuntamente el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de la comunidad concubinaria, se incurre en una acumulación prohibida, debido a que existe un procedimiento especial para el trámite de cada una de las mencionadas pretensiones, caso en el cual, el tribunal que resulte competente debe declarar inadmisibles ambas pretensiones.

Y dado el caso en que un concubino desee reclamar la cuota del patrimonio que le corresponde en razón de la comunidad concubinaria, debe en primer lugar, probar tal situación mediante una sentencia definitivamente firme emitida por un órgano jurisdiccional competente y que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial, es decir, que declare la existencia de dicha comunidad concubinaria, lo que permite en forma posterior, accionar a través del procedimiento especial de partición y liquidación de comunidad concubinaria.

De esa forma, en el presente caso, no existe previa declaración judicial de la condición de concubina de la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo con el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, incoando la demandante el reconocimiento de la unión concubinaria conjuntamente con la partición de lo bienes de dicha comunidad concubinaria, que constituyen dos pretensiones diferentes que deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos, razón por la cual, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, la presente demanda no debió ser admitida por el tribunal a quo.

Sin embargo, dado que la unión concubinaria esta revestida de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio y asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tal como el previsto en el artículo 26 del texto fundamental, que al efecto señala:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En ese orden de ideas, resulta procedente hacer alusión a la sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto al derecho de la tutela judicial efectiva, establece:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del Tribunal)

Al respecto, Lepervanche M. Carlos, expresa lo siguiente:

“… nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos convertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.” (Negrilla del Tribunal)

Se trata pues, de principios jurídicos que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia y a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, quien es responsable de examinar el asunto sometido a su conocimiento aplicando la debida celeridad del caso, teniendo siempre presente el derecho a la tutela judicial efectiva, como medio idóneo para la obtención de la justicia social, fin mediato de esta operadora de justicia, como responsable del análisis del contenido de la Constitución Nacional y fiel garante en su defensa.

Por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración la particularidad del caso en concreto y dando cumplimiento a los principios básicos consagrados en la Constitución como lo son, la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y la informalidad del proceso, con el fin de salvaguardar los derechos de los administrados y ahorrar al Estado los costos que representa volver a instaurar un nuevo juicio, se avoca al conocimiento de la pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria.

Ahora bien, planteadas la consideraciones anteriores, este tribunal procede a determinar si entre los ciudadanos Yusmary Lorena Carrillo y Julio Cesar Amaya Lizcano, se cumplen o no con los supuestos necesarios para declarar el reconocimiento de la unión concubinaria.

En primer lugar, el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, expresa que:

“el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.”

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución Nacional, señala:

“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla del Tribunal)

Nuestra carta magna reconoce y protege el concubinato, equiparando las uniones estables de hecho con el matrimonio, siempre que cumpla con los requisitos señalados en la Ley, y en ese sentido establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Negrillas del Tribunal)

La norma antes trascrita, prevé los presupuestos fundamentales para que opere la presunción de comunidad concubinaria, a saber:

1. Que la mujer o el hombre, demuestre haber vivido permanentemente en tal estado.
2. Que ninguno de ellos esté casado.
3. Al estar establecido el hecho que la mujer y el hombre han vivido en concubinato, se presume iuris tantum, esto es, salvo prueba en contrario, la existencia de la comunidad concubinaria aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. La carga de la prueba de la no existencia de dicha comunidad, corresponde por tanto, a quien tenga interés en desvirtuarla.

Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la existencia o no de la unión concubinaria, que a efectos del articulado y criterio jurisprudencial a utilizar en la presente causa, es denominada como uniones estables de hecho o uniones no matrimoniales.

En esa medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3301 de fecha 15 de julio de 2005, interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión...”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
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Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Negrillas de este tribunal)

Por lo que, en ese mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Exp. N° 2003-000701, de fecha 13 de marzo de 2006, señala:

“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.” (Negrilla del Tribunal)

En el presente caso, la parte actora aduce que desde el año 2005 hasta el 12 de diciembre del año 2007, mantuvo una relación concubinaria con el fallecido Julio Cesar Amaya Lizcano, y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado, promovió pruebas documentales públicas referentes a constancias de convivencia en que las ciudadanas Anyelina Coromoto Quintero, Magaly Guerrero Quintero y Blanca Doris Quintero de Martínez, testifican ante un funcionario público que el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, convivía con la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo, quien presenta 3 meses de embarazo, durante 3 años y medio en la calle principal de El Piñal, casa N° 2-248.

En relación a las mencionadas constancias de convivencia consignadas por la parte actora como fundamento de la presente acción, cabe destacar a fin de aclarar a las partes, que si bien son útiles para respaldar el alegato basado en la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Yusmary Lorena Carrillo y Julio Cesar Amaya Lizcano, no pueden considerarse por sí mismas como medio suficiente para tenerse por reconocida la unión concubinaria, pues se desprende del extracto transcrito ut supra de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, que el instrumento capaz de acreditar tal condición, es una declaración judicial que reconozca la existencia de la unión concubinaria, que constituye el motivo de la presente causa y decisión que tomara esta Juzgadora una vez revisadas, valoradas y analizadas las pruebas que conforman el expediente.

Así las cosas, esta Juzgadora aprecia la declaración dada por estos testigos ante el prefecto del municipio, por probar la posesión de estado de los ciudadanos Yusmary Lorena Carrillo y Julio Cesar Amaya Lizcano como concubinos, en que el compartimiento de esa vida en común fue pública, además fue permanente en el tiempo y en el espacio, porque se mantuvo hasta el día del fallecimiento del ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, estas declaraciones también coinciden con la prueba documental del acta de nacimiento de la hija que procrearon en esa unión concubinaria, que el Tribunal aprecia por ser una prueba documental pública que da fe de ese nacimiento, así como también coincide la fecha de fallecimiento del ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, según consta en el acta de defunción inserta en el expediente.

Ahora bien, de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por los apoderados judiciales de los adolescentes XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXX, con el fin de demostrar que entre los ciudadanos Yusmary Lorena Carrillo y Julio Cesar Amaya Lizcano, sólo ha existido una relación estrictamente laboral, son contestes en afirmar que la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo, vivía en la misma vivienda con el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, cuidaba de sus hijos, recibiendo la denominación de “nana” y posteriormente, el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano la dejó encargada de la caja del fondo de comercio “El Imperio de la Moda”, lo que evidencia la notable confianza existente entre ambos.

Sin embargo, de la revisión del expediente, no se desprende prueba alguna, que demuestre que entre los ciudadanos Yusmary Lorena Carrillo y Julio Cesar Amaya Lizcano, sólo existió una relación laboral, como serían recibos de pago bien sea por el servicio prestado como “nana” de los adolescentes o como cajera del fondo de comercio “El Imperio de la Moda”, situación que le correspondía demostrar a la parte demandada, por lo que tal afirmación no tiene un fundamento o soporte capaz de respaldarla.

Aunado a ello, el adolescente XXXXXXX y el ciudadano Julio Cesar Amaya Moncada, reconocen la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Yusmary Lorena Carrillo y Julio Cesar Amaya Lizcano, cuando expresan en su contestación de demanda, lo siguiente: “Reconozco la relación concubinaria que mantuvo la demandante con mi padre, el “de-cujus” JULIO CESAR AMAYA LIZCANO, desde que se divorció de la ciudadana Luz Amparo Arias Castellanos, hasta el (12) de Diciembre de 2.007 cuando falleció, porque durante ese periodo de tiempo la demandante y mi padre trabajaban en el negocio de su propiedad, denominado “EL IMPERIO DE LA MODA”, dedicándose a la compra-venta de ropa y calzado para damas, caballeros y niños, adquirido con la compra y venta de mercancía del mismo ramo, atendiendo el negocio, empleando personal, supervisando el trabajo de éstos, surtiendo el negocio, haciendo pedidos, pagando a los proveedores y demás actividades para obtener los bienes que conforman la comunidad Concubinaria. Atendiendo las obligaciones originadas durante la extinguida unión conyugal con la ciudadana Luz Amparo Arias Castellanos. Incluso mi hermano adolescente XXXXXXX y yo, convivimos con nuestro padre hoy “de cujus” y la actora en la misma casa de habitación, razón por la que reconocemos esa relación de pareja. También vivíamos con la actora y el “de cujus”, en el mismo hogar, los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXX, hijos del “de cujus” la codemandada ex cónyuge Luz Amparo Amaya Arias.” (Negrillas del tribunal)
Lo mismo ocurre en el acto oral de evacuación de pruebas, cuando el adolescente XXXXXXX, declara lo siguiente: “que vive en Maracaibo con su mamá, que se comunicaba continuamente con su papá, que su papá le dijo que estaba viviendo con la señora Lorena, ese desde hace como dos años, que la señora Lorena lo llamaba para preocuparse por él, para saber de él, que no compartió con ellos dos.”

En relación a la documentación restante consignada en el expediente, consistentes en el balance general de activos y pasivos, los exámenes médicos, el registro mercantil del fondo de comercio “El Imperio de la Moda”, los documentos que demuestran la propiedad y adquisición del bien inmueble descritos en los mismos, el certificado de registro de vehículo, el inventario judicial, no constituyen los medios útiles ni apropiados para dar por cierta indiscutiblemente, la existencia de la unión concubinaria entre las partes, sin embargo, la parte actora los promueve para demostrar que bienes forman parte de la comunidad concubinaria y que contribuyó al aumento de dicha masa patrimonial, además de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el hecho que la demandante tenga acceso a los mencionados documentos que en principio sólo debieran estar en poder del hijo mayor del ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, en virtud de su fallecimiento, constituye un indicio que aunado al restante acervo probatorio, permite entrever a esta Juzgadora la existencia de una relación sentimental de hecho entre los ciudadanos Yusmary Lorena Carrillo y Julio Cesar Amaya Lizcano. Así se decide.

Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la parte demandada no aportó a la presente causa, prueba capaz y suficiente para desvirtuar la existencia de una relación concubinaria o unión de hecho, en consecuencia, al no haber probado la parte demandada los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, se tiene como cierta la existencia de la relación concubinaria entre Yusmary Lorena Carrillo y Julio Cesar Amaya Lizcano, la cual, tal como se evidencia de los diversos testimonios evacuados por la parte demandada, en las constancias de convivencia, en las declaraciones del adolescente XXXXXXX y del ciudadano Julio Cesar Amaya Moncada, la sentencia de divorcio y el acta de defunción, llevan a esta Juzgadora a la plena convicción que los mencionados ciudadanos Yusmary Lorena Carrillo y Julio Cesar Amaya Lizcano, mantuvieron una relación concubinaria, la cual comenzó a partir del 10 de marzo de 2006 y finalizó el 12 de diciembre del año 2007, y así se declara y reconoce en este fallo.

En consecuencia, este Tribunal Superior acoge el criterio explanado ut supra en la sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 77 de la Constitución Nacional, y de la revisión y examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, queda demostrada la unión estable de hecho alegada por la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo, dadas las características de permanencia y estabilidad en el tiempo, el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, no existiendo impedimento para contraer matrimonio, así como los signos exteriores o notoriedad de la comunidad de vida conocida como posesión de estado que gozó durante el tiempo que duró la relación concubinaria con el ciudadano Julio Cesar Amaya Lizcano, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia de la comunidad Concubinaria entre los ciudadanos Yusmary Lorena Carrillo y Julio Cesar Amaya Lizcano y por consiguiente, confirma la decisión emitida por la jueza unipersonal N° 5 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2008, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la codemandada Luz Amparo Arias Castellanos ya identificada, en escrito de fecha 07 de enero de 2009.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo de fecha 03 de diciembre de 2008, dictado por la jueza unipersonal N° 5 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

TERCERO: RECONOCE LA UNIÓN CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos Yusmary Lorena Carrillo y Julio Cesar Amaya Lizcano, desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2007.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Mary Castro
Exp. Nº 6318