REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 25 de junio de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 3065-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta el 18-6-2009 por el Abg. NELSON DELGADO CARVAJAL, Defensor de JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, en relación a la decisión dictada por esta Sala el 17-6-2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los antes mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Señaló el Abg. NELSON DELGADO CARVAJAL, que: “… en vista que esta Honorable Corte de Apelaciones, dictó Sentencia de Sobreseimiento a favor de nuestros defendidos, y por cuanto los mismos se encuentran actualmente sometidos a Medidas Cautelares de Prohibición de Salida del país, secuestro de bienes muebles etc (sic); es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva ordenar el levantamiento de las referidas medidas Cautelares, por tratarse ésta de una Sentencia de Sobreseimiento; motivo por el cual solicitamos en este acto la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, dictada por este Tribunal en fecha 17-06-2009, específicamente en cuanto a las medidas cautelares anteriormente señaladas, así como cualquier otra medida cautelar que se encuentre decretada en autos…” (folio 108 y vuelto de la presente pieza del expediente).

De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la apelación interpuesta el 12-1-2009 por los Abgs. ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL (folios 121 al 155 de la 14ª pieza del expediente), acreditó la Sala al dictar decisión el 17-6-2009, que no hubo por parte de ellos pedimento relacionado con el levantamiento de medidas cautelares dictadas en esta causa contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, motivo por el cual este Tribunal Superior no emitió pronunciamiento relativo al asunto, ya que tales medidas se dictan por y para el proceso, “… es decir, están destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de la sentencia…” y contra la sentencia en cuestión pueden ser ejercidos recursos que afecten su firmeza.

Pretende el Abg. NELSON DELGADO CARVAJAL con la aclaratoria que solicitó, una extensión del fallo dictado el 17-6-2009, lo que hace improcedente la misma, toda vez que las aclaraciones a las cuales se refiere el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes para corregir errores materiales o para suplir omisiones en las que haya incurrido el juez, siempre que ello no importe una modificación esencial del fallo, no pudiéndose en consecuencia después de dictada una sentencia o auto, ser revocada o reformada por el tribunal que la pronunció, lo que impulsa a la Sala a declarar improcedente la misma. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta el 18-6-2009 por el Abg. NELSON DELGADO CARVAJAL, Defensor de JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, en relación a la decisión dictada por esta Sala el 17-6-2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Abg. NELSON DELGADO CARVAJAL.

EL JUEZ PRESIDENTE,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ (Disidente),


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd
CAUSA N° 3065-09