Se refiere el presente juicio a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento que ha introducido la empresa INVERSIONES SOMASCA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el No.21, Tomo 135-A-Pro., asistida por la abogada Paola Araujo Álvarez, IPSA # 79.684; contra la empresa DECORACIONES CAKELAND C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2004, bajo el No.44, Tomo 107-A-Pro, representada por Herminia del Carmen Castellanos Ruiz, C.I. V-11.644.744.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que celebró contratos notariados de arrendamiento que se han indeterminado, con la parte demandada, sobre un local comercial distinguido con el No.16, ubicado en el Nivel de Planta baja y un puesto de estacionamiento distinguido con el No.16, ubicado en el Sótano del Multicentro Macaracuay, Ave ida Principal de Macaracuay, por el canon de Bs. 600.000,oo, que después fue aumentado a Bs.F.1.400,oo mensual; el cual no lo paga desde agosto de 2008, debiendo para la fecha los alquileres de los meses: agosto, septiembre y octubre de 2008; por razón de lo cual la demanda para que desaloje y entregue del inmueble arrendado, y pague Bs.F.4.200,oo por concepto de los meses de arrendamientos insolutos ya referidos, además de los que se sigan venciendo, a razón de bs.F.1.400,oo mensual, por concepto de lucro cesante.
Contestación de la demanda
La parte demandada no pudo ser citada personalmente, en la persona de su representante legal, por el Alguacil William Matute, por lo que hubo necesidad, después de convocarla sin resultado por la prensa, de nombrarle un defensor ad-litem, recayendo el cargo en la persona del abogado Manuel Reina Flamerich, quien, después de citado, en la oportunidad legal, contestó la demanda, negándola y argumentando que no estaba demostrado que la demandada deba los alquileres de los meses que se señalan en el libelo.
Además—dijo—no consta en autos que se hubiese pactado aumento alguno de cánones de arrendamiento.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis, pasemos a examinar las pruebas aportadas a los autos.
1.-
Al folio 07 y ss corre en documento notariado (10-06-2005) de un contrato de arrendamiento acompañado con el libelo sobre el local comercial y el puesto de estacionamiento identificados en el libelo el cual se habría indeterminado, de acuerdo con lo que el mismo actor reconoció en el libelo.
El canon de arrendamiento que aparece allí convenido es por Bs.N.700.000, oo, pagadero por mensualidades adelantadas, en contra de lo estipulado por el Decreto Ley Inquilinario, que dice que el pago se hará por mensualidades vencidas (art.51).
Ahora bien, en el libelo se dice que el canon fue convenido en Bs.N. 600.000, oo mensual, y que después fue aumentado a Bs.F.1.400,oo .
Este aumento debe ser probado, ya que no caben aumentos inconsultos unilaterales, de acuerdo con el art.13 del Decreto-Ley Inquilinario, salvo para los inmuebles exentos de regulación; y ello de acuerdo con las pautas del art. 14 ejusdem.
Dice también el contrato bajo examen, que por la falta de pago de una mensualidad es suficiente para tener por resuelto el contrato; lo cual es contrario al art. 34, letra a) del Decreto ley Inquilinario, que estipula que deben existir dos mensualidades consecutivas no pagadas para demandar con éxito el desalojo del inmueble alquilado.
2.-
Al folio y ss corre otro documento notariado (19-07-2004) contentivo de otro contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio sobre el inmueble de autos.
En este contrato, que es más antiguo al examinado en el No.1 de estos análisis, el canon aparece por Bs.600.000, oo. O sea, el arrendamiento fue aumentado por vía de contrato; lo cual supone que debería estar exento de regulación, de acuerdo con el art. 4 del Decreto ley Inquilinario; cosa que debe probar.
En él se dice que el canon, para la prórroga si la hubiera, será ajustado según el índice de inflación que dictamine el banco Central de Venezuela.
Para que el canon de arrendamiento pueda ser ajustado unilateralmente por el arrendador deben concurrir tres condiciones, exigidas por el art. 14 del Decreto Ley Inquilinario; a saber: 1) que sea un inmueble exento de regulación; 3) que se haya estipulado en el contrato alguna cláusula de valor, como sería los IPC que publica el Banco Central de Venezuela; y 3) que las partes no hayan podido llegar a un acuerdo respecto al aumento. Y en el contrato se añade una 4) condición extra: que el aumento sea para el año de la prórroga si la hubiera; lo que quiere decir que mientras este corriendo o en curso el término del contrato o alguna de sus prórrogas, no puede tocarse el precio del alquiler; el aumento solo afectará las prórrogas siguientes; pero no la que estuviese en curso. Condición lógica si se quiere, que debería considerarse implícitamente incluida en la norma del art. 14 ejusdem; ya que mientras este vigente el término de un contrato o el de una de su prórrogas, éste obliga a las partes a respetarlo, de acuerdo con el principio “pacta sun servanda”, consagrado en el art.1159 del Código Civil.
3.-
Al folio41 corre en fotocopia un documento público representativo del título de propiedad del inmueble de autos en cabeza de la parte actora.
Como quiera que en el presente juicio no ha sido tema de controversia la condición de propietario del inmueble de autos; la cual, además, no es necesaria para arrendar, esta prueba pierde pertinencia en el presente juicio.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir:
Que una vez probada la condición de arrendataria de la parte demandada, surge la prueba de la existencia de la obligación a cargo de ésta de pagar los alquileres, de conformidad con el art. 1579 CC; por lo que es ella—la demandada—la que tiene que demostrar su estado de solvencia en el pago de los alquileres, y no, la arrendadora el estado de insolvencia de su inquilina, de acuerdo con la regla de la distribución de la carga de la prueba, consagrada en el art. 1354 CC.
Pero es la parte actora, como acreedora, la que viene obligada a probar la existencia de la obligación, y ello incluye no solo el quid de la deuda, sino el quantum de la misma; lo que significa—para el caso de este juicio—que debe probar el monto del canon; si, además de la resolución del contrato por su incumplimiento, pretende cobrar los alquileres como indemnización por el uso.
Y es el caso que la única prueba que corre en los autos nos dicen que el canon era de Bs. Normales de 700.000, oo mensuales, lo que trae como consecuencia que su pretensión indemnizatoria, por los tres meses insolutos de que habla en el libelo, solo podría alcanzar a Bs. Normales. 21.100.000, oo, que representan Bs. Fuertes 2.100,oo, y no a Bs.F.4.200,oo, que fue lo demandado.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que presentó Inversiones Somasca c.a. contra Decoraciones Cakeland c.a., ambas partes arriba identificada. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones.
1. Declara terminado o resuelto el contrato objeto de este juicio, antes señalado, por motivo de la falta de pago de los alquileres de agosto, septiembre y octubre de 2008.
2. Condena a la parte demandada, como arrendataria, a que proceda a desalojar el local y el puesto de estacionamiento arrendado identificado así: un local comercial distinguido con el No.16, ubicado en el Nivel de Planta baja y un puesto de estacionamiento distinguido con el No.16, ubicado en el Sótano del Multicentro Macaracuay, Ave ida Principal de Macaracuay; y a entregárselos a la parte actora, libre de bienes y personas en las mismas condiciones que los recibió
3. Condena a la parte demandada a que le pague a la parte actoras la cantidad de Bs.F.2.100,oo, por los alquileres insolutos de agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de Bs.F.700,oo mensual.
4. La condena también para que le pague los meses subsiguientes hasta la entrega del inmueble, a razón de Bs.F.700,oo. c/u.
No hay costas por razón de que el vencimiento es parcial..
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los diez y seis días del mes de junio de dos mil nueve, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria

ASUNTO : AP31-V-2008-002612