REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: INVERSIONES BONFERCO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 1, del Tomo 103-A-Cto.
APODERADO
JUDICIAL: YIRIS J. SEMERENE C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499.

DEMANDADA: GRES CERÁMICAS VALDES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el Nº 14 del Tomo 748-A-Qto., en la persona de su Director Gerente ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.937.
ABOGADOS
ASISTENTES: MIRTA EULALIA SEVER CABRERA, CÉSAR RAMOS y MARÍA JOSEFINA LUCENA ORDOÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.890, 38.951 y 103.611, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 09-10265

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2008, por el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDEZ GARCÍA actuando en su condición de Director Gerente de la parte demandada, sociedad mercantil GRES CERÁMICAS VALDES, C.A., asistido por el abogado CÉSAR RAMOS, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 29 de octubre de 2008, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado contra la mencionada sociedad de comercio por la empresa INVERSIONES BONFERCO, C.A., expediente signado con el Nº 25.529 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

El preindicado medio recursivo fue oído en ambos por el a quo mediante auto que aparece fechado 16 de marzo de 2009, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 20 de marzo de 2009, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión de la mencionada apelación, recibiendo las actuaciones en fecha 25 de marzo de 2009, y por auto de la misma data se le dió entrada al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24 de abril del año que discurre, compareció ante esta alzada el abogado YIRIS J. SEMERENE C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad de comercio INVERSIONES BONFERCO, C.A., y consignó escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles, en el cual arguyó: i) Que debido a la insolvencia de la empresa GRES CERÁMICAS VALDES, C.A., quien dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, interpuso demanda por resolución del contrato de arrendamiento, solicitando la entrega del inmueble, el pago por los daños y perjuicios ocasionados y las costas y costos del proceso. ii) Que al momento de que el Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó en el inmueble de marras para practicar el desalojo, el representante legal de la parte demandada ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDES GARCÍA, asistido de abogado, propuso que se celebrara una transacción y que se le otorgara una prórroga para desocupar el inmueble hasta el día 31 de enero de 2009, y el pago de los cánones atrasados. iii) Que el juez de cognición mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2008, homologó la aludida transacción, y – a su decir- en un acto desleal la parte demandada apeló contra dicho auto alegando contradictoriamente que el mismo le ocasionaba perjuicios. iv) Que el auto homologatorio proferido por el tribunal de la primera instancia adquirió la misma fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar.

En el sub lite la parte demandada no hizo uso de su derecho a presentar Informes, verificándose que el día 20 de mayo de 2009, el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDES GARCÍA en su carácter de Director Gerente de la accionada GRES CERÁMICAS VALDES, C.A., consignó escrito de Observaciones a los Informes de su antagonista, constante de tres (3) folios útiles, a través del cual argumentó la defensa del recurso de apelación ejercido.

Por auto dictado el día 25 de mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase para dictar sentencia, a partir de esa data inclusive.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento especial de segunda instancia, por lo que de seguida se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el expediente.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado YIRIS J. SEMERENE C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES BONFERCO, C.A., a través de la cual argumentó los siguientes hechos:

Que su defendida celebró con la empresa GRES CERÁMICAS VALDES, C.A. un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue autenticado el día 20 de julio de 2007 en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 107, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial y el galpón anexo a éste, ubicados en la Urbanización Boleíta Sur, Avenida Las Palmas, Edificio Magla, Planta Baja, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que de acuerdo con la Resolución Nº 011219 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura,
se estableció como canon de arrendamiento para ambos inmuebles la cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.092,87) discriminados así: El Local ubicado en la Planta Baja un canon de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.385,75) y para el Galpón un canon mensual de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.707,12).

Que el día 16 de enero de 2008, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud de esa representación, notificó a la arrendataria GRES CERÁMICAS VALDES, C.A. sobre la no prórroga del contrato locativo, de la prórroga legal del mismo por un año y del nuevo canon de arrendamiento aplicado a partir del comienzo de dicha prórroga, es decir, del 1º de enero de 2008, notificación que se efectuó de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14º del contrato de arrendamiento.

Que resultaron infructuosos todos los trámites amistosos y extrajudiciales para lograr el pago de la suma dineraria adeudada por la arrendataria, quien se negó a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, éste último por convenio contractual de pagar por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a razón de Bs. F. 15.092,87 mensuales, que suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 45.278,61), más los intereses de mora, y es por ello que procede a demandar a la empresa GRES CERÁMICAS VALDES, C.A. para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento de los locales arrendados, en la entrega de los mismos libre de bienes y personas y en el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 46.908,90), discriminados así: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 45.278,87) correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero y marzo del año 2008 a razón de QUINCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.092,87), más los intereses de mora, que calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, arroja la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.630,03), y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el termino del presente juicio y las costas de este proceso.

Peticionó el abogado libelista, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decretara medida de secuestro de los inmuebles, objeto del contrato locativo, y se designara a su defendida como depositaria de los mismos, e igualmente que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 588 eiusdem en concordancia con el artículo 1.616 del Código Civil.

A los efectos de ser admitida la demanda, el apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos mediante diligencia fechada 24 de marzo de 2008:

• Resolución Nº 011219 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se estableció como canon de arrendamiento del Local ubicado en la Planta Baja un canon de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.385,75) y para el Galpón un canon mensual de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.707,12).
• Notificación judicial efectuada el día 16 de enero de 2008, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la empresa GRES CERÁMICAS VALDES, C.A., en cuanto a la no prórroga del contrato locativo, de la prórroga legal del mismo por un año y del nuevo canon de arrendamiento aplicado a partir del comienzo de dicha prórroga, es decir, del 1º de enero de 2008.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSIONES BONFERCO, C.A. y la sociedad de comercio GRES CERÁMICAS VALDES C.A.
• Recibos de canon de arrendamiento, insolutos, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2008.

Dicha demanda aparece admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 04 de abril de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, sociedad de comercio GRES CERÁMICAS VALDES, C.A., verificándose al vuelto del folio 34, que el día 11 de abril de 2008 se libró la respectiva compulsa.

El día 14 de julio de 2008 compareció ante el a quo el apoderado actor YIRIS J. SEMERENE C. y manifestó que dado que la demandada demuestra un detrimento en su patrimonio que evidencia el periculum in mora que se agrava con la deuda de siete (7) meses de canon de arrendamiento, es por ello que ratifica el pedimento formulado en el escrito libelar en cuanto al decreto de la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Infructuosa como resultó la citación personal del representante legal de la empresa demandada, se constata al folio 41 que el día 14 de julio de 2008 el apoderado actor YIRIS SEMERENE requirió que se citara por correo a la parte accionada sociedad de comercio GRES CERÁMICAS VALDES, C.A., lo que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 01 de octubre de 2008.

El día 1º de octubre de 2008 el tribunal de mérito aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con lo estatuido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial y un galpón, ubicados en el Edificio Magla, Planta Baja, situado en la Urbanización Boleíta Sur, Avenidas Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, comisionando para practicar la misma al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y negó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la accionada.

Luego del sorteo de ley, correspondió practicar la medida de secuestro in comento al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constatándose a los folios 09 al 12 del cuaderno de medidas, que el día 29 de octubre de 2008, el prindicado tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa GRES CERÁMICAS VALDES, C.A. a fin de practicar el secuestro. A ese acto concurrió el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDES GARCÍA asistido de abogado y en su condición de Director Gerente de la empresa demandada GRES CERÁMICAS VALDES, C.A. celebró con el abogado YIRIS J. SEMERENE C., apoderado judicial de la demandante INVERSIONES BONFERCO, C.A., transacción judicial a fin de dar por terminada esta controversia. Ese acto de composición procesal fue celebrado entre las partes, ut supra mencionadas, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008),…se trasladó este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CESAR HUMBERTO BELLO,…y en compañía del abogado YIRIS SEMERENE,…a fin de practicar medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “un local comercial y un galpón anexo, ubicados en el estado Miranda, Municipio Sucre urbanización Boleíta Sur, Avenida Las Palmas, Edificio Magla, Planta Baja”. …omissis…Una vez constituidos en la dirección señalada, se procedió a dar los toques de Ley correspondientes, siendo atentidos por el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.937, quien dijo ser Director Gerente de la empresa Gres Cerámicas Valdes C.A., parte demandada, a quien se le impuso la misión del Tribunal, y solicito al Tribunal que se le acordará un tiempo prudencial a los fines de que su abogado se haga presente en este acto, lo cual el Tribunal acordó. En este estado, siendo las doce y cinco minuto de la tarde (12:05 p.m.), se hace presente la abogada MIRTA EULALIA SEVER CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.890, quien asiste al ciudadano JOSE VALDEZ, ya identificado, a quien igualmente se le impuso la misión del Tribunal….omissis…En este estado, el ciudadano JOSE LEONCIO VALDEZ GARCIA, ya identificado, asistido por la abogada MIRTA SEVER, expone: “En nombre de mi representada me doy por citado y renuncio al término del emplazamiento, a los fines de dar por terminado el presente juicio, convengo en la demanda, en todas y cada una de sus partes, en tal sentido y por vía de transacción solicita a la parte actora, lo siguiente: PRIMERO: Que me sea concedido un plazo hasta el día treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), a los fines de entregar el inmueble libre de personas y bienes, y en el mismo estado de conservación en que lo recibí; SEGUNDO: Asimismo, me obligo a pagar el monto del canon de arrendamiento establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestuctura, en la Resolución Nº 011219, de fecha 12 de Julio de 2007, el cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 15.092,87), mensuales …omissis…, TERCERO: Me comprometo a pagar en este acto al actor, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), para cancelar los cánones de arrendamiento en mora dejados de pagar por mi representada, mediante cheque Nº 38748649, girado contra el Banco Banesco, Agencia Boleíta Sur, de la cuenta corriente Nº 01340385673851039588, titulada a nombre de Gres Cerámicas Valdes, C.A., y a nombre de Inversiones Bonferco S.A., de fecha 29 de octubre de 2008; CUARTO: Respecto al expediente Nº 2069-07, el cual cursa por ante el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, motivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo de Regulación del inmueble que nos ocupa, …sobre el cual convengo en desistir del señalado recurso de nulidad y piso al ciudadano juez de esta causa se sirva con la presente acta, proceder a la homologación y archivo del señalado expediente;…omissis…, QUINTO: Convengo en autorizar a la parte actora a retirar las consignaciones efectuadas a su favor, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2008-0412, que cubren hasta el presente mes de octubre, a razón de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.100,00), por mesada; SEXTO: De incumplir en uno cualquiera de los pagos aquí convenidos por concepto de indemnización, podrá el actor solicitar al Tribunal de la causa la ejecución de la presente transacción y, la entrega material del inmueble desocupado de bienes y personas, mediante ejecución forzosa. SÉPTIMO: Me obligo a continuar cancelando los servicios de electricidad, aseo, teléfono, agua, o cualquiera otro servicio que tenga relación con el uso del inmueble objeto de la presente medida, hasta el día 31 de Enero de 2009, día de la entrega del inmueble, y para ello presentaré mensualmente la cancelación previa comprobación de recibo de dicho servicio… En este estado, el apoderado actor, expone: “Visto el anterior ofrecimiento en nombre mi representada, acepto el mismo en todos y cada uno de los conceptos aquí expuestos. Es todo”. En este estado ambas partes solicitan la remisión de la presente comisión al Tribunal de la causa a los fines de que éste imparta la homologación a la presente transacción…”.

Se verifica al vuelto del folio 33 del cuaderno de medidas, que las resultas de la comisión conferida fueron recibidas por el a quo el día 05 de noviembre de 2008, constatándose que mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, el tribunal de la primera instancia impartió homologación a la transacción judicial celebrada en este caso.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSE LEONCIO VALDEZ GARCIA en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada GRES CERÁMICAS VALDES C.A., asistido de abogado, apeló contra el preindicado auto que homologa la transacción celebrada el día 29 de octubre de 2008, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 16 de marzo de 2009.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2008, por el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDEZ GARCÍA actuando en su condición de Director Gerente de la parte demandada, sociedad mercantil GRES CERÁMICAS VALDES, C.A., asistido por el abogado CÉSAR RAMOS, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 29 de octubre de 2008. La decisión recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Luego de explanados los términos de la presente transacción, la parte accionante acepta el ofrecimiento en nombre de INVERSIONES BONFERCO, S.A. en las mismas condiciones expuestas por la parte demandada; solicitando ambas partes la remisión del expediente a este Juzgado para su homologación, y del Juez Ejecutor que suspenda la práctica de la medida en cuestión, suspendiéndose ésta en este mismo acto.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el (sic) 256 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la Transacción, y da por consumado dicho acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”. (Énfasis de la cita).

Establecido lo anterior, debe previamente este sentenciador establecer los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que aprobó la transacción judicial celebrada entre las partes intervinientes en este caso, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el sub lite, observa este Juzgado Superior, que en efecto las partes han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es la transacción judicial consagrada en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Pues bien, tal y como se indicó ut supra estamos en presencia de un acto de auto composición procesal [transacción] lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el Director Gerente de la empresa accionada y por el apoderado judicial de la accionante; y adicionalmente, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.

En el caso de marras, observa esta Superioridad que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y del auto dictado por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2008, objeto del recurso ordinario de apelación; resultando preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr. COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el sub examine, constata el Tribunal que la transacción celebrada el día 29 de octubre de 2008, aparece suscrita por el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDES GARCÍA en su condición de Gerente General de la parte demandada, sociedad mercantil GRES CERÁMICAS VALDES, C.A., quien fue asistido en ese acto por la abogada MIRTA EULALIA SEVER CABRERA, y por otra parte, por el abogado YIRIS J. SEMERENE C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad de comercio INVERSIONES BONFERCO, C.A., identificados todos ut supra, verificándose que la empresa demandada aparece representada en este proceso por el Director Gerente de acuerdo a sus estatutos ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDES GARCÍA, y que en el poder conferido al profesional del derecho YIRIS J. SEMERENE C. cursante a los folios diecisiete 17 y 18 del cuaderno principal, le fue otorgada la facultad para transigir y disponer del derecho en litigio, así: “INVERSIONES BONFERCO, C.A. empresa de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 1 del Tomo 103-A-Cuarto, en las personas de sus representantes legales, LUIS ALBERTO BONETTI FERRARI y GIANFRANCO BONETTI FERRARI,…omissis…DECLARAMOS: En nombre de nuestra representada, conferimos poder especial pero amplio cuanto en derecho se requiere al abogado YIRIS SEMERENE, de mayoridad, venezolano, de este domicilio, Dr. En derecho e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.499, para que nos represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de nuestra representada. En tal virtud, podrá nuestro prenombrado apoderado, intentar y contestar demandas, convenir en ellas, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar las decisiones según la equidad, disponer del derecho en litigio, darse por citado, absolver posiciones juradas y en fin podrá subrogar el presente poder en abogados de su confianza reservándose sus facultades”; por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición según la cual:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de esta alzada).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub lite el representante judicial de la parte demandante ut supra mencionada está facultado para celebrar la transacción judicial in comento, como también se evidencia que el ciudadano JOSE LEONCIO VALDES GARCÍA suscribió la misma actuando en su condición de Director Gerente de la empresa demandada; lo que determina el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos para su validez, motivo por el cual no puede prosperar en derecho el medio recursivo ejercido por la parte demandada, y en consecuencia debe confirmarse el auto cuestionado dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2006, que homologó la transacción celebrada entre las partes dado que no existe impedimento alguno para ello y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos por las partes, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2008, por el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDES GARCÍA actuando en su condición de Director Gerente de la parte demandada, sociedad mercantil GRES CERÁMICAS VALDES, C.A., asistido de abogado, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 29 de octubre de 2008, el cual queda confirmado con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: Dada la naturaleza confirmatoria de lo aquí decidido, se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS CALL FIGUERA





















Expediente Nº 09-10265
AJMJ/MCF/