REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE JUNIO DE 2009
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000453.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: NELSON JOSÉ NEGRON ROA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.655.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 12.229.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.697.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, planta baja, sede del Ministerio del Trabajo Procuraduría de Trabajadores.
DEMANDADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA IBARRA de DE SANTIS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES y LORENA VIERA TREJO, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 9.214.579, V-12.815.502, V-9.230.195, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276 y V-6.251.712 en su orden, con Inpreabogado Nos.35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2008, por la Abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, en representación del ciudadano NELSON JOSÉ NEGRON ROA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones.
En fecha 20 de Febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 11 de Abril de 2008 y finalizo el día 30 de Julio de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 07 de Agosto de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 08 de Agosto de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Señala la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
a) Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 15 de Enero de 1998, como Obrero en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm con una remuneración mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS Bs.405,00.
b) Que en fecha 30 de Junio de 2005, fue despedido injustificadamente, motivo por el cual introdujo reclamo de prestaciones sociales por despido injustificado, por ante la Inspectoría de Trabajo, sin que se lograre llegar a un acuerdo para el pago de sus prestaciones sociales.
c) Que en fecha 26 de Noviembre de 2007, se levanto acta en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, sin que la parte patronal se hiciera presente siendo remitidas las actuaciones a la Procuraduría de Trabajadores.
d) Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, par que convenga a pagar la cantidad total de DIECISÉIS MIL CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.005,73).

Al momento de contestar la demanda el coapoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
a) Negó, rechazó y contradijo la pretensión intentada por el actor, por cuanto es falso que haya prestado servicios en forma ininterrumpida para el Ejecutivo del Estado a través de contratos sucesivos desde el día 15 de enero de 1998 hasta 30 de junio de 2005, por cuanto solo estuvo contratado en dos oportunidades en el transcurso del año 2005, desde el 01 de febrero de 2005 hasta 30 de abril de 2005 y desde 02 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2005.
b) Negó que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, correspondiente al lapso que afirma haber laborado para el Ejecutivo del Estado, toda vez que el demandante solo suscribió dos contratos a tiempo determinado con la demandada siéndole cancelada al demandante la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 634.950,00) por un tiempo de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días laborados como contratado.
c) Negó que el demandante se haya despedido injustificadamente, por cuanto su relación con el Ejecutivo del Estado fue siempre contractual y a tiempo determinado, lo que quiere decir que la relación laboral concluyó debido simplemente al cumplimiento del termino de duración de contrato.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:

• Copias certificadas del Expediente Nro. 056-2006-03-00140 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira marcado con la letra “A” corre inserto a los folios (49 al 102) ambos folios inclusive. Al tratarse de un expediente administrativo tramitado ante el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano Nelson José Negrón Roa, realizó una reclamación por cobro de prestaciones sociales por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo contra la Gobernación del Estado Táchira, sin que se lograse un acuerdo entre las partes.

• Original acta de fecha 26 de Noviembre de 2007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, inserta al folio (103). Dicha documental consta en copia certificada, en el expediente administrativo apreciado previamente, habiéndosele reconocido valor probatorio en cuanto al reclamo realizado por el extrabajador aquí demandante contra la Gobernación del Estado Táchira.
• Memorandum emanado de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras DIMO, dirigido al ciudadano Nelson José Negrón Roa, relativo a la finalización de contrato de trabajo, de fecha 29 de junio de 2005, marcado con la letra “C” corre inserto a los folios (104 y 116). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha el mencionado ciudadano fue informado de que el día 30 de junio de 2005, finalizaría su contrato de trabajo a tiempo determinado, por haberse agotado la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
• Panilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, personal contratado, emanada de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Recurso Humanos a nombre del ciudadano NELSON JOSÉ NEGRON ROA, marcada con la letra “D” corre al folio (105). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se desprende que le fue cancelada al referido ciudadano la cantidad de Bs. 634.950,oo por concepto de prestaciones sociales derivadas de los 4 meses que prestó servicios, desde el 01 de febrero al 30 de junio de 2005.
• Originales y copias simples de Contratos de Trabajo por tiempo determinado suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano Nelson José Negrón Roa, de fecha 02 de Mayo de 2005 y 01 de Febrero de 2005, corren insertos a los folios (106 al 111) ambos folios inclusive y los folios (114 y 115). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio y de los mismos se evidencia que entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el demandante se celebraron dos contratos de trabajo, el primero de ellos, el día 01 de febrero de 2005 con una duración de tres meses a partir de dicha fecha y el segundo celebrado el día 02 de mayo de 2005 con una duración de 29 días y un (01) mes, para prestar servicios como obrero en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras DIMO del Ejecutivo del Estado.
• Planilla Forma 14-02, Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano NELSON JOSÉ NEGRON ROA, marcado con la letra “I” y corre inserta al folio (118). Al tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio por la Dirección de Obras y Mantenimiento del Estado Táchira desde el 01 de febrero de 2005.

Aun cuando no fueron promovidos se encuentran agregados en el expediente los siguientes documentales:
• Comunicado de Informe de actividades del periodo del 01/02/2005 hasta 30/06/2005, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) dirigida a la Arq. Luz Marina Dugarte Lobo-Directora General de DIMO y por el Ing. Lester Cortes, Coordinador de Vialidad, corre inserta al folio (117). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opuso, se le reconoce valor probatorio y a través del mismo se constata que las actividades realizadas por el ciudadano Nelson Negrón durante el tiempo que permaneció contratado como caporal de obra desde el 01/02/2005 hasta el 30/06/2005.
• Original y copia de Carnet con membrete de la Gobernación del Táchira-Dirección de Recursos Humanos a nombre del ciudadano NELSON JOSÉ NEGRON ROA, corre inserto a los folios (112 y 113). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que en fecha 02 de febrero de 1998, el demandante se encontraba laborando como personal contratado por Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Táchira.
2) Testimoniales: De los ciudadanos EDGAR SANTANDER, CARMELO LABRADOR ORLANDO GELVIZ, y JONNKSON COLMENARES, venezolanos identificados con la cédula de identidad N° 4.636.594, 9.233.347, 5.657.622 y 5.032.916 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

3) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de Pagos de Salario firmados mensualmente por el ciudadano NELSON JOSÉ NEGRON ROA, de los periodos comprendido desde el 15 de Enero de 1998 al 30 de Junio de 2005.
Durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, manifestó al Tribunal que no podía consignar dichos recibos de pagos de salario por cuanto el demandante no laboró para dicho ente desde el año 1998 como lo alega en el escrito de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copias Certificadas de Contratos de Trabajo suscrito entre la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras DIMO y el ciudadano NELSON JOSÉ NEGRON ROA, de fecha 02 de Mayo de 2005 y 01 de Febrero de 2005, corren inserto a los folios (121 al 124) ambos folios inclusive. Fueron valorados previamente por este Juzgador por cuanto fueron igualmente promovidos por la parte actora.
• Copia simple de nómina especial prestaciones sociales contratados DIMO, la cual riela al folio 125. No se le reconoce valor probatorio alguno, por cuanto constituye un instrumento privado que emana de la propia parte que lo promueve.
• Copia simple de Relación Liquidaciones Personal Contratado DIMO, inserta al folio 126. No se le reconoce valor probatorio alguno, por cuanto constituye un instrumento privado que emana de la propia parte que lo promueve.
• Copia simple de Nómina Aguinaldos Contratados DIMO, inserta al folio 127. Al tratarse de un documento emanado de la misma parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio.
3) Informes:
3.1 A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira: De la cual se recibió repuesta mediante oficio DP-0000 159, de fecha 07 de mayo de 2009, que corre inserta a los folios 142 al 143 ambos inclusive del presente expediente, en el cual se informó lo siguiente:
• Que la fecha exacta a partir de la que se comenzó a dar cumplimiento con el beneficio de alimentación en la Gobernación del Estado Táchira, es el 1° de abril de 2004, dando cumplimiento a la entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con lo que obtenía comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, tal como lo establecía la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, en su artículo 4.
• Que el porcentaje cancelado por el concepto de beneficio de alimentación a los trabajadores adscritos al Ejecutivo Regional en el año 2005 era del 25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Nelson José Negrón Roa, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado en el año 1998; b) que cuando ingresó por primera vez, el contrato se lo dieron los Guanipa, en la Casa Sindical a las 5:00 a.m.; c) que comenzó a trabajar en DIMO como obrero raso, ayudante de albañilería; d) que luego cuando entró Ricardo Méndez Moreno como Gobernador del estado Táchira, comenzó a trabajar como semanero, que después trabajó con el Cura Calderón y posteriormente con el Capitán Ronald Blanco; e) que Blanca Tascón (Directora de DIMO) le hizo firmar un contrato en el año 2005; f) que la Gobernación nunca le pago cotizaciones al Seguro Social estando de semanero, sólo cuando ingresó como contratado fue que lo aseguraron en el año 2005, g) que en ese mismo año la ciudadana Luz Marina Dugarte (Directora de DIMO) lo despidió encontrándose prestando servicio en la localidad de San Pablo vía Pregonero; h) que él trabajó para la Gobernación del Estado Táchira ininterrumpidamente; i) que nunca le pagaron vacaciones ni utilidades; j) que el salario se lo pagaban en efectivo en un sobre y mensualmente en una taquilla que había en DIMO y luego cuando laboró como contratado mediante depósitos en una cuenta en el Banco Banfoandes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido en el presente proceso la existencia de la relación laboral entre las partes desde el día 01/02/2005 hasta el 30/06/2005, Sin embargo, en razón que la Gobernación del Estado Táchira en su escrito de contestación de la demanda, niega la prestación de servicios por parte del demandante con anterioridad a dicha fecha, es decir, en el período comprendido entre el 15/01/1998 al 01/02/2005, debe entrar a analizar este Juzgador los siguientes puntos:

• La prestación de servicios o no por parte del demandante a la Gobernación del Estado Táchira, en el período comprendido entre el 15/01/1998 al 01/02/2005.
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un despido injustificado o de la culminación del contrato de trabajo;
• La procedencia o no de los conceptos demandados, por cuanto según indicó la parte demandada, al finalizar el último contrato de trabajo le fue cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

1) La existencia o no de la relación laboral desde el 15/01/1998 al 01/02/2005:

Primeramente debe señalar este Juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA; negó expresamente en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano Nelson José Negrón hubiere prestado servicios en forma ininterrumpida para el Ejecutivo del Estado Táchira desde el 15/01/1998 hasta el 30/06/2005, reconociendo únicamente la prestación de servicios mediante contratos de trabajo a tiempo determinado, en el período comprendido entre 01/02/2005 hasta el 30/06/2005, por tanto en criterio de este Juzgador correspondía al demandante demostrar la prestación de servicios con anterioridad al 01/02/2005.

Para ello, de todo el material probatorio incorporado al proceso, una sola prueba tiene por objeto demostrar la prestación de servicios durante este período y la constituye un carnet de identificación de fecha 02/02/1998 que corre inserto al folio 112 del presente expediente, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (que no fue desconocido por la parte accionada durante la Audiencia de Juicio oral y pública) a través del cual se demuestra que el demandante laboró para el Ejecutivo Regional en fecha 02/02/1998.

Con respecto a dicha prueba, el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, manifestó que la misma, no podía en ningún momento demostrar que el demandante haya laborado ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira desde el 02 de Febrero de 1998 hasta el 30 de Junio de 2005, pues en dicho carnet se podía observar como fecha de vencimiento el 31 de Diciembre de 1998.

Sobre dicho argumento, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el sólo hecho que el carnet que corre inserto al folio 112 del presente expediente, señalé como fecha de vencimiento el 31/12/1998, no es elemento suficiente para entender que la relación entre las partes se pactó hasta esa fecha, pues son innumerables los casos en que los trabajadores tanto del sector público como del sector privado portan carnets de identificación cuya fecha de vencimiento ya ha expirado y no obstante, continúan laborando al servicio de la empresa.

No obstante, en el presente proceso, debe indicar este Juzgador que si bien es cierto dicha documental demuestra la prestación por el parte del demandante en dicha fecha, el actor no aportó al proceso, ningún otro elemento probatorio que permita adminicularlo a dicho carnet para demostrar que la prestación de servicios fue ininterrumpida desde el 02 de Febrero de 1998 tal como lo señala en su escrito de demanda, es decir, el demandante no se sirvió de ninguna otra prueba ni documental ni testimonial que permitiera a este Juzgador llegar a la conclusión que la prestación de servicios fue de carácter ininterrumpido. Adicionalmente a ello, el propio demandante manifestó durante el acto de declaración de parte que él laboró como “semanero” al servicio de la Gobernación del Estado Táchira y que la figura de “semanero” según lo señaló él mismo, lo constituye una figura utilizada por la Gobernación para contratar trabajadores de manera eventual u ocasional, para una actividad especifica que al ser ejecutada pone fin al trabajo prestado.

Por consiguiente, en el caso particular en estudio, debe considerar este Juzgador que si bien es cierto, el demandante logró demostrar la prestación de servicios desde el 02/02/1998, no logró demostrar que dicha prestación de servicios haya sido de carácter ininterrumpido, por tal motivo, debe entenderse que entre las partes existieron tres (3) contratos de trabajo a tiempo determinado: el primero de ellos desde el 02/02/1998 al 31/12/1998; el segundo de ellos desde el desde el 01 de febrero de 2005 hasta 30 de abril de 2005 y el tercero de ellos desde 02 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2005, pues como ya se indicó anteriormente no existe ningún otro medio probatorio que permita demostrar que el actor laboró durante el período comprendido entre el 31/12/1998 al 01/02/2005.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un despido injustificado o de la culminación del contrato de trabajo;

Sobre este particular, alegó la parte demandada, que la relación laboral entre las partes, terminó por el cumplimiento del termino del contrato de trabajo, en tal sentido, del análisis de los elementos probatorios cursantes en los autos, se demostró que entre las partes existieron tres contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras DIMO y el ciudadano NELSON JOSÉ NEGRON ROA, de fechas 02 de Febrero de 1998, 02 de Mayo de 2005 y 01 de Febrero de 2005, en el último de los cuales se evidencia como fecha de terminación del mismo el día 30/06/2005, Igualmente cursa en autos memorándum de fecha 29/06/2005, mediante el cual la Gobernación del Estado Táchira le informa al actor, que el día 30/06/2005 finaliza su contrato de trabajo a tiempo determinado. De dichas pruebas se infiere que la relación laboral que vinculo a las partes estaba limitada en el tiempo y por ende al cumplirse el lapso por el cual fue contratado el trabajador, consecuencialmente la relación laboral finalizaría, sin que pueda considerarse dicha culminación como un despido injustificado sino como la simple expiración del término convenido en el contrato, tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La procedencia de los conceptos demandados, por cuanto según indicó la parte demandada, al finalizar el último contrato de trabajo le fue cancelado al trabajador lo correspondiente a sus prestaciones sociales:

En relación a este punto, considera este juzgador necesario señalar que si bien es cierto al terminar la relación laboral, el trabajador recibió una cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales, correspondiente a los dos contratos de trabajo a tiempo determinado, por los períodos (01 de febrero de 2005 hasta 30 de abril de 2005) y (02 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2005), por lo que respecta al contrato de trabajo en el período comprendido entre el 02/02/1998 al 31/12/1998 no consta en autos evidencia alguna del pago de las prestaciones sociales derivadas de esos diez (10) meses de servicios. Correspondiéndole por tanto a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor, por lo que respecta a los contratos de trabajo correspondiente al año 2005 y por otra parte determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas por lo que respecta al contrato de trabajo de 1998. Para la realización de dichos cálculos debe tomarse como salario base el señalado por el actor en su libelo de demandada, por cuanto los mismos no fueron negados por la parte demandada, ni fue opuesta por ésta última, la excepción de prescripción por lo que respecta a dicho período.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: respecto a lo reclamado por este concepto, es necesario señalar que por el tiempo que duro la relación laboral entre las partes y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante por el primer periodo laborado el pago de 45 días, los cuales deben computarse en base al salario integral devengado mes a mes, lo cual arroja la cantidad de Bs. 168,90 más la cantidad de Bs. 26,56 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y por el segundo periodo laborado el pago de 15 días, los cuales deben computarse en base al salario integral devengado mes a mes, lo cual arroja la cantidad de Bs. 272,70 más la cantidad de Bs. 3,10 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, cantidad a la cual debe deducírsele la suma de Bs. 225,00 cancelados al actor al terminar la relación laboral por dicho concepto, lo que arroja la cantidad de Bs. 246,26. Tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones fraccionadas: por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago al trabajador de dicho concepto, al no haberse demostrado la cancelación del mismo en su totalidad sino únicamente el pago de Bs. 75,oo por concepto de disfrute vacacional derivado de los cuatro (04) últimos meses laborados, sin que se evidencie ningún otro pago por dicho concepto, por tal motivo el mismo debe ser recalculado en base a los dos períodos laborados, correspondiéndole por el primero de ellos 12,5 días, calculados en base al salario devengado para dicha época de Bs. 3,53 lo cual arroja un total de Bs. 44,12 y por el segundo 5 días calculados en base a Bs. 16,20 da un total de Bs. 81, a lo cual se le debe descontar la mencionada cantidad de Bs. 75,oo quedando pendiente por pagar la suma de Bs. 50,12.

3) Bono vacacional fraccionado: por cuanto no se demostró la cancelación de dicho concepto en su totalidad sino el pago de Bs. 34,95 por dicho concepto por los últimos cuatro (04) meses laborados, es por lo que debe recalcularse el mismo por cada uno de las períodos que laboró el actor, correspondiéndole por el primero de ellos 5,83 días, calculados en base al salario de Bs. 3,53 arroja un total de Bs. 20,57 y por el segundo periodo 2,33 días en base al salario de Bs. 16,20 arroja un total de Bs. 37,74 a los cuales debe deducírsele la suma de Bs. 34,95 antes mencionada, quedando por pagarle al demandante la cantidad de Bs. 23,36.

4) Utilidades: La parte demandante promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales en cuyo contenido se evidencia el pago de Bs. 300,oo por concepto de aguinaldos, en tal sentido y por cuanto de los dos periodos laborados solo resulta por dicho concepto la cantidad de Bs. 125,12, es por lo que no queda nada a deber la demandada al actor por dicho concepto.

5) Beneficio de alimentación: Del contenido de la prueba de informes inserta al folio 142 al 143 del presente expediente se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira reconoció que comenzó a dar cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación a partir del 01/04/2004, por consiguiente, al no haberse demostrado en el presente proceso el pago de dicho beneficio al trabajador durante el período comprendido entre el 01/02/2005 al 30/06/2005, debe condenarse al pago de dicho concepto utilizando como base de cálculo el 25% del valor de la unidad tributaria vigente para dicho período, es decir, Bs. 7,35 que multiplicado por 106 días hábiles que hubo durante dicho periodo, arroja un total de Bs. 779,10.

Para un total general por concepto de prestaciones sociales y diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 1.098,84.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ NEGRÓN ROA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.098,84) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/06/2005) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 22 de Mayo de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA FLOR VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000453