REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000677.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DALIA COROMOTO RODRIGUEZ DE PEREZ Y DOLORES AUXILIADORA SANCHEZ, mayores de edad, identificada con la cédula de identidad Nos. V-9.190.606 y V- 9.426.258.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RAMÍREZ y CESAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V- 12.229.658 y V- 10.179.207, con Impreabogado Nos. 74.441 y 66.905
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, carrera 2 Centro Profesional Forum, oficina 5-A, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: “EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A, en la persona del Presidente el ciudadano LUÍS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.029.483.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO DÍAZ CHACON y FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA, JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, YADELSY Y YASMÍN RANGEL SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nro. V- 9.207.541 V- Nro. 11.496.792, 14.041.896, 14.152.216 y 15.231.422 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 38.444, 122.877, 91.086, 103.556, y 122.876 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Sede Principal del Expresos Occidente, ubicada en la Avenida Rotaria, Calle Republica, Galpón Nro. 32, detrás de FEMSA (Coca – Cola) de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2008, por las ciudadanas DALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PÉREZ y DOLORES AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, asistidas por los abogados ABELARDO RAMÍREZ Y CESAR LEONARDO CHACON RAMÍREZ ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 30 de Julio de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 26 de Septiembre de 2008 y finalizó en fecha 09 de Febrero del 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 17 de Febrero de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 18 de febrero de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alegan las demandantes en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que la ciudadana DALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PÉREZ, comenzó a laborar para la demandada, en fecha 14 de marzo del año 1988, desempeñándose como vendedora de pasajes, recepción y envíos de encomiendas hasta el 28 de Febrero 2007, cuando fue despedida sin justificación alguna;
• Que laboraba en un horario de ½ jornada alternada de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a lunes, los únicos días de descanso eran el 23, 24, 25, 30 y 31 de diciembre, 01 de Enero, jueves y viernes santos;
• Que su salario siempre fue inferior al mínimo vigente y que a pesar de laborar media jornada no percibía el 50% de aquel, teniendo como último salario la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.242, 00);
• Que la ciudadana DOLORES AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO comenzó a laborar para la demandada, en fecha 14 de Marzo de año 1988, desempeñándose como vendedora de pasajes, recepción y envíos de encomiendas hasta 28 de Febrero del año 2007;
• Que laboraba en un horario de ½ jornada alternada de 8:00 a.m. a 12 m., y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a lunes, los únicos días de descanso eran el 23, 24, 25, 30 y 31 de diciembre, 01 de Enero, jueves y viernes santos;
• Que el salario percibido siempre fue inferior al mínimo vigente y a pesar de laborar media jornada no percibía el 50% de aquel, teniendo como último salario la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.242, 00);

Por las razones expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA) en la persona del ciudadano LUÍS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ en su condición de Presidente para que convenga a pagar la cantidad total de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.709,44) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción, por cuanto en el supuesto negado que hubiera existido una relación laboral entre las demandantes con la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., la acción por cobro de Prestaciones Sociales y derechos laborales, se encontraría prescrita, en virtud de que las demandantes en su escrito de demanda manifiesta haber prestado servicios hasta el día 28 de Febrero de 2007, por lo que ejercen la acción después de haber transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días contados desde la fecha terminación de la relación laboral;
• Que si bien es cierto, las demandantes para interrumpir la prescripción de la acción, ejercieron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira la cual fue declarada con lugar y su ejecución forzosa se realizó el día 04 de julio 2007, la empresa se negó al reenganche de las mencionadas ciudadanas por cuanto nunca fueron trabajadoras de la misma;
• Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, así mismo, niegan que hubiere existido la prestación de servicios y por consiguiente la relación laboral que falsamente alegan las demandantes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:
• Copia certificada del expediente signado con el Nro. 035-2007-01-00014 procedente de la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría del Estado Táchira, el cual corre inserto del folio 47 al 114. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se desprende que en fecha 08 de marzo de 2007, las ciudadanas Dalia Coromoto Rodríguez de Pérez y Dolores Auxiliadora Sánchez de Zambrano, realizaron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, Estado Táchira contra la empresa Expresos Occidente C.A., en la cual prestaban servicios desde el día 14 de marzo de 1998, siendo despedidas en fecha 28 de febrero de 2007, encontrándose amparadas por el Decreto Presidencial Nro. 4848, dicho requerimiento fue declarado con lugar según Providencia Administrativa Nro. 130-2007, de fecha 30 de abril de 2007, ordenándose a la mencionada empresa reenganchar de manera inmediata a las prenombradas trabajadoras al cargo que venían desempeñando para el momento del despido, dicha determinación fue notificada a la parte patronal en fecha 19 de junio de 2007, procediéndose a su ejecución forzosa en fecha 04 de julio de 2007.

2) Informes:
2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, A los fines que remita a este Tribunal Copia Certificada del expediente N°056-2007-06-00487.

Mediante oficio N° 0155-2009 de fecha 27 de Mayo de 2009 (que corre inserto a los folios 137 al 153 del presente expediente), el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, remitió a este Tribunal copias certificadas del expediente signado con el N° 056-2007-06-000487, de la nomenclatura utilizada por dicho órgano administrativo, en el cual se puede observar que la empresa demandada en el presente proceso, fue sancionada por dicho ente administrativo el día 15 de Noviembre de 2007 por su renuencia a acatar la orden de reenganche en beneficio de las demandantes.

3) Testimoniales: De los ciudadanos ROSA GUERRERO, RÓMULO RENDÓN, PEDRO SÁNCHEZ, RAFAEL ESCALANTE, MARIBEL ACOSTA, RAMONA AGUILAR, ZENAIDA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CARVAJAL Y DOUGLAS IVÁN MARDOMINGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V- 5.731.265, V-5.344.187, V-9.334.179, V-2.809.170, V-6.593.519, V-5.347.560, V-5.989.998, V-9.192.734, V-11.974.743. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no compareció por ante este Tribunal ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Si bien es cierto la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar realizada el día 26 de Septiembre de 2008, ante la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, de una revisión del mismo se pudo constatar que en la mencionada fecha, la empresa demandada no promovió prueba alguna en su favor, pues se limitó únicamente a realizar señalamientos relacionados con la prescripción de la acción.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DALIA COROMOTO RODRIGUEZ quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en la empresa Expresos Occidente, el 14/04/1998; b) que laboraba como secretaria y que sus funciones eran vender pasajes, entregar y recibir encomiendas; c) que laboraba medio turno a veces de 8 a 12 y a veces de 2 a 6 p.m.; d) que tanto ella como la codemandante Dolores Sánchez comenzaron a trabajar en la misma fecha; e) que la relación de trabajo finalizó por cuanto, cuando se instaló la nueva directiva de la empresa Expresos Occidente les manifestaron que estaban despedidas y fueron sustituidas por otra Secretaria; f) que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo quien ordenó el reenganche; g) que luego se trasladaron a la sede de la empresa y conversaron con el Sr. Ramón Díaz quien les manifestó que él no podía reengancharlas y que nos les debía nada; h) que eso fue aproximadamente en el mes de Abril de 2007 y que desde esa fecha estuvieron esperando hasta que buscaron al Dr. Abelardo Ramírez.

Igualmente para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DOLORES SANCHEZ quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar el 14/04/1998; b) que laboraba como secretaria, y que sus funciones eran vender pasajes, entregar y recibir encomiendas, limpieza de oficinas; c) que laboraba media turno a veces de 8 a 12 y a veces de 2 a 6 p.m y que ella laboraba más que todo en la noche; d) que la relación de trabajo finalizó el 28/02/2008 cuando ella despachó el autobús llegaron unos señores encorbatados, entre ellos el Sr. Bautista Sánchez, quienes le manifestaron que estaban despedidas; e) que a ellas las sustituyó una muchacha llamada Jhoana; f) que ellas acudieron al la Ley del Trabajo (sic); g) que luego del reenganche, ellas le llevaron el papel al Sr. Ramón Díaz, el 30/04/2007; h) que luego llamaron a la Inspectoría del Trabajo y una abogada alta blanca, le manifestó que tenía que esperar porque el caso lo iban a resolver en Barinitas; i) que luego le informaron en la misma Inspectoría que ya el caso no se iba a arreglar por allá sino por San Cristóbal; j) que ante tal situación, acudieron ante un Abogado llamado JORGE MARQUEZ a quien le otorgaron poder y luego de un tiempo en virtud que no hizo nada, acudieron con el Dr. Abelardo Ramírez quien interpuso la demanda que hoy nos ocupa.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien en el presente proceso, debe determinarse fundamentalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, la fecha en la cual las demandantes dejaron de prestar sus servicios a la empresa demandada, para establecer la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción anual consagrado en la norma antes mencionada, a tal efecto, se observa que en el libelo de demanda se señaló como fecha de culminación de la relación laboral el día 28 de febrero de 2007, debe señalarse entonces que para la fecha de interposición de la demanda (25/07/2008) habían transcurrido, un (01) año, cuatro (04) meses y 27 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso de dicho período, el actor o la demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción, al respecto, se evidencia de las pruebas por promovidas por la parte demandante, que una vez finalizada la relación laboral, las demandantes efectuaron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2007, la cual fue declarada con lugar, mediante providencia administrativa de fecha 30 de abril de 2007; notificándose del contenido de dicha providencia administrativa a la empresa Expresos Occidente C.A. en fecha 19 de Junio de 2007, tal como se evidencia al folio 105 del presente expediente.

Por consiguiente conforme al contenido del literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con dicha actuación ante el órgano administrativo las demandantes interrumpieron la prescripción que corría en su contra, sin embargo, respecto a la oportunidad en la cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, en caso de haberse intentado una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo por reenganche y pago de salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de octubre de 2008 (caso: Carlos Sucre contra la sociedad mercantil Corporación Orsa C.A.), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (01) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa” (negrillas del Tribunal).

Como se señaló anteriormente en el caso bajo estudio, la parte demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. fue notificada de la providencia administrativa Nro. 130-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que ordenó el reenganche de las demandantes a su puesto de trabajo, en fecha 19 de junio de 2007, por lo cual es a partir de dicha fecha que se considera interrumpido el lapso de prescripción y en consecuencia debe iniciarse nuevamente el cómputo del referido lapso consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose que habiendo transcurrido desde entonces, hasta el día de interposición de la demanda 25/07/2008, un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, es decir, que transcurrió un período superior al año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de las prestaciones sociales, debe forzosamente declararse con lugar la prescripción opuesta por la parte demandada, pues en todo caso, observa este Juzgador que luego de la ejecución forzosa practicada por la Inspectoría del Trabajo, en la sede de la empresa el día 04 de Julio de 2007 (que pudiera entenderse como un acto interruptivo de la prescripción) las demandantes no realizaron ningún otro acto dirigido a obtener el reenganche por parte de la empresa o en todo caso el pago de sus prestaciones sociales, sino hasta el día 25 de Julio de 2007, es decir, transcurrido un (01) año y veintiún (21) días posteriores al intento de ejecución forzosa realizado por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas DALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PÉREZ Y DOLORES AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que las trabajadoras devengaban menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-00000677