REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Años 199° y 150°

San Cristóbal, once de junio de dos mil nueve.

ASUNTO N° SP01-L-2009-000041

PARTE ACTORA: IVÁN ALBERTO MORALES ROJAS, C.I. N° V- 9.310.582.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MÓNICA RANGEL, ambos inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 122.806 y 97.381, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT).

MOTIVO: Cobro de prestación de antigüedad e intereses no pagados, otros conceptos laborales e indemnización por despido injustificado.


Se conoce el presente asunto, en virtud de la declaratoria con lugar por parte del Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha dos de marzo de dos mil nueve, oído en un solo efecto, en fecha diez de marzo de dos mil nueve, contra la decisión dictada por este Tribunal, de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, mediante la cual ordenó la prolongación de la audiencia preliminar, a los fines de que el abogado que compareció a la audiencia en representación de la parte demandada, acreditase la representación alegada.

Recibido el cuaderno de apelación N° SP01-R-2009-000025, en fecha once de junio de dos mil nueve, habiéndose realizado el abocamiento de ley en fecha tres de junio de dos mil nueve, sin que las partes hayan ejercido ningún recurso contra el mismo, pasa este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a darle cabal cumplimiento a la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, en la cual ordena en su parte dispositiva a este Tribunal, en el numeral tercero: …”dictar decisión en la presente causa con arreglo a la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En consecuencia, se procede de conformidad.

Visto que en fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve a las 10:00 am, fecha y hora en la cual fue celebrada la audiencia preliminar, acudiendo a dicho acto los apoderados judiciales de la parte actora abogados: Jorge Isaac Jaimes Larrota y Mónica Rangel, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 122.806 y 97.381, respectivamente, y habiendo sido desechado el alegato del abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 110.204, quien dijo representar a la empresa demandada sin acreditar poder; por parte del Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral en sentencia mencionada ut supra. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano IVÁN ALBERTO MORALES ROJAS, mayor de edad, venezolano, identificado con cédula de identidad N° V- 9.310.582, contra el ISTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT), inscrito por ante el la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 96, folios 139 al 144 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha once de diciembre de 1.986, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Motivado a la admisión de los hechos por parte del demandado se dan por sentados los siguientes datos:
Fecha de ingreso del trabajador: 16-09-2002.
Fecha de egreso del trabajador: 15-02-2008.
Duración de la relación laboral: cinco años y cinco meses.

Es así como la parte demandada queda condenada al pago de los siguientes conceptos y montos detallados de la siguiente manera:

PRIMERO: Vacaciones vencidas y no Pagadas. De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1453, del 28 de septiembre de 2006 con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se condena al pago de ochenta y cinco (85) días con base al último salario a razón de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.41, 67), como salario diario. En consecuencia se condena al pago de: Bs. 41,67 X 85 días = 3.541,95 (TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES).

SEGUNDO: Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. Antigüedad desde el 16-09-2002 al 15-02-2008. Para el cálculo del monto de la antigüedad acumulada, con sus correspondientes intereses acumulados, con la deducción de los anticipos realizados por el empleador al trabajador; se detallan en hoja de “excel” todos los conceptos uno a uno con indicación de la fórmula que se usó en cada columna:


El salario integral se obtiene de sumarle al salario diario normal todos los conceptos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son en este caso, la alícuota de las utilidades convencionales en bolívares a razón de 45 días, más la alícuota del bono vacacional en bolívares que en el primer año son 7 más un día adicional por año cumplido.
El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad mes a mes, sumándole los días adicionales capitalizados por no haber sido pagados oportunamente, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 16 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 16.
En consecuencia el monto condenado por prestación de antigüedad acumulada es de: Bs. 4.190, 22 (CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS) y el monto condenado por intereses acumulados generados por la prestación de antigüedad acumulada es de: Bs. 2.210,28 (DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES).
TERCERO: Utilidades fraccionadas. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden desde el primero de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2008, 3,75 días como parte proporcional por el mes completo de servicios prestados a razón de cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 41,67) como salario diario, lo que da un total de: Bs. 41,67 X 3,75 días = Bs. 156, 26 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES).
CUARTO: Vacaciones fraccionadas. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el 15-02-2008, 8,33 días calculados sobre la base del último salario devengado por el trabajador, es decir, a razón de cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 41,67) como salario diario, lo que da un total de: Bs. 41,67 X 8,33 días = Bs. 347,11 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON ONCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES).
QUINTO: Bono vacacional fraccionado. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el 15-02-2008, 5 días calculados sobre la base del último salario devengado por el trabajador, es decir, a razón de cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 41,67) como salario diario, lo que da un total de: Bs. 41,67 X 5 días = Bs. 208,35 (DOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES).
SEXTO: Indemnización Por Despido Injustificado. De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1033, de fecha 03 de septiembre de 2004, y por cuanto el trabajador tenía más de cinco años laborando para la empresa demandada, le corresponden 150 días calculados con base al salario integral percibido por el trabajador en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, 150 días de indemnización X Bs. 48,19 = 7.228,50 (SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS). Asimismo, le corresponden 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el literal D) del referido artículo, calculados igualmente con base al salario integral percibido por el trabajador en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, 60 días de indemnización X Bs. 48,19 = 2.891,40 (DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES).
SÉPTIMO: Salarios caídos. De la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 25 de febrero de 2009, se constata que cursa inserta en el acervo probatorio consignado, copia certificada de la providencia administrativa dictada el 10 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador demandante contra la empresa accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, donde se estableció inamovilidad laboral, y ordena al patrono que proceda a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2008 hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Asimismo, consta en el acervo probatorio promovido, copia certificada del acta realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, fechada el 09 de abril de 2008 en la cual deja constancia de que la parte patronal no había cumplido la orden de reenganchar al trabajador, ni realizado el pago de los salarios caídos. De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 313, de fecha 16 de febrero de 2006. Se condena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al despido. En consecuencia, se condena al pago de 341 días de salario normal a razón de Bs. 41,67. Es decir, 341 días X Bs. 41, 67 = 14.209, 47 (CATORCE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES).
Estas cantidades ascienden al monto total condenado de: Bs. 34.983,53 (TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES).
OCTAVO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 03/02/2009, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
NOVENO: En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia, este Juzgador, aplicará irremisiblemente lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO: Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 150° y 199°
Se ordena la entrega de las pruebas promovidas en fecha 25 de febrero de 2009.
El Juez Temporal,


Abg. Miguel Ángel Colmenares La Secretaria,


Abg. Linda Flor Vargas.