REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001465
ASUNTO : SP11-P-2005-001465

SENTENCIA EN JUCIO ORAL Y PUBLICO CONDENATORIA

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
ACUSADO
RONALD EDUARDO VIELMA PINZON
DEFENSOR
ABG. BETTY SANGUINO
FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ROSSY BRICEÑO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se les imputa

RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-04-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.455, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 25, casa N° 3-25, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la referida norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON.

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Abogado BETTY SANGUINO.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, consistieron: ´´ En fecha 31 de Julio de 2005, aproximadamente a las dos y treinta (2:30) horas de la madrugada, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría Junín, efectuando labores de patrullaje Preventivo, recibieron información de que en la calle 10 con avenida 9, se estaba protagonizando una riña colectiva entre varios ciudadanos, y al llegar al sitio se verificó que para el momento solo se encontraban varias personas heridas presuntamente con objetos cortantes informando los presentes que los autores de ese hecho después de cometer el mismo, optaron por darse a la fuga. Posteriormente, los funcionarios al desplazarse por el sector Ruiz Pineda, cerca de la parabólica, se había originado un accidente de transito (choque de vehículos con lesionados y arrollamiento de peatón), en la que se encontraba comisión de tránsito, quienes solicitaron la colaboración a los fines de trasladarse hasta el sector Santa Bárbara parte baja, donde varias personas mantenían interceptado a un vehículo Automóvil, Neon, color gris, sedan, placas NAC-07N, el cual presuntamente había ocasionado el referido accidente de transito, una vez en el sitio y al controlar la situación, se identificó al conductor como Ronald Eduardo Vielma Pinzón, es de resaltar que el mencionado ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, observando incoherencias al hablar, pupilas dilatadas y falta de coordinación en los movimientos, sin embargo cuando se dirigían al sitio donde se ocurrió el hecho, fueron interceptados los funcionarios por un vehículo marca Terios, de color amarillo, y un automóvil corolla, de color rojo, de los cuales se bajaron dos ciudadanos y varias ciudadanas, informando que los ocupantes del referido automotor (neon), se encontraban involucrados en una riña que se había suscitado momentos antes en la vía pública cerca de las Tasca Cadenas del Centro, razón por la cual el ciudadano Ronald Eduardo Vielma Pinzón, quedo detenido.´´

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los treinta y un (31) días del mes de Marzo, siendo las 11:50 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 01 de esta Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se da inicio al debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2005-001465, encontrándose debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 2, conformado por la Jueza Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria Abg. Rossy Briceño y el Alguacil de Sala Eberth Beltran.

La Ciudadana Juez, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encontraban presentes en sala, El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, el acusado de autos, previo traslado del órgano legal, su defensora publica Abg. Betty Sanguino, las victimas ciudadanos Nieto Juan Carlos y Rincón Nieto Oscar y órganos de prueba los cuales se encuentran en la sala adyacente.
Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente.
A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Acusación, reiterando que es la tercera vez que se inicia el presente Juicio, contra el ciudadano RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la referida norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto; el cual hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Betty Sanguino, quien en forma oral hace los alegatos de apertura, solicita el inicio del debate probatorio, así como se analice el tipo penal, puesto que su conducta no encuadra dentro del tipo penal enunciado por el Representante de la vindicta pública, ya que su defendido no tenia la intención de matar a nadie; lo que se probara en el curso del juicio así como una sentencia absolutoria para mi defendido.

Seguidamente el Tribunal oída a cada una de las partes, impone al acusado de autos del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando el acusado de autos su deseo de declarar y quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: “ El 31 de julio en la madrugada yo me encontraba con dos amigos y pasando por el club cadenas y vi una pelea no pude pasar porque había mucha gente me lanzaron una bebida, no se que era el amigo que iba conmigo se bajo y nos agarraron a golpes a los dos y cuando los chamos dejan de golpearme me subió al carro, el amigo que iba conmigo atropello a una persona, yo no nunca he peleado con nadie nunca he tenido problemas a mi me trajeron al hospital y no tenia sangre ni nada en mi ropa solo tenia golpes, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el acusado responde: “ Como a las dos o dos y media en un Neon gris de mi hermana, de dos amigos, Pricensa del Mar y Gustavo Zambrano, Evelyn y Gustavo, estaba saliendo con Princesa del Mar, nos estábamos conociendo ahorita Princesa es mi esposa, estábamos desde las 7 horas de la noche, busque a Evelyn y por ultimo busque a Gustavo, comencé a beber como a las 7, no recuerdo muy bien la hora, tome cerveza y probé sangría, Gustavo bebía cerveza, tome desde las 7 horas de la noche hasta la madrugada, si conducía el vehiculo lo hacia suave, yo iba manejando al lado Princesa, detrás de mi Gustavo y su lado Evelyn, llegue a la Tasca Cadenas como 5 minutos antes del problema, como a las 2 y 25 de la madrugada, si era la primera vuelta que daba en el lugar, cuando lanzaron la bebida el amigo mío se baja y lo agarran a golpes, le lanzaron la bebida a princesa, ella iba al lado mío, no habían vehículos delante de mi, sino gente que ya estaban peleando, no se que persona me golpeó, no poseía ninguna arma, me agredieron como siete personas u ocho, a mi me lanzaron botellas, yo no lance nada, no pude con tantas personas, cuando me halaron la franela, Evelyn y Princesa gritaban, ellas subieron los vidrios, porque gritaban que nos iban a matar, no conozco a las victimas, ni en la Universidad, deje los estudios por este problema, no se que se hizo Gustavo yo me tapaba la cara, el me paso para atrás del carro, no recuerdo con exactitud lo que me cuentan es que cuando me golpearon me pasaron para atrás del carro, ellos me dijeron luego del problema que habían cortado a personas, el conducía era Gustavo, todo el mundo corría, ahí no quedo nadie , todo el mundo se dio a la fuga, yo no me di a la fuga porque no corté a nadie, yo baje del mirador, y era la única vuelta, el vehiculo tenia un reproductor y dos cornetas originales, es todo.
A preguntas formuladas por la defensa el acusado responde: “ El sitio es donde quedaba el club cadenas, ahí siempre llega la gente a tomar y siempre hay problemas, el sitio es oscuro no hay postes de iluminación, ya íbamos a dar una vuelta y nos íbamos a dormir, yo iba solo a dar una vuelta, no me encontraba en buen estado para conducir, estaba ebrio pero yo conduzco suave, no iba a formar problemas, yo me pare cuando había mucha gente peleando, es todo”. El Tribunal no realizó preguntas.

Acto seguido el Tribunal DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procede a llamar a declarar a los órganos de prueba que se verificaron su presencia.

Se llama a declarar al ciudadano JUAN CARLOS NIETO, Venezolano; titular de la cedula de identidad N° 15.881.367, oficio obrero en una escuela, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Eso fue un sábado como a la 01 de la madrugada yo estaba en mi casa y de ahí fue al centro a dar una vuelta, me pare en una esquina, con mi primo, y al estar allí pasaba un sujeto que pasaba varias veces lanzándoles el carro peleo mas abajo, luego se vino hacia nosotros cortó al primo mío y cuando yo me acerque, me corto a mi también, yo me acuerdo de el, pero los hechos ocurrieron hace 4 años, y ya he venido varias veces, ya ha pasado mucho tiempo, he dicho que fue quien casi mata a mi primo lo otro ya lo he dicho mil veces, es todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “ En la casa de mi abuela era la reunión, si me había tomado una o dos cervezas porque donde mi abuela no se toma, me fui hasta el lugar en una moto, los dos nos fuimos en moto, desde la casa de mi abuela hay como unas 20 cuadras hasta el lugar de los hechos, no nos esperaba nadie nos paramos a conversar con unos amigos, no recuerdo los nombres de ellos, el vehiculo que paso picando cauchos lo hizo como unas 5 veces, subía y bajaba, y le sacaba casi candela a los cauchos, si el que conducía el vehiculo era el acusado, el ciudadano Vielma no se porque desciende del vehiculo, se bajaron dos personas, protagonizaron una riña ahí, salieron como 3 o 4 muchachos cortados antes que nosotros, cuando me acerque a mi primo yo también forceje con el, el acusado tenia un cuchillo, desconozco porque se dirigió nosotros, no lo conocía jamás lo había visto, vi cuando le llego a mi primo, habían varias personas que forcejearon con el, a mi primo lo lesionó en el estomago, fui directamente en el estomago, yo trate de agarrarlo para que no se diera a la fuga, y me corto por un lado que no me perforó mucho, todo el mundo le corría porque ya había cortado a otros también, no lo pude detener, luego de estar heridos nos llevaron para la clínica, a mi primo lo llevo alguien ahí, cuando llegue a la clínica ya a mi primo lo tenían en el quirófano, a los otros se los llevaron para el hospital, la familia del Sr. Que atropellaron fue el que nos dio la información de donde vivía el acusado, no tengo duda de que fue el quien ocasionó las heridas, es todo.
A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “Si hay iluminación normal, hay avisos, de nosotros estaba el señor como a tres metros, no puedo describir el arma, se que era una arma cortante, no vi el color, ni nada, era un cuchillo, SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTA A SOLICITUD DE LA DEFENSA, desconozco porque se vino hacia nosotros, no había riña ellos fueron los que se bajaron del vehiculo, El Tribunal no formulo pregunta alguna.
Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano OSCAR RINCON NIETO, Venezolano; titular de la cedula de identidad N° 16.232.541, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “ Un 31 de Julio de 2005 estábamos a eso de la 1 A.M donde la familia, y junto a un primo dejamos a un tío en su casa y al bajar vimos a unos amigos en la tasca cadenas, nos bajamos, y observamos un neon gris que pasaba a alta velocidad arremetieron con las personas, en una de esas comenzó una riña, y cuando entre la gente salio el presente y me apuñaló, y vi una herida, le comenté a mi primo y lo hirió también, al ver mi herida de gravedad me llevaron a la clínica, y si era seria, el DR. Francisco Padilla, luego de examinarme me pasaron a Pabellón, por ser delicada, llegó mi primo quien también fue herido en el brazo, luego de mi intervención me fui a mi casa, por no poder cancelar, al llegar a casa no podía digerir nada, porque el intestino no estaba trabajando, luego de una dieta absoluta me mejore, pero perdí el semestre, y tuve muchos problemas, surgieron rumores, hoy día se comenta que eran simples heridas, pero en realidad fue grave, porque si mi mama no me hubiera atendido estuviéramos hablando de un homicidio; ( esté día como consta en acta de audiencia de juicio oral y público, se presento un problema eléctrico en la ciudad de San Antonio, presentando por tal motivo fallas el sistema iuris del Tribunal, por lo que se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 01 de Abril del año 2009, quedando las partes notificadas, así como el deponente, a fin de proseguir con su declaración)

En fecha 01 de Abril de 2009 se da continuación al juicio oral y público y se continúan con la fase de recepción a pruebas:

Se llama al ciudadano Victima OSCAR YHOCKSANDER RINCON NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.541 domiciliado en: Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “ Luego del primer juicio una persona familiar al acusado llegaron a la casa identificándose como la abuela , diciendo que si el imputado le pasaba algo era culpa de nosotros, pusimos la denuncia, nosotros nunca hemos querido tomar la justicia por nuestras propias manos, esperamos en la Ley, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “ En ese lugar observé que pasaba un vehiculo en varias oportunidades como 5 o 6 veces, picando cauchos era un neon gris conducido por el aquí presente, el carro se estacionó mas abajo porque ahí había una riña, el se bajo, y comenzó a pelear, no lo conocía, no tengo lugar a duda el me ocasionó la herida lo tuve de frente me la ocasionó con un cuchillo habían mas heridos pero por la deficiencia de la policía no pudieron declarar, sin labores normales estuve 4 meses, estuve un mes en cama, la herida fue en el abdomen, costado derecho, mi mama me cuido fui atendido en mi casa, fue un paro digestivo, no pude cruzar palabras, atacó a mi primo y luego se dio a la fuga, es todo.

La defensa y el Tribunal no realizó preguntas, es todo”.

Se hace ingresar a la sala a la ciudadana. Testigo LUDY MARINA NIETO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.550. Domiciliada en: Rubio, estado Táchira, Licenciada en enfermería, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “En mi condición de madre y tía de las victimas puedo decir que el 31 de julio de 2005 nos encontrábamos en casa de mi mama y ellos salieron, al rato me llamaron para decirme que a Oscar le habían dado una puñalada en el estomago, me fui a la clínica de Rubio y el Dr. Padilla me dijo que por la herida había que intervenirlo por lo que estaba en una zona delicada, en ese momento le dije al Dr. que lo operara sin importar el precio, y luego de la operación, me los lleve porque no tenia dinero para pagar me lo lleve con responsabilidad mía, estuvo al borde de la muerte, confié en Dios, y actualmente ya es profesor y por esa causa todavía está delicado, yo llevare esto hasta las ultimas consecuencias porque yo confío en la justicia venezolana, porque pusieron en peligro la vida de mi hijo, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “ Me llamaron de Rubio el portero de la clínica, a Oscar lo atendió el Dr., Francisco Padilla, me dijo que era muy grave ya que la herida era profunda ya que cualquier órgano podía estar comprometido, por ser es un testigo referencial y por ser profesional de la enfermería, la única solución que había cunado yo llegue, era operarlo quirúrgicamente, pero el traslado era peligroso, la herida de Juan Carlos era en el brazo izquierdo, una herida grande de 90 puntos de sutura, no he tenido ningún tipo de contacto, pero la familia del acusado fue a mi casa me acusaron no les he molestado, yo en mi condición de madre lo que he querido es justicia, es todo”.
La defensa no realizó preguntas. El Tribunal no hizo preguntas.

Se hace ingresar a la sala a la ciudadana Testigo AUDRA MARIA RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.863.180. de profesión Docente domiciliada en el, Nula quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “Eso fue como a la una y media de la madrugada, cuando de repente el muchacho pasa en el carro, se baja el de atrás porque a la muchacha de adelante le arrojaron algo, luego se bajo el que iba manejando, la pelea se formo mas porque ya había una pelea cuando le dan los golpes al que iba manejando manejo el que iba atrás, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “ No andaba con Ronald, yo estaba como a 50 metros, yo no vi que le lazaron, se lo lanzaron, ellos se bajaron por eso, yo me acerqué por curiosidad, no observé que haya ingerido bebidas alcohólicas, yo vi que iba una muchacha adelante, herido no observe se que había una pelea, los que se bajaron era por lo que habían tirado, no vi a las victimas no me concentré en ninguna persona me concentre en el vehiculo, por la pela, no recuerdo otro vehiculo que haya pasado, es todo.

A preguntas formuladas por la defensa la testigo responde: “ El sitio donde yo estaba es el frente del Club Cadenas diagonal había una casa abandonada, ahí estaba yo, no había mucha iluminación, esa riña o pelea estaba iniciado cuando ellos pasaron porque eso fue lo que interrumpió el paso, recuerdo que iba la muchacha del lado del conductor se bajo el conductor y el que iba en la parte de atrás, se bajaron fue porque le lanzaron al muchacha, no vi armas, es todo.

A preguntas del tribunal la testigo respondió: “Una cuadra mas abajo de la plaza bolívar el club cadena. Lo que da la luz del aviso esa calle es oscura, vi como 10 o 12 personas, había un problema por algo entre ello, yo vi al conductor y a la muchacha, yo lo vi una sola vez, es todo”.

Se hace ingresar a la sala a la ciudadana PRINCESA DEL MAR MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.680, Estudiante, domiciliada en: Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó tener vinculo de familiaridad con el imputado ya que es la esposa, quien : “ Esa noche del 31 de julio Ronald me busco como a las 7 de la noche, luego fuimos a buscas a Gustavo, luego al irnos a la casa decidimos dar una vuelta al centro, cuando fuimos al sitio donde se reúne mucha gente, nos encontramos con una pelea a mi me lanzan algo de alcohol el que iba atrás se baja a reclamar, había una pelea cuando Gustavo se baja a reclamar le abren la puerta a Ronald lo obligaron a Bajar y lo golpearon como 7 personas, yo me quede en el carro por nervios, habían gritos de que habían cortado a un muchacho y los que lo estaban golpeando se fueron, y Gustavo se montó atrás a Ronald, nos fuimos de ahí, y cuando como a mitad de la vía, escuchamos unos disparos, pero pensábamos que no era con nosotros, y cuando vimos que era con nosotros, y Gustavo por los nervios aceleró y cuando vimos un accidente oímos, que el se había llevado alguien pero no se parto el siguió y cuando casi llega a la casa de Ronald, llegaron unos muchachos a encañonarlo, abrieron rápido, empezaron a gritar y ahí llego la patrulla de la policía que supuestamente era, cuando supimos que era por la pelea no entiendo porque esta qui si el no tuvo nada que ver el estaba tirado en el piso, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la testigo responde: “Nosotros íbamos tomando y traíamos una botella, se sujetó del volante, yo también estaba tomando, no me baje del carro subí los vidrios, no vi a nadie herido, vi a Gustavo golpeado, y a Ronald tirado en el piso, Gustavo lo halo y lo puso en el puesto de atrás, si nos perseguían dos vehículos, ellos venían atrás, Gustavo iba muy nervioso, no se quería parar, manifestando que parecía que era con nosotros, corra corra, pero teníamos muchos nervios, una sola vuelta dimos por el lugar, no las observe en el sitio de los sucesos, escuche que habían varios lesionados, porque ya había una pelea, es todo”

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “ Es una esquina donde hay bastante discotecas y se reúnen personas a tomar había la iluminación de los postes, no observe que portaban armas, solo botellas, empecé a gritar, lo golpeaban como cinco personas, pero afuera había otra discusión, todo trascurrió muy rápido, minutos, se nos hizo difícil arrancar porque había gente corriendo, no observé ninguna arma en el ve El Tribunal no formulo pregunta alguna.

Se hace ingresar a la sala al ciudadano ZAMBRANO BERNAL GUSTAVO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.422.859, Comerciante, domiciliado en Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “ Ese día 31 de julio eran como las 8 de la noche cuando me buscaron para ir la mirador de Rubio, transcurrieron varias horas cuando bajamos al centro, cuando en la esquina del Club Cadenas había un problema, cuando el se para le tira untarlo a Princesa, me baje a reclamarle, y me empezaron a golpearon, regreso y cuando vi Ronald estaba tirado lo subió atrás y me monte al carro manejando rápido cuando vi unos carros atrás , cuando seguí vi un accidente Salí, y atropelle a un señor a unas cuadras me paro por estar asustado, y me fui no Salí mas, es todo”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “ Era la primera vez que pasábamos, desde las 8 estábamos tomando iba en la parte de atrás del piloto, vimos que había una discusión y nos pararnos porque no podíamos pasar, eso era ahí mismo cerca de nosotros, no se quienes estaban discutiendo, en ese momento le arrojaron una bebida a Princesa me baje a reclamarle, la discusión era aparte, el muchacho era alto, yo me baje y me están golpeando y no vi que estaba haciendo Ronald, pasaron unos minutos, cuando regrese al carro vi que Ronald estaba en el piso, no vi las victimas en el lugar, la gente gritaba que había un herido, agarre a Ronald y lo monté al carro me perseguían una camioneta Terios no sabia porque me perseguían, yo empecé a pitar hasta que pude salir, conocimiento no tuve de que alguien saliera herido…”

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde:” Yo trabajaba en un local de pinturas creo, no me acuerdo el nombre, tomamos cerveza y sangría, yo estaba en la parte de atrás del piloto iba Princesa y otra muchacha, estábamos celebrando culminación de semestre no conozco a los que me golpeaban, todos eran masculinas, eso es el club cadena, es muy conocido, mas o menos es oscuro, casi no hay luz no observé armas en el sitio, es todo”
El Tribunal no formulo pregunta alguna.

Se hace ingresar a la sala al ciudadano FERRERIRA CARRILLO SILVIA SOLANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.422.859, Comerciante, domiciliado en Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “Salí y vi en el lugar un carro neon que paso varias veces, cuando de repente se bajaron comenzaron a pelear y vi el herido del brazo.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: como desde la 9 y media no estaba ingiriendo, vi ese carro varias veces pasar pasaba agresivamente porque pasaba picando cauchos no había pelea cuando la muchacha lanzo el licor hacia fuera y ahí se forma la pelea, observe que se bajo el acusado presente y al otro muchacho se bajo agresivamente, las victimas no estaban ahí en el lugar, estaban hacia otro lado, vi que el acusado se le acercara a la victima hubo contacto entre Ronald y Oscar, cuando las personas se acercaban a Ronald salían corriendo porque salían heridas, no observé armas en las manos de Ronald, Salí corriendo no vi las manos de Ronald, , si observe dos personas lesionadas.

A preguntas de la Defensa respondió:“ eran como las doce y media una de la mañana. Era un vehiculo neon gris, yo estaba como a dos metros de donde fue la pelea, yo vi cuando la muchacha lanzo cerveza y cuando se bajo el acusado y el otro muchacho que declaro, si se bajaron con agresividad a pelear, dejaron el caro atravesado, las victimas estaban recostados detrás del vehiculo del acusado, ellos discutieron con un muchacho y luego pelearon todos contra todos no logre ver si tenia un arma, es todo”

En fecha 06 de Abril de 2009 se da continuación al juicio oral y público y continuando con la fase de recepción de pruebas:

El Tribunal llama a declarar a la ciudadana NAIROBIS TERESA CORONADO COLMENAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.399, estudiante, domiciliada en: Urbanización la Azucena Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “ Yo me encontraba en la esquina de acompañada con yadelsy desde la casa y cuando estábamos allá había un problema en el centro de la calle precisamente donde vi que alguien se baja de un carro y había mucha gente y unos muchachos unas personas se les acercaron al sitio y cuando vi que todo el mundo peleando y se venían para donde yo estaba y empezaron a agredir a un muchacho del carro del frente y de hay no se mas nada, es todo”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la testigo responde: “estaba con yadelsi…estaba en una acera como a 10 metros de allí….si como a 10 metros ….si yo pude ver todo lo que paso….lo vi desde la esquina…yo distingo a Ronald del barrio de donde nosotros vivimos de el vivo a 5 cuadras de la casa de el…si me encontraba tomando desde las 10 y 30 de la noche…eso ocurrió como a las 2 ….en el momento en que ocurrió eso yo me fui….solo vi que al muchacho lo tenían en el piso…no puedo identificar los muchachos que le dieron golpes…el carro de Ronald se detiene en ese sitio porque ya no dejaban pasar por el problema que había en ese momento…. no se en que parte iba lenin….,Ronald yo se que iba manejando….no se quien comenzó el hecho yo solo se quien iba manejando era ronald…..muchas persona golpearon al muchacho no se cuantos….eran mas de lo que estamos aquí….las veces que vi pasar el vehiculo fue una sola vez….con una sola vez basto para yo saber quien manejaba….tengo conociendo a Ronald como 7 años…..soy vecina de el des de hace mucho, el vive cerca de mi casa….ellos se veían un poquito que estaban tomando…..para que hicieran eso tenían que estas tomando….se veían que estaban ebrios y eso…, es todo. La defensa y el Tribunal no realizó preguntas.

Se hace ingresar a la sala a la ciudadana Testigo EVELYN NATHALI ALVARADO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.327.855, asistente de preescolar Domiciliada en: Barrio el Cañaveral, calle 5 N° 6-64, Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba con Ronald y Gustavo día en que sucedió el asunto era un día normal estuvimos en un sitio que se llama el mirador y luego nos fuimos a un sitio donde las personas de rubio a tomar y nos quedamos estacionados y haya había una cola porque había una pelea un chico que estaba atrás se bajo a reclamar y de una le empezaron a darle golpes y a Ronald lo bajaron del carro varias personas y lo golpearon y en un rato mas allá había una pelea mas arriba había otra y cuando todo el mundo empezó a gritar fue allí cuando soltaron a Ronald porque dijeron que había otro tirado en el piso y en ese momento le dieron golpes al carro por detrás de la maleta, y nos fuimos es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa la testigo responde: “me encontraba desde 8 a 9 de la noche cuando me fueron a buscar la casa…. Hasta la presente no sabemos porque todo ese problema solo íbamos a para allá y en ese sitio se encontraba una pelea mas adelante y fue que cuando mirando lo que sucedía le echaron algo creo que era una bebida a la muchacha que iba dentro del carro pero enseguida se bajo mi a amigo a reclamar después es que bajaron a Ronald del carro….. se porque en ese momento dijeron que había cortado a alguien adelante y Gustavo como pudo lo monto y siguió manejando…..yo conozco a Ronald como hace 6 años…el sitio donde estábamos es una calle de rubio de noche casi no se ve es una calle normal todo el mundo toma afuera en la calle….yo estaba ubicada detrás de la muchacha y el otro iba detrás de Ronald,….cuando yo digo que a Ronald lo bajaron del carro no reconozco quien es físicamente….yo lo que hacia era gritar mis nervios no me dejaban hacer nada….no sabíamos ni porque eso sucedía…mientras metía a Gustavo al carro le estaban dando golpes a la maleta y nos fuimos ….. a unos kilómetros había otra pelea y al darnos cuenta que eso siguió nos dimos cuenta que todo era con nosotros…el no se quiso parar en ese momento porque veníamos asustados…no recuerdo que Ronald tuviera alguna arma….no había ninguna mancha de sangre en la vestimenta de Ronald.
A preguntas del Representante del Ministerio Publico, respondió: me fueron a buscar alas 8 de la noche…de todos los tripulantes lo conocía…a Ronald desde hace ya 6 años y al otro 5 y de princesa soy familia….princesa fue la que me invito a salir …eran como las 2 de la mañana…desde las 8 a las 2 tomábamos porque fuimos a buscar a Gustavo y si después tomamos….tomábamos cerveza…solo nos paramos en el mirador y luego en el lugar donde sucedió los hechos…fuimos a la tasca porque eso es un sitio donde todo rubio se para a tomar…..un poquito mas abajo vimos que allí había una discusión….. en el medio hay otra calle para bajar o subir cuando llegamos allí ya estaba el inconveniente, no cruzamos la calle del medio porque era mejor seguir derecho…..eso es como todo y uno como curioso para ver que estaba sucediendo y todo el mundo se paro y de igual manera sucedió ese día….si nosotros dimos una vuelta hasta allí llegamos y nos retiramos……yo vi que a princesa le arrojaron un liquido en la cara de ella el vidrió de la ventana lo tenia abajo el …no vi quien lanzo el liquido…Gustavo fue el primero que se bajo para hacer el reclamo a las personas que están allí que le lanzaron la bebida…..el se baja gritando dirigiéndose a esas persona….estaban esa persona frente a princesa…… Gustavo se baja por detrás del carro ya las persona que estaban por detrás vieron que el se bajo del carro… el no llega hasta donde están las personas ellos también caminaron para la parte de atrás del carro….la discusión que estaba delante no tenia nada que ver…..allí se da una segunda discusión…..no se quienes lo bajaron del vehiculo…llego un grupo de hombres a bajarlo del carro no se de donde se vinieron…no vi a nadie armado….no cuanto tiempo Ronald duro fuera del vehiculo…..a el no lo arrastraron el quedo entre las dos puertas a Gustavo lo estaban golpeando, nosotros observamos las dos peleas y a ellos lo sueltan y la gente gritaba,..yo no vi a quien cortaron…en el momento que supe que habían cortado a alguien sueltan a Ronald y Gustavo y la gente se dispersa… Huimos del lugar porque lo que estaba sucediendo nos asusto…no conozco a Nairobi. El Tribunal no hizo preguntas.

En fecha 20 de Abril del 2009 se da continuación al juicio oral y público y continuando con la fase de recepción de pruebas:

El Tribunal llama a declarar al ciudadano CABO PRIMERO CIRO PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.863, funcionario activo de la POLITACHIRA, adscrito a la Sub. Delegación Rubio, domiciliado en el Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “Eso sucedió en el mes de julio, no recuerdo fue que recibimos llamado que nos trasladáramos al centro de Rubio, que en una discoteca cerca de la plaza Bolívar había sucedido una pelea, donde habían personas lesionadas, al llegar al sitio, nos percatamos con el vigilante que en lugar había habido una riña, que unas personas que andaban en un carro, se habían bajado y herido con un pico de botella a otras que estaban en el lugar y se formó una riña, en ese momento recibimos reporte que había sucedido un accidente de tránsito con una persona lesionada, al llegar al sitio observamos el vehículo abandonado, personas que habían en el lugar informaron que el conductor del mismo vivía cerca del lugar y que tenía que ver con los hechos acontecido en la Plaza Bolívar, motivo por el cual nos trasladamos al lugar que nos indicaron y no recuerdo bien, quedaba a unas cuatro cuadras del lugar y allí nos entrevistamos con la madre del ciudadano, del procedimiento se encargo el inspector García quien fue quien habló con las personas allí, creo que el ciudadano se encontraba ebrio, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la testigo responde: “trabaje dos años en la Fría y actualmente estoy destacado en Junín, tengo siete años en la policía; … el lugar de los hechos fue la Plaza Bolívar, llegamos y entrevistamos al portero, le preguntamos que había sucedido, nos dijo que unos ciudadanos en un vehículo se habían bajado, había habido un problema y uno con un pico de botella, optaron por agredir a otras personas por un problema hay, hubo lesionados, uno de ellos se lo llevaron a una clínica y el otro a un centro asistencial, posteriormente informan sobre un accidente de transito que hubo vía San Antonio, donde había un vehículo abandonado, había una persona lesiona, y las personas de por ahí dijeron que el dueño del vehículo vivía cerca, en eso llegaron unos ciudadanos ahí, que dijeron que ese mismo señor había participado en los hechos de la plaza Bolívar; … tuvimos conocimiento como a la una o dos de la mañana; … personas que habían quedado; … el inspector García fue quien hablo con ellos, los ciudadanos que quedaron; … el vehículo no lo recuerdo, no recuerdo las características; .. la persona que conducía el vehículo lo detuvimos; … el señor se encontraba en estado de embriaguez; … no tenia ningún tipo de manchas en sus manos; … hubo lesionadas en la Plaza Bolívar, fueron como dos o tres; … a uno lo llevaron para una clínica y el otro no recuerdo; … no recuerdo haber verificado el estado de salud de los lesionados; … los testigos del hechos, manifestaron que un carro llegó, cuando fuimos a lo del accidente de tránsito, no los vimos, se acercaron algunas personas que dijeron que el ciudadano vivía cerca y otros dijeron que el señor guardaba relación con el caso de la discoteca; .. eso se produjo frente a la discoteca; … la vía es oscura, no es alumbrada; … no recuerdo haber visto manchas hemáticas ni de sangre; … se que hubo lesionados; … en cuanto a la hora de los hechos del accidente de tránsito fue como media hora después del hecho de la plaza Bolívar; … ratificó el contenido y firma del acta que suscribí, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, el testigo responde: “Eso fue en la Plaza Bolívar de Rubio, bajando una cuadras, en una discoteca que queda en una cuadra; unas personas ahí del lugar fueron quienes nos informaron de lo que había pasado ahí;… luego otras personas del lugar dijeron que ellos los del accidente tenían que ver con lo de la Plaza Bolívar;... pasaron como veinte minutos o media hora de que tuvimos conocimiento del accidente de transito con un lesionado; … estábamos a mando del Inspector Felipe García que se encontraba también en la comisión; … hay como tres o cuatro cuadras de donde vivía el ciudadano que estuvo involucrado en el accidente de tránsito; … en cuanto al interrogatorio del ciudadano no supe porque de eso estuvo al mando el inspector García; … supe que estaba ebrio porque estuvo en el Comando; … no tuve mucho contacto con el ciudadano; … no puedo decir si estaba totalmente ebrio, es todo”. El Tribunal no realizó preguntas.

Se hace ingresar a la sala al ciudadano Dr. FRANCISCO RICARDO PADILLA GILLY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.008.838, médico, Domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado; asimismo se pone de manifiesta ante el referido órgano de prueba las documentales insertas a los folios 89 y 90, correspondientes a Informe medico de fecha 31/07/2005 y Constancia de fecha 01/08/2005, manifestando lo siguiente: “Se trata de un paciente que fue recibido en el Centro Médico con herida punzo penetrante en el abdomen en le franco derecho, se clasifica en penetrante si esta roto la piel, observándose una laceración, se le hizo la sutura, sin lesiones profundas, y el paciente tuvo el tratamiento respectivo, se suturó y se le hizo lavado y aspirado de la cavidad, es todo”.
A preguntas del Representante del Ministerio Publico, respondió: “… epiplon, es parte terminal del intestino delgado; .. epiplon, es la especie de capa que protege el intestino; … la paratomia se observó laceración del lirio terminal; … esa fue una laceración que no podía causar la muerte; … esa herida mejora inmediatamente; … la lesiones del epiplón, es un tejido que no sangra mucho, pero no es causante de muerte inmediata; … para dejar de sangrar se sutura; … ese sangramiento si pasa mucho tiempo pudiese causar la muerte si pasa mucho tiempo; el epiplón contiene vaso sanguíneos; … síndrome aradencencial, se produce por la sangre; … la solución fisiológica se utiliza para mejorar esas adherencias; … si entra más allá del epiplón no es penetrante, era una herida abdominal penetrante, en este caso no fue perforado; … depende si este tipo de lesión es penetrante que valla mas allá del epiplon, en este caso especifico no; … todas las heridas pueden ser graves, porque pudiese penetrar podría dañar un vaso y causar la muerte; es todo”.

A preguntas de la Defensa, respondió: “el paciente llegó inconsciente; … no se puede determinar que tipo de objeto causo la herida; … herida abdominal penetrante con picada, laceración en una herida sencilla; … en caso que podríamos llamar grave sería el sangramiento en este caso no fue tan grave, porque la momento no estaba sangrando fuertemente; … en este caso no compromete órganos súper vitales; … el epiplón, una tela de defensa que recubre, un delantal de grasa, que protege el abdomen de infecciones, mecanismo de defensa que nos dio Dios, para proteger el abdomen; … pertenecía a la parte abdominal; … en el franco derecho; … como son heridas, se lava se da tratamiento de antibiótico, se sutura y se observa si se ha producido algún acceso; … no, esta persona no queda recluida en el hospital por tratamiento, fue mas por las complicaciones que presentó; es todo” .
A preguntas del Tribunal el testigo responde: “Lo que causo el paro intestinal es causada por la sangre que esta dentro del abdomen, o por las condiciones en que se encuentra todo el aparato intestinal y la observación de estos órganos con tanta manipulación pueda causar unas afecciones, es todo”.

En fecha 04 de Mayo del 2009 se da continuación al juicio oral y público y continuando con la fase de recepción de pruebas:

El Tribunal llama a declarar al ciudadano MIGUEL GELVEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108653, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Funcionario Adscrito a la Policía del estado Táchira, actualmente destacado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y posterior al juramento de ley expuso: “Eso fue el 31 de mayo de 2005, me encontraba en la estación de Ruiz Pineda, buscando al funcionario que se encontraba descansando porque el tenia el tercer turno de prevención en la comisaría, salimos a la vía principal, a la altura de la parabólica, al momento había un accidente de tarsito, se acerco una camioneta Terios amarillo y un Toyota Corolla rojo, había varios ciudadanos, se bajaron del vehiculo dijeron haber interceptado un neon gris, placa NAC-0tNN, en Santa Bárbara parte Baja, al llegar al sitio el suscrito al mando de la comisión se entrevisto con el ciudadano Vielma Pinzón, para posteriormente trasladar el vehiculo hacia el Comando, como dicho ciudadano se encontraba en estado etílico fue conducido por un familiar, una hermana, los dichos ciudadanos indicaron que el ciudadano estaba involucrado en una riña en el club Cadenas en la calle 10 con Av. 9,es todo”.
A preguntas del Ministerio Público el declarante contesto: “Me entere de que en el Club cadenas había una riña por el 171, por un reporte”… “No me reporte a la tasca”… “No recuerdo quien me dijo que el ciudadano estaba involucrado en una riña”… “No identificamos a los posibles testigos del hecho anterior”… “Yo no me baje de la unidad en ningún momento”… “En el comando fue que me di cuenta que el ciudadano estaba bajo lo efectos del licor”… “En el momento de que llegamos al lugar había varias personas”… “Las personas que estaba ahí manifestaban que había habido una riña y que el ciudadano estaba involucrado”… “Se les dijo que fueran al comando y formularan la denuncia”… “En el lugar se señala que estaba un vehiculo Terios pero no se identifico a nadie, fue un acto de negligencia”… “No verificamos si existían en la ropa del imputado manchas de sangre”… “Yo me limite a firmar el Acta…
A preguntas de la Defensa el declarante contestó: “Yo no tuve contacto directo con el ciudadano Vielma Pinzón”… “En el comando tuve conocimiento de que estaba bajo los efectos del alcohol, en el calabozo lo vi”… “Cuando lo vi me percate de que estaba bajo lo efectos del alcohol”

En fecha 12 de Mayo del 2009, continuando con la fase de recepción de pruebas:

La juez ordena ingresar a sala a la ciudadana Doctora MARIA ISABEL HUNG , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.867, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Funcionaria Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y posterior al juramento de ley expuso:“ En el informe de Juan Carlos Rincón Nieto de fecha quien presento una herida cortante de 15 centímetros suturada a nivel de cara externa y posterior de brazo izquierdo suturada y otra herida del abdomen en flaco izquierdo no penetrante, según el informe del Centro Medico informo que había sido en tres planos primero en la piel y luego del tejido muscular por lo que explico que la recuperación del brazo es de 30 días, un segundo reconocimiento de fecha 02-08-2005 el ciudadano se presenta con lesiones curadas se observaba un herida de aspecto quirúrgico en región abdominal convaleciente por el post operatorio, con tiempo de curación de 60 día, el reconocimiento de Juan Carlos Nieto, presenta herida lineal cortante de 15 centímetros de longitud a nivel de cara posterior y brazo izquierdo es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el declarante contesto: “Respecto a Juan Carlos por el tipo de herida uno califica en cortante induce a que es un elemento filoso y Contusa son con objeto sin filo, a la altura del brazo izquierdo desde la cara posterior hasta la cara lateral, en caso de la herida no haberse dado en el brazo lo que preteje al tórax es la parrilla costal, cuando es un cuchillo como el carnicero si logra atravesar y por la vía como atravesó que fue horizontal hubiera encontrado el tórax en el brazo no era mortal, la herida era profunda en esta oportunidad estuvo en la zona de bastante músculo, fue por la parte externa, la herida de Juan Carlos No fue mortal, la herida del abdomen no fue penetrante, las heridas de aquí no tienen posibilidad de atravesar el músculo y no llega a la cavidad abdominal, como es una herida larga se puede inducir que las heridas se hicieron en forma horizontal, si hubiera entrado en forma de ángulo si hubiese dañado algún órgano, se debió ejercer una fuerza para poder cortar el músculo, también depende del borde del objeto en este caso fue lineal ,a nivel del rostro si he valorado heridas rasantes por casos de proyectiles, todo depende de la zona y el órgano, y de la protección que tenga el órgano, es todo.

A preguntas de la Defensa la declarante contestó: “ El sitio del reconocimiento fue en la medicatura forense, el tiempo que transcurrido entre la primera valoración y la mía, fue de 2 días , con respecto a Oscar Nieto: “ En este caso se valoró presentaba una herida de carácter quirúrgico suturada y una heridas cortante lineal en el abdomen, aun presentaba distinción abdominal que es característico de estas operaciones luego describo el informe del cirujano que realizo la cirugía describe que hay salida de vísceras y que el hiplempl esta sangrando y que hay una entrada llega hasta el hueso, lavaron y aspiraron la cavidad abdominal, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el declarante contesto: “ Una herida del abdomen, de no haber recibido atención oportuna se hubiera calificado como herida mortal porque corto el intestino que contiene eses eso cae en la cavidad y produce peritonitis y si no son atendidas según la hora en la que se atienda, además tenia sangramiento a la cavidad abdominal, y las eses y la sangre producen putrefacción y por ende peritonitis, lo que se evito por la atención oportuna, no recuerdo si tuve otros casos de no haber recibido atención, casi siempre tienen atención por estar en una ciudad con bastante atención, se puede considerar que esta herida es mortal si no recibe atención medica, cualquier ataque al abdomen es directo, el medico cirujano dice que la herida llego hasta el hueso fue un objeto mas largo , se informa allí que la incapacidad era de 3 meses, estas heridas de piel cicatrizan mas rápido las heridas internas demoran mas tiempo y por ello se recomienda que la persona no realice actividades físicas, es todo” . En relación a lo planteado por la defensa y siendo la única oportunidad del Representante Fiscal para preguntar a la testigo el ciudadano Fiscal luego de la explicación del porque de la pregunta, solicita de la testigo de respuesta con quien se encontraba almorzando a lo que la testigo respondió: “ se me llamo y como no lo recordaba me vine de una vez y llegue como a las 11 de la mañana y se hicieron como la una y me empecé a sentir mal participe que iba a comer, Salí sola a comer cuando llegue al restauran vi a la Sra. enfermera y como estaba sola me senté con ella, si consigo a cualquiera de las partes también hubiese comida con ellas, pero llegue sola, es todo”.

A preguntas de la Defensa el declarante contestó: “ El reconocimiento lo realice en la medicatura forense el informe mío es de fecha 02 agosto y el del medico de la clínica es de 31 de julio dos días antes, pude determinar que fue una herida cortante lineal, se describen como se ven cortantes por lo lineal y son cortantes por el informe, en el abdomen habían dos uno suturada y otra con acción quirúrgica, la herida cortante de la laparotomía se hizo para resolver que ya tiene dentro de su abdomen la herida con la que pudo ocasionar daños graves la visera salía por la herida, lo que sostiene el intestino viene en esa membrana llamada eplipon, la persona debió permanecer mas tiempo hospitalizada, una persona que presenta esa herida es decisión del cirujano ,es todo”.

Se hace ingresar a la sala al ciudadano SUAREZ FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.421, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, actualmente funcionario de transito, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y posterior al juramento de ley expuso: “ Yo venia de la casa de mi novia y cuando iba a mi casa había una camioneta amarilla y un carrito rojo, donde estaba el y un chamo lo tenia amenazado y llego una chama y dijo ese no era y en eso llego la policía y llego la hermana y se paso al lado de el y un policía se monto al carro y se fueron, es todo”
A preguntas del defensa el testigo respondió: “ Eso fue en la madrugada, amenazaban a Ronald el estaba en el puesto del chofer uno lo estaba amenazando con pistola habían dos carros, uno rojo y una camioneta amarilla, un muchacha dijo ese no era,

A preguntas de Representante Fiscal el testigo respondió : “No estaba en la tasca Cadenas, no supe nada del hecho, solo supe lo que vi, esa persona que dijo ese no es no se quien era ni a que se refería, no se que estaba haciendo allí, es todo”

En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “ Solicito un cambio de calificación jurídica basándome en cuanto al hecho y al derecho luego de las exposiciones de los testigos, refiriéndome al ciudadano Juan Carlos Nieto y Oscar Nieto quienes manifestaron que no conocían a mi defendido que era primera vez que lo veían, también la mayoría de los testigos explicaron de forma general que nunca vieron armas, y que mi defendido se encontraba en estado de ebriedad y por ser un sitio publico se formo la pelea, que estaban picando carros no se profirió ninguna amenaza, igualmente los funcionarios manifestaron que el se encontraba en estado de ebriedad y que existía una riña, frente a una discoteca, luego de la detención de mi defendido los funcionarios que si tuvieron contacto con el también expresaron que mi defendido estaba en estado de ebriedad. el representante del Ministerio Publico califica como Homicidio en grado de frustración lo que tendría que tener dos supuestos o ánimos el objetivo y el subjetivo y en este caso mi defendido no tuvo la intención ni el dolo de matar ya que ni los conocía, traigo a colación la Jurisprudencia en el que se cambio la calificación jurídica, el medico puede determinar la lesión pero no el animo de la persona, es todo”.

Tiene el derecho de palabra el ciudadano Fiscal y expuso: “No es la oportunidad legal para lo solicitado por la defensa y la única manera de cambio es que el Juez anuncie y que el Fiscal al cambiar las circunstancias lo haga, es decir el órgano jurisdiccional es quien tiene la oportunidad, además lo oído por la defensa es adelantar las conclusiones y no es la oportunidad legal para ello, solicito declare sin lugar lo planteado por la defensa, es todo”.

Seguidamente Oído lo planteado por la partes este Tribunal estima que hay que tomar en cuenta el debido proceso, sin violar las debidas pautas legales, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas legales establecidas en los artículos 1, 4 ,7 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

En fecha 02 de junio de 2009 continuando con el juicio oral y público y con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a incorporar por su lectura una de las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por El Ministerio Público y admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, la cual se refiere a: SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO N° 542, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL 2005, SUSCRITA POR LA DOCTORA MARIA ISABEL HUNG, PRACTICADO, ADSCRITA A LA SUB DELEGACIÓN DE RUBIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Acto seguido la Juez le informa nuevamente al acusado su derecho de declarar en cualquier grado y estado del proceso, manifestando estos no tener nada que declarar en este momento. Asimismo cede el derecho de palabra a las partes para que expongan lo que a bien consideren, refiriendo estas no tener nada que manifestar.

En fecha 03 de Junio de 2009 continuando con el juicio oral y público y con la fase de recepción de pruebas el Tribunal previa anuencia de las partes y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura :

Las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por El Ministerio Público y admitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, la cual se refiere a: 1) Constancia Medica de fecha 01/08/2006, suscrita por el Doctor Francisco Padilla Gilli, practicado a la victima Oscar Rincón. 2) Informe Medico de fecha 31/07/2005, practicado a la victima Oscar Rincón, suscrita por el Doctor Francisco Padilla Gilli. 3) Primer reconocimiento Medico N° 392 de fecha 02/08/2005, practicado a la victima Oscar Rincón, suscrita por la Doctora Maria Isabel Hung. 4) Primer reconocimiento Medico N° 393, de fecha 02/08/2006, practicado ala victima Juan Carlos Nieto, suscrita por la Doctora Maria Isabel Hung. 5) Segundo reconocimiento Medico practicado a la victima Juan Carlos Nieto, de fecha 07/11/2005, ,suscrito por la Doctora Maria Isabel Hung. 6) Ultimo Reconocimiento practicado ala victima Juan Carlos Nieto, de fecha 13/12/2005, suscrita por la Doctora Maria Isabel Hung.

En este estado el Tribunal anuncia un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la referida norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concadenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto, en concordancia en el articulo 350 Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal Procede a imponer al acusado así como a las victimas el derecho que tiene a solicitar la Suspensión para presentar nuevas pruebas. Dando un lapso prudencial para ello de diez minutos, reanudando el Juicio.

Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado de autos del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de rendir nuevamente declaración y libre de juramento expuso:´´ Acepto el cambio de calificación.´´ En este estado solicita el derecho de palabra la defensora Pública Abg. Betty Sanguino y cedida expuso lo siguiente: “En consulta previa con mi defendido decidimos continuar con la presente audiencia, así mismo mi defendido desea que se le ceda el derecho de palabra, es todo.”

Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado de autos del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de rendir nuevamente declaración y libre de juramento expuso: ´´ Admito la responsabilidad en el cambio de calificación, es todo”. El representante del Ministerio Publico no se opone a lo manifestado.

Acto seguido el Tribunal DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.



CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. Henry Alexander Flores , para que presente sus conclusiones; quien expuso: “Ciudadano juez visto el desarrollo de este Juicio en su tercera oportunidad el Ministerio Publico escuchado el cambio de calificación considera hubo un cambio de calificación ajustado a derecho ciertamente había una diferencia mínima en lo que es el homicidio calificado a homicidio simple ya que el motivo fue de tal relevancia que no fue para causarle la muerte a una persona y en este caso que se determino que efectivamente el ataque no fueron la intención de lesionar o causarle la muerte por la ubicación de la lesión es además ellos no se conocían, se ha llegado en un punto tal de buscar un beneficio a las partes con la finalidad de no llegar a repetir un juicio ya que el admite la responsabilidad de los hecho y por ello solicito se proceda a condenar a ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION ya que da una pena de 12 a 18 y en su termino medio que daría una pena de 10 años, siendo imparcial aun por los comentarios del acusado y de sus familiares asía mi persona, quiero relevar que el acusado se encontraba en estado embriaguez ya que se determino que es importante para ser condenado para su responsabilidad, cabe destacar el Ministerio Publico no ha tenido otra intención sino es buscar la verdad de los hechos para eso nos encontramos aquí y el hecho que es para que se ejerza un derecho que se este parcializado, mi obligación como representante del Ministerio Publico es una responsabilidad, es la búsqueda de la verdad para así determinar la responsabilidad del mismo, de hecho se realizo una denuncia que si yo tenia alguna relación con las victimas, al contrario le deseo lo mejor en el tiempo que deba estar allí y estoy a la orden y en cualquier podrá ir a la fiscalía mientras este allí, y quiero que se deje constancia que estoy actuando de la manara mas transparente y solicito se le ceda el derecho de palabra a las victima e imputados, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Betty Sanguino, para que presente sus conclusiones, quien expuso: “Ciudadana Juez oído lo manifestado por mi defendido por el cambio de calificación enunciado por usted solicito se le imponga la pena y las rebajas correspondientes ya los testigos fueron confesos en decir que mi defendido se encontraba para el momento en estado de embriaguez, mi defendido es una persona primaria sin antecedentes penales, de buena familia y es por ello que solicito se le imponga la pena, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a replica. Por ende la defensa no tuvo contrarréplica, es todo.

Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado de autos del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de rendir nuevamente declaración y libre de juramento expuso: “Solicito se me imponga la pena; es todo”.

Acto seguido el Tribunal se le cede el derecho de palabra a la victima el ciudadano Oscar Rincón Nieto y expuso:”El fiscal nos explico el cambio de calificación y nosotros aceptamos para que esto tenga fin para que no tenga consecuencias con mi familia y para nosotros ya que vivimos en el mismo pueblo para que cuando nos volvamos a ver ni nos conozca y de nuestra parte estamos de acuerdo que el acepta la condena, estamos agradecido con el fiscal y Tribunal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal declara concluido el presente debate y procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión que fue tomada, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.


CAPÍTULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Declaración del ciudadano JUAN CARLOS NIETO, Venezolano; titular de la cedula de identidad N° 15.881.367, oficio obrero en una escuela, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “ Eso fue un sábado como a la 01 de la madrugada yo estaba en micas y de ahí fue al centro a dar una vuelta, me pare en una esquina, con mi primo, y al estar allí pasaba un sujeto que pasaba varias veces lanzándoles el carro peleo mas abajo, luego se vino hacia nosotros cortó al primo mío y cuando yo me acerque, me corto a mi también, yo me acuerdo de el, pero los hechos ocurrieron hace 4 años, y ya he venido varias veces, ya ha pasado mucho tiempo, he dicho que fue quien casi mata a mi primo lo otro ya lo he dicho mil veces, es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “ En la casa de mi abuela era la reunión, si me había tomado una o dos cervezas porque donde mi abuela no se toma, me fui hasta el lugar en una moto, los dos nos fuimos en moto, desde la casa de mi abuela hay como unas 20 cuadras hasta el lugar de los hechos, no nos esperaba nadie nos paramos a conversar con unos amigos, no recuerdo los nombres de ellos, el vehiculo que paso picando cauchos lo hizo como unas 5 veces, subía y bajaba, y le sacaba casi candela a los cauchos, si el que conducía el vehiculo era el acusado, el ciudadano Vielma no se porque desciende del vehiculo, se bajaron dos personas, protagonizaron una riña ahí, salieron como 3 o 4 muchachos cortados antes que nosotros, cuando me acerque a mi primo yo también forceje con el, el acusado tenia un cuchillo, desconozco porque se dirigió nosotros, no lo conocía jamás lo había visto, vi cuando le llego a mi primo, habían varias personas que forcejearon con el, a mi primo lo lesionó en el estomago, fui directamente en el estomago, yo trate de agarrarlo para que no se diera a la fuga, y me corto por un lado que no me perforó mucho, todo el mundo le corría porque ya había cortado a otros también, no lo pude detener, luego de estar heridos nos llevaron para la clínica, a mi primo lo llevo alguien ahí, cuando llegue a la clínica ya a mi primo lo tenían en el quirófano, a los otros se los llevaron para el hospital, la familia del Sr. Que atropellaron fue el que nos dio la información de donde vivía el acusado, no tengo duda de que fue el quien ocasionó las heridas, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “Si hay iluminación normal, hay avisos, de nosotros estaba el señor como a tres metros, no puedo describir el arma, se que era una arma cortante, no vi el color, ni nada, era un cuchillo, SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTA A SOLICITUD DE LA DEFENSA, desconozco porque se vino hacia nosotros, no había riña ellos fueron los que se bajaron del vehiculo, El Tribunal no formulo pregunta alguna.

2. Declaración del ciudadano OSCAR RINCON NIETO, en fecha 31 de Marzo de 2009, Venezolano; titular de la cedula de identidad N° 16.232.541, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “ Un 31 de Julio de 2005 estábamos a eso de la 1 A.M donde la familia, y junto a un primo dejamos a un tío en su cas y al bajar vimos a unos amigos en la tasca cadenas, nos bajamos, y observamos un neon gris que pasaba a alta velocidad arremetieron con las personas, en una de esas comenzó una riña, y cuando entre la gente salio el presente y me apuñaló, y vi una herida, le comenté a mi primo y lo hirió también, al ver mi herida de gravedad me llevaron a la clínica, y si era seria, el DR. Francisco Padilla, luego de examinarme me pasaron a Pabellón, por ser delicada, llegó mi primo quien también fue herido en el brazo, luego de mi intervención me fui a mi casa, por no poder cancelar, al llegar a casa no podía digerir nada, porque el intestino no estaba trabajando, luego de una dieta absoluta me mejore, pero perdí el semestre, y tuve muchos problemas, surgieron rumores, hoy día se comenta que eran simples heridas, pero en realidad fue grave, porque si mi mama no me hubiera atendido estuviéramos hablando de un homicidio, es todo. Por presentar fallas el sistema, se suspendió el juicio y se fijó su reanudación para el día 01 de abril del 2009.

Continuación de la Declaración del ciudadano Victima OSCAR YHOCKSANDER RINCON NIETO, en fecha 01 de abril de 2009, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.541, domiciliado en: Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “ Luego del primer juicio una persona familiar al acusado llegaron a la casa identificándose como la abuela , diciendo que si el imputado le pasaba algo era culpa de nosotros, pusimos la denuncia, nosotros nunca hemos querido tomar la justicia por nuestras propias manos, esperamos en la Ley, es todo”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la experto responde: “ En ese lugar observé que pasaba un vehiculo en varias oportunidades como 5 o 6 veces, picando cauchos era un neon gris conducido por el aquí presente, el carro se estacionó mas abajo porque ahí había una riña, el se bajo, y comenzó a pelear, no lo conocía, no tengo lugar a duda el me ocasionó la herida lo tuve de frente me la ocasionó con un cuchillo habían mas heridos pero por la deficiencia de la policía no pudieron declarar, sin labores normales estuve 4 meses, estuve un mes en cama, la herida fue en el abdomen, costado derecho, mi mama me cuido fui atendido en mi casa, fue un paro digestivo, no pude cruzar palabras, atacó a mi primo y luego se dio a la fuga, es todo. La defensa y el Tribunal no realizó preguntas.

Declaraciones que son valoradas en su conjunto, por cuanto los deponentes son contestes en manifestar que efectivamente el día 31 de Julio de 2005, aproximadamente a las 02:30 de la mañana, fueron agredidos, por acusado de autos, identificando estos como su agresor al ciudadano Vielma Eduardo Pinzon, especificando que los hirió sin motivo. Por lo que se le da pleno valor probatorio.

3. Declaración de la ciudadana Testigo LUDY MARINA NIETO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.550. Domiciliada en: Rubio, estado Táchira, Licenciada en enfermería, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “En mi condición de madre y tía de las victimas puedo decir que el 31 de julio de 2005 nos encontrábamos en casa de mi mama y ellos salieron, al rato me llamaron para decirme que a Oscar le habían dado una puñalada en el estomago, me fui a la clínica de Rubio y el Dr. Padilla me dijo que por la herida había que intervenirlo por lo que estaba en una zona delicada, en ese momento le dije al Dr. que lo operara sin importar el precio, y luego de la operación, me los lleve porque no tenia dinero para pagar me lo lleve con responsabilidad mía, estuvo al borde de la muerte, confié en Dios, y actualmente ya es profesor y por esa causa todavía está delicado, yo llevare esto hasta las ultimas consecuencias porque yo confío en la justicia venezolana, porque pusieron en peligro la vida de mi hijo, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la experto responde: “ Me llamaron de Rubio el portero de la clínica, a Oscar lo atendió el Dr., Francisco Padilla, me dijo que era muy grave ya que la herida era profunda ya que cualquier órgano podía estar comprometido, por ser es un testigo referencial y por ser profesional de la enfermería, la única solución que había cunado yo llegue, era operarlo quirúrgicamente, pero el traslado era peligroso, la herida de Juan Carlos era en el brazo izquierdo, una herida grande de 90 puntos de sutura, no he tenido ningún tipo de contacto, pero la familia del acusado fue a mi casa me acusaron no les he molestado, yo en mi condición de madre lo que he querido es justicia, es todo”. La defensa no realizó preguntas. El Tribunal no hizo preguntas.

Declaración que es valorada, conjuntamente con la de las victimas por cuanto fue ella quien atendió no sólo como madre de una de ellas sino por sus conocimientos de enfermera a las victimas de autos.


4. Declaración de la ciudadana Testigo AUDRA MARIA RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.863.180. de profesión Docente domiciliada en el, Nula quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “Eso fue como a la una y media de la madrugada, cuando de repente el muchacho pasa en el carro, se baja el de atrás porque a la muchacha de adelante le arrojaron algo, luego se bajo el que iba manejando, la pelea se formo mas porque ya había una pelea cuando le dan los golpes al que iba manejando manejo el que iba atrás, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la experto responde: “ No andaba con Ronald, yo estaba como a 50 metros, yo no vi que le lazaron, se lo lanzaron, ellos se bajaron por eso, yo me acerqué por curiosidad, no observé que haya ingerido bebidas alcohólicas, yo vi que iba una muchacha adelante, herido no observe se que había una pelea, los que se bajaron era por lo que habían tirado, no vi a las victimas no me concentré en ninguna persona me concentre en el vehiculo, por la pela, no recuerdo otro vehiculo que haya pasado, es todo. A preguntas formuladas por la defensa la testigo responde: “ El sitio donde yo estaba es el frente del Club Cadenas diagonal había una casa abandonada, ahí estaba yo, no había mucha iluminación, esa riña o pelea estaba iniciado cuando ellos pasaron porque eso fue lo que interrumpió el paso, recuerdo que iba la muchacha del lado del conductor se bajo el conductor y el que iba en la parte de atrás, se bajaron fue porque le lanzaron al muchacha, no vi armas, es todo. A preguntas del tribunal la testigo respondió: “Una cuadra mas abajo de la plaza bolívar el club cadena. Lo que da la luz del aviso esa calle es oscura, vi como 10 o 12 personas, había un problema por algo entre ello, yo vi al conductor y a la muchacha, yo lo vi una sola vez, es todo”.
Declaración que es valorada, por cuanto es testigo presencial de los hechos, que acaecieron en la tasca cadena es decir a sus adyacencias, y aun cuando se encontraba como a cincuenta metros según lo que se refiere pudo observa la pelea que se suscitó, más no pudo determinar si el acusado de autos estaba ingiriendo bebidas alcoholicas..


5. Declaración de la ciudadana PRINCESA DEL MAR MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.680, Estudiante, domiciliada en: Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó tener vinculo de familiaridad con el imputado ya que es la esposa, quien : “ Esa noche del 31 de julio Ronald me busco como a las 7 de la noche, luego fuimos a buscas a Gustavo, luego al irnos a la casa decidimos dar una vuelta al centro, cuando fuimos al sitio donde se reúne mucha gente, nos encontramos con una pelea a mi me lanzan algo de alcohol el que iba atrás se baja a reclamar, había una pelea cuando Gustavo se baja a reclamar le abren la puerta a Ronald lo obligaron a Bajar y lo golpearon como 7 personas, yo me quede en el carro por nervios, habían gritos de que habían cortado a un muchacho y los que lo estaban golpeando se fueron, y Gustavo se montó atrás a Ronald, nos fuimos de ahí, y cuando como a mitad de la vía, escuchamos unos disparos, pero pensábamos que no era con nosotros, y cuando vimos que era con nosotros, y Gustavo por los nervios aceleró y cuando vimos un accidente oímos, que el se había llevado alguien pero no se parto el siguió y cuando casi llega a la casa de Ronald, llegaron unos muchachos a encañonarlo, abrieron rápido, empezaron a gritar y ahí llego la patrulla de la policía que supuestamente era , cuando supimos que era por la pelea no entiendo porque esta qui si el no tuvo nada que ver el estaba tirado en el piso, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la testigo responde: “Nosotros íbamos tomando y traíamos una botella, se sujetó del volante, yo también estaba tomando, no me baje del carro subí los vidrios, no vi a nadie herido, vi a Gustavo golpeado, y a Ronald tirado en el piso, Gustavo lo halo y lo puso en el puesto de atrás, si nos perseguían dos vehículos, ellos venían atrás, Gustavo iba muy nervioso, no se quería parar, manifestando que parecía que era con nosotros, corra corra, pero teníamos muchos nervios, una sola vuelta dimos por el lugar, no las observe en el sitio de los sucesos, escuche que habian varios lesionados, porque ya había una pelea, es todo” A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “ Es una esquina donde hay bastante discotecas y se reúnen personas a tomar había la iluminación de los postes, no observe que portaban armas, solo botellas, empecé a gritar, lo golpeaban como cinco personas, pero afuera había otra discusión, todo trascurrió muy rápido, minutos, se nos hizo difícil arrancar porque había gente corriendo, no observé ninguna arma en el ve. El Tribunal no formulo pregunta alguna.

Declaración que es valorada, por cuanto es la persona que se encontraba a bordo del vehículo que conducía el acusado de autos, y quien refiere que el acusado fue agredido en su integridad física aproximadamente por siete personas.

6. Declaración del ciudadano ZAMBRANO BERNAL GUSTAVO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.422.859, Comerciante, domiciliado en Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “ Ese día 31 de julio eran como las 8 de la noche cuando me buscaron para ir la mirador de Rubio, transcurrieron varias horas cuando bajamos al centro, cuando en la esquina del Club Cadenas había un problema, cuando el se para le tira untarlo a Princesa, me baje a reclamarle, y me empezaron a golpearon, regreso y cuando vi Ronald estaba tirado lo subió atrás y me monte al carro manejando rápido cuando vi unos carros atrás , cuando seguí vi un accidente Salí, y atropelle a un señor a unas cuadras me paro por estar asustado, y me fui no Salí mas, es todo” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “ Era la primera vez que pasábamos, desde las 8 estábamos tomando iba en la parte de atrás del piloto, vimos que había una discusión y nos pararnos porque no podíamos pasar, eso era ahí mismo cerca de nosotros, no se quienes estaban discutiendo, en ese momento le arrojaron una bebida a Princesa me baje a reclamarle, la discusión era aparte, el muchacho era alto, yo me baje y me están golpeando y no vi que estaba haciendo Ronald, pasaron unos minutos, cuando regrese al carro vi que Ronald estaba en el piso, no vi las victimas en el lugar, la gente gritaba que había un herido, agarre a Ronald y lo monté al carro me perseguían una camioneta Terios no sabia porque me perseguían, yo empecé a pitar hasta que pude salir, conocimiento no tuve de que alguien saliera herido…” A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde:” Yo trabajaba en un local de pinturas creo, no me acuerdo el nombre, tomamos cerveza y sangría, yo estaba en la parte de atrás del piloto iba Princesa y otra muchacha, estábamos celebrando culminación de semestre no conozco a los que me golpeaban, todos eran masculinas, eso es el club cadena, es muy conocido, mas o menos es oscuro, casi no hay luz no observé armas en el sitio, es todo”. El Tribunal no formulo pregunta alguna.
Declaración que es valorada, en razón de ser uno de los testigos presenciales del hecho y da fe que pasando por las adyacencias de la tasca cadenas fueron agredidos por unas personas, y fue el que condujo el vehículo desde el sitio de los hechos, por cuanto como señala el acusado de autos fue agredido, y realizo ello para salir del sitio, emprendiendo veloz carrera, desde el sitio de los hechos.

7. Declaración del ciudadano FERRERIRA CARRILLO SILVIA SOLANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.422.859, Comerciante, domiciliado en Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “ Salí y vi en el lugar un carro neon que paso varias veces, cuando de repente se bajaron comenzaron a pelear y vi el herido del brazo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: `` como desde la 9 y media no estaba ingiriendo, vi ese carro varias veces pasar pasaba agresivamente porque pasaba picando cauchos no había pelea cuando la muchacha lanzo el licor hacia fuera y ahí se forma la pelea, observe que se bajo el acusado presente y al otro muchacho se bajo agresivamente, las victimas no estaban ahí en el lugar, estaban hacia otro lado, vi que el acusado se le acercara a la victima hubo contacto entre Roanld y Oscar, cuando las personas se acercaban a Ronald salían corriendo porque salían heridas, no observé armas en las manos de Ronald, Salí corriendo no vi las manos de Roanld, , si observe dos personas lesionadas. A preguntas de la Defensa respondió “ eran como las doce y media una de la mañana. Era un vehiculo neon gris, yo estaba como a dos metros de donde fue la pelea, yo vi cuando la muchacha lanzo cerveza y cuando se bajo el acusado y el otro muchacho que declaro, si se bajaron con agresividad a pelear, dejaron el caro atravesado, las victimas estaban recostados detrás del vehiculo del acusado, ellos discutieron con un muchacho y luego pelearon todos contra todos no logre ver si tenia un arma, es todo”.
Declaración que es valorada por cuanto es testigo presencial de los hechos, refiriendo que el vehículo neón paso por el sitio picando caucho y fue cuando del vehículo lanzaron una bebida, formándose un problema, señalando el nombre de Ronald acusado de autos como la persona que en la pelea por estar alterado trataron de detenerlo hiriendo a varias persona aun y cunado no le pudo observar arma alguna en las manos del acusado vio que fue esté quien le causo la herida a Oscar victima en la presente causa.

8. Declaración de la ciudadana NAIROBIS TERESA CORONADO COLMENAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.399, estudiante, domiciliada en: Urbanización la Azucena Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “ Yo me encontraba en la esquina de acompañada con yadelsy desde la casa y cuando estábamos allá había un problema en el centro de la calle precisamente donde vi que alguien se baja de un carro y había mucha gente y unos muchachos unas personas se les acercaron al sitio y cuando vi que todo el mundo peleando y se venían para donde yo estaba y empezaron a agredir a un muchacho del carro del frente y de hay no se mas nada, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la testigo responde: “estaba con yadelsi…estaba en una acera como a 10 metros de allí….si como a 10 metros ….si yo pude ver todo lo que paso….lo vi desde la esquina…yo distingo a Ronald del barrio de donde nosotros vivimos de el vivo a 5 cuadras de la casa de el…si me encontraba tomando desde las 10 y 30 de la noche…eso ocurrió como a las 2 ….en el momento en que ocurrió eso yo me fui….solo vi que al muchacho lo tenían en el piso…no puedo identificar los muchachos que le dieron golpes…el carro de Ronald se detiene en ese sitio porque ya no dejaban pasar por el problema que había en ese momento…. no se en que parte iba lenin….,Ronald yo se que iba manejando….no se quien comenzó el hecho yo solo se quien iba manejando era ronald…..muchas persona golpearon al muchacho no se cuantos….eran mas de lo que estamos aquí….las veces que vi pasar el vehiculo fue una sola vez….con una sola vez basto para yo saber quien manejaba….tengo conociendo a Ronald como 7 años…..soy vecina de el des de hace mucho, el vive cerca de mi casa….ellos se veían un poquito que estaban tomando…..para que hicieran eso tenían que estas tomando….se veían que estaban ebrios y eso…, es todo. La defensa y el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración que es valorada por cuanto es testigo presencial de los hechos refiriendo que se encontraba como a diez metros de donde se suscito la pelea, deponiendo en sala de juicio en presencia de las partes que ella conoce al acusado de autos, sólo observo que las personas agredían a Ronald.

9. Declaración de la ciudadana EVELYN NATHALI ALVARADO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.327.855, asistente de preescolar Domiciliada en: Barrio el Cañaveral, calle 5 N° 6-64, Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba con Ronald y Gustavo día en que sucedió el asunto era un día normal estuvimos en un sitio que se llama el mirador y luego nos fuimos a un sitio donde las personas de rubio a tomar y nos quedamos estacionados y haya había una cola porque había una pelea un chico que estaba atrás se bajo a reclamar y de una le empezaron a darle golpes y a Ronald lo bajaron del carro varias personas y lo golpearon y en un rato mas allá había una pelea mas arriba había otra y cuando todo el mundo empezó a gritar fue allí cuando soltaron a Ronald porque dijeron que había otro tirado en el piso y en ese momento le dieron golpes al carro por detrás de la maleta, y nos fuimos es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa la testigo responde: “me encontraba desde 8 a 9 de la noche cuando me fueron a buscar la casa…. Hasta la presente no sabemos porque todo ese problema solo íbamos a para allá y en ese sitio se encontraba una pelea mas adelante y fue que cuando mirando lo que sucedía le echaron algo creo que era una bebida a la muchacha que iba dentro del carro pero enseguida se bajo mi a amigo a reclamar después es que bajaron a Ronald del carro….. se porque en ese momento dijeron que había cortado a alguien adelante y Gustavo como pudo lo monto y siguió manejando…..yo conozco a Ronald como hace 6 años…el sitio donde estábamos es una calle de rubio de noche casi no se ve es una calle normal todo el mundo toma afuera en la calle….yo estaba ubicada detrás de la muchacha y el otro iba detrás de Ronald,….cuando yo digo que a Ronald lo bajaron del carro no reconozco quien es físicamente….yo lo que hacia era gritar mis nervios no me dejaban hacer nada….no sabíamos ni porque eso sucedía…mientras metía a Gustavo al carro le estaban dando golpes a la maleta y nos fuimos ….. a unos kilómetros había otra pelea y al darnos cuenta que eso siguió nos dimos cuenta que todo era con nosotros…el no se quiso parar en ese momento porque veníamos asustados…no recuerdo que Ronald tuviera alguna arma….no había ninguna mancha de sangre en la vestimenta de Ronald.
A preguntas del Representante del Ministerio Publico, respondió: ´´me fueron a buscar alas 8 de la noche…de todos los tripulantes lo conocía…a Ronald desde hace ya 6 años y al otro 5 y de princesa soy familia….princesa fue la que me invito a salir …eran como las 2 de la mañana…..desde las 8 a las 2 tomábamos porque fuimos a buscar a Gustavo y si después tomamos….tomábamos cerveza…solo nos paramos en el mirador y luego en el lugar donde sucedió los hechos…fuimos a la tasca porque eso es un sitio donde todo rubio se para a tomar…..un poquito mas abajo vimos que allí había una discusión….. en el medio hay otra calle para bajar o subir cuando llegamos allí ya estaba el inconveniente, no cruzamos la calle del medio porque era mejor seguir derecho…..eso es como todo y uno como curioso para ver que estaba sucediendo y todo el mundo se paro y de igual manera sucedió ese día….si nosotros dimos una vuelta hasta allí llegamos y nos retiramos……yo vi que a princesa le arrojaron un liquido en la cara de ella el vidrió de la ventana lo tenia abajo el …no vi quien lanzo el liquido…Gustavo fue el primero que se bajo para hacer el reclamo a las personas que están allí que le lanzaron la bebida…..el se baja gritando dirigiéndose a esas persona….estaban esa persona frente a princesa…… Gustavo se baja por detrás del carro ya las persona que estaban por detrás vieron que el se bajo del carro….. el no llega hasta donde están las personas ellos también caminaron para la parte de atrás del carro….la discusión que estaba delante no tenia nada que ver…..allí se da una segunda discusión…..no se quienes lo bajaron del vehiculo…llego un grupo de hombres a bajarlo del carro no se de donde se vinieron…no vi a nadie armado….no cuanto tiempo Ronald duro fuera del vehiculo…..a el no lo arrastraron el quedo entre las dos puertas a Gustavo lo estaban golpeando, nosotros observamos las dos peleas y a ellos lo sueltan y la gente gritaba,,,, yo no vi a quien cortaron…..en el momento que supe que habían cortado a alguien sueltan a Ronald y Gustavo y la gente se dispersa…. Huimos del lugar porque lo que estaba sucediendo nos asusto…no conozco a Nairobi. ´´ El Tribunal no hizo preguntas.

Declaración que es valorada, en razón de ser una de las personas que se encontraba a borde del vehículo y se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas , refiriendo que al llegar a las adyacencias de la tasca cadenas se formo un problema, y que observo que golpearon a Gustavo y a Ronald tripulantes del vehiculo mas no se bajo de el mismo.

10. Declaración del Testigo CABO PRIMERO CIRO PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.863, funcionario activo de la POLITACHIRA, adscrito a la Sub. Delegación Rubio, domiciliado en el Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “Eso sucedió en el mes de julio, no recuerdo fue que recibimos llamado que nos trasladáramos al centro de Rubio, que en una discoteca cerca de la plaza Bolívar había sucedido una pelea, donde habían personas lesionadas, al llegar al sitio, nos percatamos con el vigilante que en lugar había habido una riña, que unas personas que andaban en un carro, se habían bajado y herido con un pico de botella a otras que estaban en el lugar y se formó una riña, en ese momento recibimos reporte que había sucedido un accidente de tránsito con una persona lesionada, al llegar al sitio observamos el vehículo abandonado, personas que habían en el lugar informaron que el conductor del mismo vivía cerca del lugar y que tenía que ver con los hechos acontecido en la Plaza Bolívar, motivo por el cual nos trasladamos al lugar que nos indicaron y no recuerdo bien, quedaba a unas cuatro cuadras del lugar y allí nos entrevistamos con la madre del ciudadano, del procedimiento se encargo el inspector García quien fue quien habló con las personas allí, creo que el ciudadano se encontraba ebrio, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la testigo responde: “trabaje dos años en la Fría y actualmente estoy destacado en Junín, tengo siete años en la policía; … el lugar de los hechos fue la Plaza Bolívar, llegamos y entrevistamos al portero, le preguntamos que había sucedido, nos dijo que unos ciudadanos en un vehículo se habían bajado, había habido un problema y uno con un pico de botella, optaron por agredir a otras personas por un problema hay, hubo lesionados, uno de ellos se lo llevaron a una clínica y el otro a un centro asistencial, posteriormente informan sobre un accidente de transito que hubo vía San Antonio, donde había un vehículo abandonado, había una persona lesiona, y las personas de por ahí dijeron que el dueño del vehículo vivía cerca, en eso llegaron unos ciudadanos ahí, que dijeron que ese mismo señor había participado en los hechos de la plaza Bolívar; … tuvimos conocimiento como a la una o dos de la mañana; … personas que habían quedado; … el inspector García fue quien hablo con ellos, los ciudadanos que quedaron; … el vehículo no lo recuerdo, no recuerdo las características; .. la persona que conducía el vehículo lo detuvimos; … el señor se encontraba en estado de embriaguez; … no tenia ningún tipo de manchas en sus manos; … hubo lesionadas en la Plaza Bolívar, fueron como dos o tres; … a uno lo llevaron para una clínica y el otro no recuerdo; … no recuerdo haber verificado el estado de salud de los lesionados; … los testigos del hechos, manifestaron que un carro llegó, cuando fuimos a lo del accidente de tránsito, no los vimos, se acercaron algunas personas que dijeron que el ciudadano vivía cerca y otros dijeron que el señor guardaba relación con el caso de la discoteca; .. eso se produjo frente a la discoteca; … la vía es oscura, no es alumbrada; … no recuerdo haber visto manchas hemáticas ni de sangre; … se que hubo lesionados; … en cuanto a la hora de los hechos del accidente de tránsito fue como media hora después del hecho de la plaza Bolívar; … ratificó el contenido y firma del acta que suscribí, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, el testigo responde: “Eso fue en la Plaza Bolívar de Rubio, bajando una cuadras, en una discoteca que queda en una cuadra; unas personas ahí del lugar fueron quienes nos informaron de lo que había pasado ahí;… luego otras personas del lugar dijeron que ellos los del accidente tenían que ver con lo de la Plaza Bolívar;... pasaron como veinte minutos o media hora de que tuvimos conocimiento del accidente de transito con un lesionado; … estábamos a mando del Inspector Felipe García que se encontraba también en la comisión; … hay como tres o cuatro cuadras de donde vivía el ciudadano que estuvo involucrado en el accidente de tránsito; … en cuanto al interrogatorio del ciudadano no supe porque de eso estuvo al mando el inspector García; … supe que estaba ebrio porque estuvo en el Comando; … no tuve mucho contacto con el ciudadano; … no puedo decir si estaba totalmente ebrio, es todo”. El Tribunal no realizó preguntas.
Declaración que es valorada, por cuanto como funcionario actuante tuvo conocimiento de los hecho por llamada que se recibió y observo o se percato por información que recogió del sitio de los hechos que había ocurrido una pelea entre varias personas y que habían en el sitio lesionados, recibiendo información de quien fue la persona que ocasiono las lesiones, refiriendo a preguntas realizadas por el Ministerio Público que “la persona que conducía el vehículo lo detuvimos; … el señor se encontraba en estado de embriaguez; … no tenia ningún tipo de manchas en sus manos”, dándosele pleno valor probatorio.

11. Declaración del ciudadano Dr. FRANCISCO RICARDO PADILLA GILLY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.008.838, médico, Domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado; asimismo se pone de manifiesta ante el referido órgano de prueba las documentales insertas a los folios 89 y 90, correspondientes a Informe medico de fecha 31/07/2005 y Constancia de fecha 01/08/2005, manifestando lo siguiente: “Se trata de un paciente que fue recibido en el Centro Médico con herida punzo penetrante en el abdomen en le franco derecho, se clasifica en penetrante si esta roto la piel, observándose una laceración, se le hizo la sutura, sin lesiones profundas, y el paciente tuvo el tratamiento respectivo, se suturó y se le hizo lavado y aspirado de la cavidad, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio Publico, respondió: “… epiplon, es parte terminal del intestino delgado; .. epiplon, es la especie de capa que protege el intestino; … la paratomia se observó laceración del lirio terminal; … esa fue una laceración que no podía causar la muerte; … esa herida mejora inmediatamente; … la lesiones del epiplon, es un tejido que no sangra mucho, pero no es causante de muerte inmediata; … para dejar de sangrar se sutura; … ese sangramiento si pasa mucho tiempo pudiese causar la muerte si pasa mucho tiempo; el epiplon contiene vaso sanguíneos; … síndrome aradencencial, se produce por la sangre; … la solución fisiológica se utiliza para mejorar esas adherencias; … si entra más allá del epiplon no es penetrante, era una herida abdominal penetrante, en este caso no fue perforado; … depende si este tipo de lesión es penetrante que valla mas allá del epiplon, en este caso especifico no; … todas las heridas pueden ser graves, porque pudiese penetrar podría dañar un vaso y causar la muerte; es todo”. A preguntas de la Defensa, respondió: “el paciente llegó inconsciente; … no se puede determinar que tipo de objeto causo la herida; … herida abdominal penetrante con picada, laceración en una herida sencilla; … en caso que podríamos llamar grave sería el sangramiento en este caso no fue tan grave, porque la momento no estaba sangrando fuertemente; … en este caso no compromete órganos súper vitales; … el epiplón, una tela de defensa que recubre, un delantal de grasa, que protege el abdomen de infecciones, mecanismo de defensa que nos dio Dios, para proteger el abdomen; … pertenecía a la parte abdominal; … en el franco derecho; … como son heridas, se lava se da tratamiento de antibiótico, se sutura y se observa si se ha producido algún acceso; … no, esta persona no queda recluida en el hospital por tratamiento, fue mas por las complicaciones que presentó; es todo” . A preguntas del Tribunal el testigo responde: “Lo que causo el paro intestinal es causada por la sangre que esta dentro del abdomen, o por las condiciones en que se encuentra todo el aparato intestinal y la observación de estos órganos con tanta manipulación pueda causar unas afecciones, es todo”.
Declaración que es valorada, en virtud de que fue el medico que trato a una de las victimas haciendo referencia a “Se trata de un paciente que fue recibido en el Centro Médico con herida punzo penetrante en el abdomen en le franco derecho, se clasifica en penetrante si esta roto la piel, observándose una laceración, se le hizo la sutura, sin lesiones profundas, y el paciente tuvo el tratamiento respectivo, se suturó y se le hizo lavado y aspirado de la cavidad, es todo”; respondiendo a preguntas realizada por el Ministerio Público que: “ese sangramiento si pasa mucho tiempo pudiese causar la muerte si pasa mucho tiempo; el epiplon contiene vaso sanguíneos; …” todas las heridas pueden ser graves, porque pudiese penetrar podría dañar un vaso y causar la muerte”; a preguntas de la defensa respondió “no se puede determinar que tipo de objeto causo la herida” “… herida abdominal penetrante con picada, laceración en una herida sencilla; … en caso que podríamos llamar grave sería el sangramiento en este caso no fue tan grave, porque la momento no estaba sangrando fuertemente; … en este caso no compromete órganos súper vitales;”: En virtud de lo expuesto por el Doctor o medico tratante se puede determinar que la herida al no tratarse pudiera ocasionar la muerte de una persona, en esté caso en razón de la atención que recibió no llego a consumarse la muerte de una persona, dándosele pleno valor probatorio.

12. Declaración del ciudadano MIGUEL GELVEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108653, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Funcionario Adscrito a la Policía del estado Táchira, actualmente destacado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y posterior al juramento de ley expuso: “Eso fue el 31 de mayo de 2005, me encontraba en la estación de Ruiz Pineda, buscando al funcionario que se encontraba descansando porque el tenia el tercer turno de prevención en la comisaría, salimos a la vía principal, a la altura de la parabólica, al momento había un accidente de tarsito, se acerco una camioneta Terios amarillo y un Toyota Corolla rojo, había varios ciudadanos, se bajaron del vehiculo dijeron haber interceptado un neon gris, placa NAC-0tNN, en Santa Bárbara parte Baja, al llegar al sitio el suscrito al mando de la comisión se entrevisto con el ciudadano Vielma Pinzón, para posteriormente trasladar el vehiculo hacia el Comando, como dicho ciudadano se encontraba en estado etílico fue conducido por un familiar, una hermana, los dichos ciudadanos indicaron que el ciudadano estaba involucrado en una riña en el club Cadenas en la calle 10 con Av. 9,es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante contesto: “Me entere de que en el Club cadenas había una riña por el 171, por un reporte”… “No me reporte a la tasca”… “No recuerdo quien me dijo que el ciudadano estaba involucrado en una riña”… “No identificamos a los posibles testigos del hecho anterior”… “Yo no me baje de la unidad en ningún momento”… “En el comando fue que me di cuenta que el ciudadano estaba bajo lo efectos del licor”… “En el momento de que llegamos al lugar había varias personas”… “Las personas que estaba ahí manifestaban que había habido una riña y que el ciudadano estaba involucrado”… “Se les dijo que fueran al comando y formularan la denuncia”… “En el lugar se señala que estaba un vehiculo Terios pero no se identifico a nadie, fue un acto de negligencia”… “No verificamos si existían en la ropa del imputado manchas de sangre”… “Yo me limite a firmar el Acta´´. A preguntas de la Defensa el declarante contestó: “Yo no tuve contacto directo con el ciudadano Vielma Pinzón”… “En el comando tuve conocimiento de que estaba bajo los efectos del alcohol, en el calabozo lo vi”… “Cuando lo vi me percate de que estaba bajo lo efectos del alcohol”.

Declaración del funcionario actuante que es valorada en virtud de que actúo en el procedimiento, dejando constancia para las partes presentes en el juicio oral y publico que fue reportado por el 171, en virtud de que en rubio en la adyacencias de la tasca cadenas, se había suscitado una riña entre varias personas, teniendo conocimiento de que habían lesionados en el sitio, no recordando quien fue la persona que le informo que el que produjo las heridas en el lugar de los hechos era el acusado de autos, por lo que se dirigió en conjunto con la comisión policial al sitio donde vivía el agresor, no teniendo contacto con el, fue en el comando de la policía que se percata que el mismo se encuentra en estado de ebriedad.

13. Declaración de la ciudadana Doctora MARIA ISABEL HUNG , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.867, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Funcionaria Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y posterior al juramento de ley expuso:“ En el informe de Juan Carlos Rincón Nieto de fecha quien presento una herida cortante de 15 centímetros suturada a nivel de cara externa y posterior de brazo izquierdo suturada y otra herida del abdomen en flaco izquierdo no penetrante, según el informe del Centro Medico informo que había sido en tres planos primero en la piel y luego del tejido muscular por lo que explico que la recuperación del brazo es de 30 días, un segundo reconocimiento de fecha 02-08-2005 el ciudadano se presenta con lesiones curadas se observaba un herida de aspecto quirúrgico en región abdominal convaleciente por el post operatorio, con tiempo de curación de 60 día, el reconocimiento de Juan Carlos Nieto, presenta herida lineal cortante de 15 centímetros de longitud a nivel de cara posterior y brazo izquierdo es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante contesto: “Respecto a Juan Carlos por el tipo de herida uno califica en cortante induce a que es un elemento filoso y Contusa son con objeto sin filo, a la altura del brazo izquierdo desde la cara posterior hasta la cara lateral, en caso de la herida no haberse dado en el brazo lo que preteje al tórax es la parrilla costal, cuando es un cuchillo como el carnicero si logra atravesar y por la vía como atravesó que fue horizontal hubiera encontrado el tórax en el brazo no era mortal, la herida era profunda en esta oportunidad estuvo en la zona de bastante músculo, fue por la parte externa, la herida de Juan Carlos No fue mortal, la herida del abdomen no fue penetrante, las heridas de aquí no tienen posibilidad de atravesar el músculo y no llega a la cavidad abdominal, como es una herida larga se puede inducir que las heridas se hicieron en forma horizontal, si hubiera entrado en forma de ángulo si hubiese dañado algún órgano, se debió ejercer una fuerza para poder cortar el músculo, también depende del borde del objeto en este caso fue lineal ,a nivel del rostro si he valorado heridas rasantes por casos de proyectiles, todo depende de la zona y el órgano, y de la protección que tenga el órgano, es todo. A preguntas de la Defensa la declarante contestó: “ El sitio del reconocimiento fue en la medicatura forense, el tiempo que transcurrido entre la primera valoración y la mía, fue de 2 días , con respecto a Oscar Nieto: “ En este caso se valoró presentaba una herida de carácter quirúrgico suturada y una heridas cortante lineal en el abdomen, aun presentaba distinción abdominal que es característico de estas operaciones luego describo el informe del cirujano que realizo la cirugía describe que hay salida de vísceras y que el hiplempl esta sangrando y que hay una entrada llega hasta el hueso, lavaron y aspiraron la cavidad abdominal, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante contesto: “ Una herida del abdomen, de no haber recibido atención oportuna se hubiera calificado como herida mortal porque corto el intestino que contiene eses eso cae en la cavidad y produce peritonitis y si no son atendidas según la hora en la que se atienda, además tenia sangramiento a la cavidad abdominal, y las eses y la sangre producen putrefacción y por ende peritonitis, lo que se evito por la atención oportuna, no recuerdo si tuve otros casos de no haber recibido atención, casi siempre tienen atención por estar en una ciudad con bastante atención, se puede considerar que esta herida es mortal si no recibe atención medica, cualquier ataque al abdomen es directo, el medico cirujano dice que la herida llego hasta el hueso fue un objeto mas largo , se informa allí que la incapacidad era de 3 meses, estas heridas de piel cicatrizan mas rápido las heridas internas demoran mas tiempo y por ello se recomienda que la persona no realice actividades físicas, es todo”.
A preguntas de la Defensa el declarante contestó: “ El reconocimiento lo realice en la medicatura forense el informe mío es de fecha 02 agosto y el del medico de la clínica es de 31 de julio dos días antes, pude determinar que fue una herida cortante lineal, se describen como se ven cortantes por lo lineal y son cortantes por el informe, en el abdomen habían dos uno suturada y otra con acción quirúrgica, la herida cortante de la laparotomía se hizo para resolver que ya tiene dentro de su abdomen la herida con la que pudo ocasionar daños graves la visera salía por la herida, lo que sostiene el intestino viene en esa membrana llamada eplipon, la persona debió permanecer mas tiempo hospitalizada, una persona que presenta esa herida es decisión del cirujano ,es todo”.

Declaración que es valorada en razón de ser experto en el presente caso, y fue la medico forense que valoro a cada una de las victimas en el presente caso haciendo referencia a los reconocimientos médicos realizados a estos ciudadanos, respondiendo a preguntas del Ministerio Público “Una herida del abdomen, de no haber recibido atención oportuna se hubiera calificado como herida mortal porque corto el intestino que contiene eses eso cae en la cavidad y produce peritonitis y si no son atendidas según la hora en la que se atienda, además tenia sangramiento a la cavidad abdominal, y las eses y la sangre producen putrefacción y por ende peritonitis, lo que se evito por la atención oportuna”; determinándose a través de su deposición la gravedad de las herida que le fueron ocasionadas por el acusado a las victimas y por la cual admitió su responsabilidad.

14. Declaración del ciudadano SUAREZ FRANCISCO JAVIER , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.421, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, actualmente funcionario de transito, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y posterior al juramento de ley expuso: “ Yo venia de la casa de mi novia y cuando iba a mi casa había una camioneta amarilla y un carrito rojo, donde estaba el y un chamo lo tenia amenazado y llego una chama y dijo ese no era y en eso llego la policía y llego la hermana y se paso al lado de el y un policía se monto al carro y se fueron, es todo” A preguntas del defensa el testigo respondió: “ Eso fue en la madrugada, amenazaban a Ronald el estaba en el puesto del chofer uno lo estaba amenazando con pistola habían dos carros, uno rojo y una camioneta amarilla, un muchacha dijo ese no era.´´ A preguntas de Representante Fiscal el testigo respondió : “No estaba en la tasca Cadenas, no supe nada del hecho, solo supe lo que vi, esa persona que dijo ese no es no se quien era ni a que se refería, no se que estaba haciendo allí, es todo”.
Declaración que es valorada por cuanto presencio el momento que se encontraban varia personas luego de encontrar al acusado de autos que se había apartado del sitio de los hechos y lo tenían bajo amenazado al acusado de autos, no teniendo conocimiento de los hechos suscitado en las adyacencias de la tasca cadenas.



De las pruebas documentales las cuales se incorporaron por su lectura:

1) SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO N° 542, DE FECHA 07/11/2005, SUSCRITA POR LA DOCTORA MARIA ISABEL HUNG, ADSCRITA A LA SUB DELEGACIÓN DE RUBIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. PRACTICADO A OSCAR RINCON NIETO.
´´ CIUDADANO QUIEN SE PRESENTO, CON COMPLICACIONES DE LA LESIÓN ABDOMINAL, AL MOMENTO DEL EXAMEN DEL DÍA DE HOY POR MEDICATURA PRESENTA: A LA PALPITACIÓN ENDURECIMIENTO DE LA ZONA ABDOMINAL QUE RODEA LA CICATRIZ POR LA PAROTOMIA EXPLORATORIA MANIFESTANDO EL CIUDADANO DOLOR A LA PALPACIÓN DE ESTA ZONA.
PRESENTA INFORME REALIZADO EN EL HOSPITAL PADRE JUSTO DE RUBIO DEL SERVICIO DE CIRUGÍA DE FECHA 19-10-05 CON FIRMA ILEGIBLE CON NRO. MSAS 42223 CI 6451780 DONDE REFIERE QUE EL PACIENTE PRESENTA DOLOR, EN ÁREA OPERATORIA VÓMITOS RECURRENTES Y DISTENSIÓN ABDOMINAL PROBABLEMENTE OCASIONADO POR ADHERENCIAS A NIVEL DE LA INTERVENCIÓN, EN ESTUDIO.
ESTE INFORME SE CORROBORA CON ORIGINAL Y SE ANEXAN EN COPIA.
DE CORROBORARSE, LA COMPLICACIÓN DE LA LESIÓN ABDOMINAL, EL CIUDADANO DEBERÁ SER INTERVENIDO NUEVAMENTE, PARA RESOLVER LAS ADHERENCIAS Y LA SINTOMATOLOGÍA POR LO QUE EL TIEMPO DE CURACIÓN ES SUSCEPTIBLE DE AUMENTAR SI EL CIUDADANO ES INTERVENIDO NUEVAMENTE.
CONCLUSIÓN:
COMPLICACIÓN DE LA LESIÓN ABDOMINAL INICIA CON SINTOMATOLOGÍA DIGESTIVA RECURRENTE.
DIAGNOSTICO DE ADHERENCIAS EN ESTUDIO.
CICATRIZ QUELOIDEA DE 8 CMS DE LONGITUD EN REGIÓN ABDOMINAL.
TIEMPO DE CURACIÓN SUSCEPTIBLE DE AUMENTAR SI EL CIUDADANO ES INTERVENIDO NUEVAMENTE.

2) CONSTANCIA MÉDICA DE FECHA 01/08/2006, SUSCRITA POR EL DOCTOR FRANCISCO PADILLA GILLI, PRACTICADO A LA VICTIMA OSCAR RINCÓN. . `` POR MEDIO DE LA PRESENTE HAGO CONSTAR QUE EL PACIENTE OSCAR RINCÓN PRESENTO ÍLEO – PAROLITICO POST OPERATORIO. SE HACEN INDICACIONES MEDICAS.´´
3) INFORME MÉDICO DE FECHA 31/07/2005, PRACTICADO A LA VICTIMA OSCAR RINCÓN, SUSCRITA POR EL DOCTOR FRANCISCO PADILLA GILLI. ´´ PACIENTE QUE INGRESO CON HERIDA ABDOMINAL PENETRANTE EN FLANCO DERECHO CON SALIDA DE EPIPLÓN SE LE PRACTICO LAPAROTOMÍA TRANSRECTAL DERECHA, ENCONTRÁNDOSE LACERACIÓN DE ILEON, EPIPLÓN SANGRANTE Y ORIFICIO DE ENTRADA EN CORREDERA PARIETO CÓLICA DERECHA A NIVEL DE FOSA ILIACA. SE PRACTICA RAFIA DE LACERACIÓN, RESECCION DE EPIPLÓN EXPUESTO Y SANGRANTE, SUTURA DE ORIFICIOS DE HERIDA LAVADA Y ASPIRADO DE CAVIDAD. ACTUALMENTE ESTA CONVALECIENTE EN EL POST-OPERATORIO INMEDIATO. ´´

4) PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO N° 392 DE FECHA 02/08/2005, PRACTICADO A LA VICTIMA OSCAR RINCÓN, SUSCRITA POR LA DOCTORA MARIA ISABEL HUNG.
´´1) PRESENTA HERIDA LINEAL DE ASPECTO QUIRÚRGICO A NIVEL DE REGIÓN ABDOMINAL EN REGIÓN DE MESOGASTRIO E HIPOGASTRIO DE 8 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA, POR LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA DEBIDO A HERIDA CORTANTE LINEAL DE 3 CENTÍMETROS DE LONGITUD EN REGIÓN ABDOMINAL A NIVEL DE FLANCO DERECHO. AL MOMENTO DEL EXAMEN PRESENTA DISTENCIÓN IMPORTANTE Y TEMPANISMO ABDOMINAL .
2) PRESENTA INFORME DEL CENTRO MEDICO RUBIO C.A DE FECHA 31-07-2005, REALIZADO POR DR. FRANCISCO PADILLA GILLY C.I 3008838. MSAS: 19.195 CMT: 852, DONDE INFORMA: PACIENTE QUIEN INGRESO CON HERIDA ABDOMINAL PENETRANTE, EN FLANCO DERECHO CON SALIDA DE EPIPLÓN, SE LE PRACTICO LAPAROTOMÍA TRANSRECTAL DERECHA, ENCONTRÁNDOSE LACERACIÓN DE ILEON, EPIPLÓN SANGRANTE, CON ORIFICIO DE ENTRADA HASTA EL NIVEL DEL HUESO ILIACO SE PRACTICO RAFIA DE LACERACIÓN, RESECCION DE EPIPLÓN EXPUESTO Y SANGRANTE, SUTURADA DE ORIFICIO DE HERIDA, LAVADO Y ASPIRADO DE CAVIDAD, ACTUALMENTE CONVALECIENTE EN EL POST-OPERATORIO.
3) PRESENTA INFORMEN FIRMADO POR DR. FREDY DELEGADO DEL CENTRO MEDICO RUBIO CMT 3609 DE FECHA 31-07-2005, DONDE INFORMA QUE EL CIUDADANO INGRESO A EMERGENCIA DE ESE CENTRO POR PRESENTAR HERIDA PUNZO –PENETRANTE ABDOMINAL EN FLANCO DERECHO, QUIEN SE ENCUENTRA EN PABELLÓN SIENDO INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE. TIEMPO DE CURACIÓN ES SUCEPTIBLE DE AUMENTA SI PRESENTA COMPLICACIÓN. TIEMPO DE CURACIÓN: (60) DÍAS SALVO COMPLICACIÓN``.

5 PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO N° 393, DE FECHA 02/08/2005, PRACTICADO A LA VICTIMA JUAN CARLOS NIETO, SUSCRITA POR LA DOCTORA MARIA ISABEL HUNG. FOLIO 100.
´´1) PRESENTA HERIDA LINEAL CORTANTE DE 15 CENTÍMETROS LONGITUD A NIVEL DE CARA EXTERNA Y POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO SUTURADA PRESENTA CONSTANCIA DEL CENTRO MEDICO RUBIO DE FECHA 31-07-2005, DONDE INFORMA AMERITO SUTURA EN TRES PLANOS (TRES PLANOS SIGNIFICA: PIEL TEJIDO GRASOSO Y MÚSCULO) ASÍ MISMO INFORMA QUE PRESENTA HERIDA ABDOMINAL EN FLANCO IZQUIERDO NO PENETRANTE .
2) PRESENTA HERIDA LINEAL CORTANTE A NIVEL DE REGIÓN ABDOMINAL EN FLANCO IZQUIERDO, LA CUAL AL MOMENTO DEL EXAMEN EN ESTA MEDICATURA SE OBSERVA CON SIGNOS DE INFLAMACIÓN Y EDEMA DE 7 CENTÍMETROS DE DIÁMETRO.
3) LA HERIDA A NIVEL DEL BRAZO CORRESPONDE A HERIDA AMPLIA, QUE CORTO EL MÚSCULO SIN LLEGAR AL HUESO, LO QUE EL TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES PUEDE AUMENTA, DE ACUERDO A LA RECUPERACIÓN DEL MÚSCULO; QUE PUEDE REALIZAR PALANCA Y ESFUERZOS CON ESTE BRAZO. TIEMPO DE RECUPERACIÓN: (30) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: (40) DÍAS ´´.

6) SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA JUAN CARLOS NIETO, DE FECHA 07/11/2005, SUSCRITO POR LA DOCTORA MARIA ISABEL HUNG.
´´ CIUDADANO QUIEN SE PRESENTA CON LESIONES CURADAS.
COMO SECUELAS PRESENTA DISMINUCIÓN DE LA FUERZA MUSCULAR A NIVEL DEL BRAZO IZQUIERDO, REFIRIENDO EL CIUDADANO PRESENTA DOLOR A NIVEL DEL BRAZO IZQUIERDO AL TRATAR DE REALIZAR ESFUERZOS MODERADOS CON ESTE BRAZO O AL APOYARSE SOBRE EL MISMO, OBSERVÁNDOSE LEVE ATROFIA MUSCULAR A NIVEL DEL BRAZO IZQUIERDO.
ESTO ES OCASIONADO POR QUE EL MÚSCULO FUE SECIONADO EN SU TOTALIDAD. AL CICATRIZAR FORMA TEJIDO FIBROSO QUE NO TIENE LA MISMA ELASTICIDAD Y RESISTENCIA QUE EL TEJIDO NORMAL, LO QUE PRODUCE EL DOLOR Y LA INCAPACIDAD PARCIAL DE ESTE BRAZO PARA REALIZAR PALANCA O ESFUERZOS DE MODERADOS A GRANDES ESFUERZOS.
CONCLUSIÓN:
LESIONES CURADAS.
COMO SECUELAS PRESENTA INCAPACIDAD PARCIAL PARA REALIZAR ESFUERZOS DE MEDIANOS A GRANDES Y REALIZAR BALANCE CON EL BRAZO IZQUIERDO. CICATRIZ QUELOIDEA DE 15 CMS DE LONGITUD QUE RODEA LA CARA EXTERNA Y POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO ´´.
7) ULTIMO RECONOCIMIENTO PRACTICADO A LA VICTIMA JUAN CARLOS NIETO, DE FECHA 13/12/2005, SUSCRITA POR LA DOCTORA MARIA ISABEL HUNG.

´´ CIUDADANO DE QUIEN SE EMITIÓ YA LA CONCLUSIÓN Y DESCRIPCIÓN DE SUS SECUELAS CON OFICIO Nº 543 DE FECHA: 07-11-2005, EL CUAL SE ANEXA EN COPIA Y ORIGINAL.

Documentales que son valoradas en su conjunto y visto que fue ratificado el contenido de las mismas por quienes las suscribieron, se les da pleno valor probatorio por cuanto se puede determinar por medio de ellas de la gravedad de las lesiones por las victimas; y vista la admisión de responsabilidad por parte del acusado de autos

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concadenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto, en concordancia en el articulo 350 Código Orgánico Procesal Penal. Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que el día 31 de Julio de 2005, aproximadamente a las dos y treinta (2:30) horas de la madrugada, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría Junín, efectuando labores de patrullaje Preventivo, recibieron información de que en la calle 10 con avenida 9, se estaba protagonizando una riña colectiva entre varios ciudadanos, y al llegar al sitio se verificó que para el momento solo se encontraban varias personas heridas presuntamente con objetos cortantes informando los presentes que los autores de ese hecho después de cometer el mismo, optaron por darse a la fuga. Posteriormente, los funcionarios al desplazarse por el sector Ruiz Pineda, cerca de la parabólica, se había originado un accidente de transito (choque de vehículos con lesionados y arrollamiento de peatón), en la que se encontraba comisión de tránsito, quienes solicitaron la colaboración a los fines de trasladarse hasta el sector Santa Bárbara parte baja, donde varias personas mantenían interceptado a un vehículo Automóvil, Neon, color gris, sedan, placas NAC-07N, el cual presuntamente había ocasionado el referido accidente de transito, una vez en el sitio y al controlar la situación, se identificó al conductor como Ronald Eduardo Vielma Pinzón, es de resaltar que el mencionado ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, observando incoherencias al hablar, pupilas dilatadas y falta de coordinación en los movimientos, sin embargo cuando se dirigían al sitio donde se ocurrió el hecho, fueron interceptados los funcionarios por un vehículo marca Terios, de color amarillo, y un automóvil corolla, de color rojo, de los cuales se bajaron dos ciudadanos y varias ciudadanas, informando que los ocupantes del referido automotor (neon), se encontraban involucrados en una riña que se había suscitado momentos antes en la vía pública cerca de las Tasca Cadenas del Centro, razón por la cual el ciudadano Ronald Eduardo Vielma Pinzón, quedo detenido.´´
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concadenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto. Hecho punible del cual el acusado de autos asumió la responsabilidad en audiencia de juicio oral y público.

CAPÍTULO VI
DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concadenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto, en concordancia en el articulo 350 Código Orgánico Procesal Penal, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el limite superior, arroja como resultado DE TREINTA AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían QUINCE AÑOS DE PRISION.
Ahora bien en virtud de lo estipulado en el artículo 82 del Código Penal, se disminuye un tercio de la pena señalado por ser el delito por el cual se califica los hechos en grado de frustración, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera por haberse evidenciado en las actas el estado de embriaguez de del hoy condenado se aplica el artículo 64 numeral cinco del Código Penal el cual refiere como atenuante que: “Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes: 5.-Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado, se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.”
En virtud de lo antes expuesto se disminuye de la pena antes indicada de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, un medio de la misma, quedando la penal a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se puede tomar el limite inferior de la pena señalada para el hecho imputado, y por el cual se encuentre culpable a un ciudadano, siempre y cuando se acrediten uno de sus numerales, y en razón de que no consta en actas que el acusado tenga conducta predelictual, Se disminuye de la pena señalada SEIS (06) MESES, quedando la pena en conclusión, a imponer al acusado RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se condena a cumplir a las penas accesorias y así se decide.

Se exonera del pago de las costas procesales por el uso de la defensa pública, en fundamento al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, POR TODO LO ANTES RAZONADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, POR UNANIMIDAD Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-04-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.455, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 25, casa N° 3-25, Rubio, Estado Táchira, por haberse desvirtuado la presunción de inocencia en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concadenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto, a cumplir la pena de Prisión de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: Se Condena a cumplir las penas accesorias de la Ley estipulada en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera del Pago de Costas Procesales en fundamento el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-04-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.455, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 25, casa N° 3-25, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concadenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto, decretada en fecha 31 de marzo del 2009. Siendo su centro de Reclusión la Policía del Estado Táchira, San Antonio.
QUINTO: Vencido el Lapso de Ley se ordena remitir el asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. El integro de la sentencia se publicara dentro de la Décima Audiencia siguiente a esta fecha en fundamento al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).-



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO


ABG. ROSSY BRICEÑO
SECRETARIA