REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 04 DE JUNIO DE 2009
198 y 149
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000749.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANGEL RAMÓN CASANOVA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N V-12.230.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ, ANA ALICIA LEAL, MARÍA PERNÍA, NANCY CALDERN, ANA BEATRIZ CIRIMELE, JHOR ANGEL FAJARDO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, ERIKA JIMENEZ CONTRERAS, JORBLAN LUNA, FABIOLA COLMENARES DAL CANTO, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA y CARMEN ESCALANTE CORREA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.666, 66.900, 73.645, 97.375, 48.448, 97.378, 98.326, 69.952, 70.173, 91.089, 69.755, 103.174, 97.433, 111.036, 97.697, 103.246, 97.951, 99.249, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917 y 69.554, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 57-A, Segundo, representada por el ciudadano Alfredo Vetencourt de Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.462.009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 2.940.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4734.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Rotaria, con Troncal 05, San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL RAMÓN CASANOVA, el cual una vez distribuido le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de la Prima de Profesionalización, contemplada en la cláusula 39 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de Makro San Cristóbal para el período 2007-2010.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordena la corrección del libelo de la demanda y en fecha 01 de octubre de 2008, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 07 de noviembre de 2008 y finalizó en fecha 11 de marzo de 2009, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 19 de marzo de 2009, para su distribución a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 20 de marzo de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que labora como asistente de piso del área de ventas para la demandada, desde el 01 de noviembre de 2000, con una jornada de 7:00 a.m., a 3:30 p.m., unas semanas y otras de 02:00 p.m., a 10:00 p.m., de lunes a domingo, librando el viernes como día de descanso, devengando como último salario quincenal Bs. 329,29;
• Que en noviembre de 2007 entró en vigencia el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa Makro en San Cristóbal para el período 2007-2010, el cual en su cláusula 39 dice textualmente: PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN “La empresa conviene en cancelar mensualmente a los trabajadores que hayan obtenido el Título de Técnico Superior universitarios, profesionales universitarios o estudios de post-grado, en una institución reconocida en el país o en el exterior, una prima de manera siguiente: Técnico Superior Universitario Bs. 20.000/Bs. F. 20. Profesional Universitario Bs. 30.000/Bs. F. 30. Especialización y/o doctorado a nivel de Profesionales Universitarios Bs. 50.000/Bs. F. 50”

• Que a pesar de la existencia de dicha cláusula, al actor sólo le pagan la prima por Técnico Superior Universitario, quedándole a deber lo correspondiente por Especialización y/o doctorado a nivel de Profesionales Universitarios, lo cual le pertenece por haber obtenido el título de Especialista en Planificación Gerencial, mención: Administración, según título otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, sin que se lograre llegar a acuerdo alguno.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., representada por el ciudadano ALFREDO VETENCOURT DE LIMA, convenga en pagar por concepto de prima de profesionalización, un total de Bs. 550,00.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la demandada señaló lo siguiente:
• Que el trabajador Ángel Ramón Casanova ha venido reclamando ante las diferentes instancias laborales, el pago de una prima por Especialización en razón del curso de Especialización realizado por él, en su condición de Técnico Superior Universitario, la cual ha sido rechazada por la demandada, en razón de la interpretación de la cláusula Nro. 39 de la referida Convención Colectiva, la cual acuerda de manera expresa el pago de dicha prima por Especialización y/o Doctorado a nivel de Profesionales Universitarios y de ser procedente el pago por especialización a nivel de técnicos superiores, que es el caso del reclamo, la letra de la cláusula así lo hubiere establecido, como se hizo en la primera parte de la cláusula en cuestión;
• Que por ello es forzoso concluir que no es procedente la reclamación intentada por el trabajador, ya que al haber acordado el pago de la forma que se hizo no hay interpretación posible para acordar el pago de la prima por especialización a favor del técnico superior universitario, por no estar dadas las condiciones para su concesión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de demanda consignó:
• Copia simple de contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa Markro en San Cristóbal período 2007-2010, el cual de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) es fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no son objeto de prueba así como la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las mismas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

En la oportunidad de promover pruebas, consignó:
1) Documentales:
• Comunicación de fecha 21 de mayo de 2008, emitida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Exequiel Zamora” dirigida a Makro Comercializadora S.A. No se valora por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso y no fue ratificado por aquel mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple de título de Especialista en Planificación Gerencial, mención Administración, correspondiente al ciudadano Ángel Ramón Casanova, inscrito por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 25, Folios 50 y 51, Tomo 64, del protocolo único. Se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público y del mismo se evidencia que el ciudadano Ángel Ramón Casanova obtuvo el título de Especialista en Planificación Gerencial en dicha cada de estudios.

• Legajo de recibos de pago, emitidos por Makro Comercializadora S.A., a nombre del ciudadano Ángel Casanova, de los periodos comprendidos desde el 01 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2008. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio y de los mismos se evidencian las asignaciones percibidas por el trabajador quincenalmente y los conceptos de los que derivan dichas asignaciones, tales como sueldo, jornada dominical, horas extras nocturnas, bono nocturno y prima de profesionalización.

2) Exhibición de Documentos: A la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Recibos de pago del ciudadano Ángel Ramón Casanova, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.230.057, pertenecientes a los periodos del 01 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2008.
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada manifestó no poseer dichos recibos de pago.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas únicamente se limitó a consignar junto con su escrito de contestación de la demanda, copia simple del contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa Makro 2007-2010, el cual fue igualmente aportado aunque de forma incompleta por la parte demandante junto a su libelo de demanda.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo estudio, lo relevante es determinar si el trabajador Ángel Ramón Casanova es o no beneficiario de la prima de profesionalización establecida en la cláusula 39 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Makro San Cristóbal 2007-2010, la cual establece, entre otras, una prima por profesionalización para los trabajadores que hayan realizado una Especialización y/o doctorado a nivel de profesionales universitarios, en una institución reconocida en el País o en el exterior, por la cantidad de Bs. 50.000,00, equivalentes a Bs. F. 50,00.

Ahora bien, alega el actor en su escrito de demanda y reconoce la demandada en su contestación que el trabajador obtuvo el título de Especialista en Planificación Gerencial, mención: Administración, otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Exequiel Zamora, correspondiendo a este Juzgador determinar si dicho título lo hace o no merecedor de la prima en cuestión. Al respecto, se observa que la referida cláusula 39 señala lo siguiente:

PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN

“La empresa conviene en cancelar mensualmente a los trabajadores que hayan obtenido el Título de Técnico Superior universitarios, profesionales universitarios o estudios de post-grado, en una institución reconocida en el país o en el exterior, una prima de manera siguiente:
Técnico Superior Universitario Bs. 20.000/Bs. F. 20
Profesional Universitario Bs. 30.000/Bs. F. 30
Especialización y/o doctorado a nivel de Profesionales Universitarios
Bs. 50.000/Bs. F. 50”

Tres requisitos concurrentes exige la cláusula en cuestión para que los trabajadores de la empresa MAKRO, pueden ser beneficiarios de la prima por especialización o doctorado señalada, ellos son: 1) que el trabajador haya obtenido un título de postgrado; 2) que dicho título haya sido obtenido en una institución reconocida en el país o en el exterior y 3) que el trabajador sea un profesional Universitario.

En el presente caso, constituye un hecho reconocido por las partes la existencia de los dos primeros requisitos, es decir, que el trabajador obtuvo un título de postgrado y que el mismo fue otorgado por una Universidad reconocida del país, sin embargo, el hecho controvertido se encuentra referido al tercer elemento, es decir, si el demandante es o no un Profesional Universitario.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que profesionales Universitarios, son tanto los Técnicos Superiores Universitarios como los demás Profesionales Universitarios pues sus estudios a diferencia de estos últimos son netamente técnicos, es decir, que tanto los títulos conferidos por las Universidades a los Técnicos Universitarios como los conferidos a aquellos profesionales, son considerados títulos de tercer nivel dentro del rango de jerarquía académica.

En consecuencia, indistintamente que la cláusula de la contratación colectiva suscrita entre las partes, haya establecido el término Profesional Universitario no puede significar que haya excluido a los Técnicos Superiores Universitarios, pues conforme se señaló anteriormente, los Técnicos Superiores Universitarios como el caso particular del ciudadano ANGEL RAMON CASANOVA son también Profesionales Universitarios.

Prueba de ello, es que los títulos de especialista o magíster constituyen dentro de la jerarquía académica títulos de cuarto nivel y a los mismos pueden acceder tanto los Técnicos Superiores Universitarios como los demás profesionales Universitarios, inclusive normalmente en este tipo de estudios superiores, comparten las aulas de clase los Técnicos Superiores y los Profesionales Universitarios.

Adicionalmente a lo antes expresado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el espíritu del establecimiento de cláusulas como esta en las contrataciones colectivas suscritas en distintas empresas del país, no es otro que el motivar a los trabajadores a prepararse académicamente no sólo para crecer profesionalmente, sino para aumentar la productividad de la empresa, pues en la medida en que los trabajadores se capaciten mejorará el rendimiento de la empresa, por consiguiente, teniendo en cuenta el propósito del establecimiento de dicha cláusula, no entiende este Juzgador, como la empresa se niega a cancelar dicha prima, que no sólo va en beneficio del trabajador sino de la empresa también, pues la no cancelación de la misma, pudiera generar un efecto desmotivador tanto sobre el demandante como sobre otros trabajadores de la empresa que deseen estudiar y prepararse académicamente tanto para desarrollo personal y de la empresa para la cual laboran y que ven en la cancelación de dicha prima una motivación para ello.

Para finalizar debe señalar este Juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante sentencia N° 137 de fecha 09/03/2004 (Caso: Miguel Cardenas contra Banco Unión) 09/03/2004 señalando que

“el principio in dubio pro operario consagrado en dicha norma concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas ha de aplicarse la mas favorable al trabajador y c) en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador”.

En el presente proceso, en aplicación del tercer supuesto de dicha norma considera este Juzgador que el ciudadano Ángel Ramón Casanova, es merecedor de la prima consagrada en la cláusula 39 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de Makro San Cristóbal, pues aunque el mismo es técnico superior, es un profesional Universitario que realizó una especialización, tal como lo establece la cláusula 39 de la convención colectiva Makro San Cristóbal 2007-2010.

Por lo antes expuesto es por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano Ángel Ramón Casanova, la prima de profesionalización por especialización, adeudada desde el día 01 de Noviembre de 2007, hasta el 31 de Mayo de 2009; así mismo las primas que se generen hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Bs. 50 x 18 meses = Bs. 900,00.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMÓN CASANOVA en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., por cobro de prima de profesionalización.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., a pagar al demandante la cantidad de novecientos bolívares (Bs. F. 900,oo) por concepto de prima de profesionalización reclamada hasta la fecha señalada en el libelo de demanda,

TERCERO: Se ordena a la demandada una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, cancelar al actor, las primas de profesionalización adeudadas desde el 01 de Junio de 2009 hasta la fecha de materialización del presente fallo, así mismo, incorporar en los montos cancelados al trabajador el valor de dicha prima.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000749