REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000859
ASUNTO : SP11-P-2009-000859
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: ANGEL CONTRERAS WILSON
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
Visto el Juicio Oral y Público, realizado con las formalidades de ley siguiendo lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo estipulado en la norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el SP11-P-2009-0000859, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, quien se encuentra representado por el Ministerio Público el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra del acusado: ANGEL CONTRERAS WILSON de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Octubre de 1.955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.588.614, soltero, hijo de Jeremías Ángel Albarrán (F) y de María del Carmen Contreras (F), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la calle 4, carrera 18, casa número 4-62, barrio miranda, San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono 0416-8774390, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR
ANGEL CONTRERAS WILSON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Octubre de 1.955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.588.614, soltero, hijo de Jeremías Ángel Albarrán (F) y de María del Carmen Contreras (F), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la calle 4, carrera 18, casa número 4-62, barrio miranda, San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono 0416-8774390; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos quien se encuentra representado por su Abogada Defensora Publica: BETTY SANGUINO PEREZ.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de haberse iniciado la investigación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que: “Del Acta de Investigación Policial número 0121MARZO2009, en fecha 21 de marzo del 2009, los funcionarios Almeida Jhon, Martínez Néstor, Pérez Luis y Peñaloza Douglas, adscritos a la comisaría de San Antonio del Estado Táchira Estado Táchira, en la que dejan constancia del hecho de que aproximadamente a las 09:05 horas de la noche del día Sábado 21 de Marzo del 2009, en labores propias de su trabajo específicamente de patrullaje preventivo, se recibió un reporte vía radio en la que se les indicaba que se trasladen hasta el Barrio Miranda carrera 18, entre calles 4 y 5, donde se encontraban presentes varios sujetos dentro de la vivienda realizando detonaciones con armas de fuego, por lo que una vez presente la comisión policial en la referida dirección, se escucharon varias detonaciones y varias personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, procedieron a darse a la fuga en un vehiculo tipo moto y una tercera persona de sexo masculino ingreso a una vivienda marcada con el numero 4-62, por lo que dicha comisión al observar abierta la puerta principal decidió ingresar a la misma y observaron a un ciudadano de contextura delgada, alto y de cabello canoso, que se encontraba en la parte interna de la vivienda y quien le manifestó ser uno de los propietarios, a quien se le notificó el motivo de la presencia policial, persona esa quien adopto una aptitud nerviosa y se quedo callado, a quien se le indicó que permitiera la entrada a la parte interna de la vivienda de acuerdo a lo establecido en el 210 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo autorizado por dicho ciudadano, de seguida el Cabo Segundo placa 020 Jhon Almeida, solicito la presencias de testigos; ENDER ORLANDO SANTOS HERNANADEZ, cedula de identidad N° V-14.782.796, residenciado en final de Cayetano Redondo, sector la tomatera, casa sin numero, San Antonio del Táchira Estado Táchira y JESUS RICARDO RUJANO MORALES, cedula de identidad N° V-19.900.841, residenciado en Barrio Miranda carrera 17, casa N° 4-6, San Antonio del Táchira. De seguida se procedió a inspeccionar la vivienda cuestión verificando en la entrada principal donde esta ubicada el primer (sic), observándose un juego de muebles tipo sofá de color beige y otros objetos, donde el Distinguido placa 2266 Luis Pérez, al revisar debajo del cojín se incautó (sic) un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo color negro con cacha de madera de color marrón, sin marca ni serial, contentivo en la parte interna de una bala de calibre 38, color amarillo, con gris marca federal 38 SPECIAL, sin percutar (sic), siendo recabada como evidencia, ante esto, el ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON, optó por retirarse hacia la parte de atrás de la vivienda, por lo que el Distinguido placa 2246, Néstor Martínez y el Distinguido placa 914, aseguraron la parte del solar, para evitar que el mencionado ciudadano se diera a la fuga, proseguir con la inspección de la vivienda y en constante presencia de los testigos, en una de las habitaciones se detectó debajo de un colchón, un envoltorio de forma circular diseñado con una bolsa plástica de color negra la cual contenía un artefacto explosivo color verde con plateado en regular estado de conservación, tipo granada, sin detonar, marca FRUZGREN, PERO M8524A2 4,5 SEC DELAY 788C 97, por lo que tomándose las medidas de seguridad y protegiendo la integridad física de la comisión policial y de los testigos, se procedió al levantamiento de dicha evidencia, y se trasladaron hasta la sede del Comando Policial, donde se identificó plenamente al ciudadano, se le leyeron los derechos de imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la redacción del acta policial, de lo cual se le notifico al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dichas actuaciones fueron recibidas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de Marzo del 2009.”
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en audiencia de presentación y calificación de flagrancia así como medida a imponer, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó privación judicial preventiva de libertad para el imputado ANGEL CONTRERAS WILSON, en cumplimiento a lo establecidos en los artículos 250 y 251 del referido Código. Señalando como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
CAPITULO III
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. El Tribunal informa al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura.
La juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano, ANGEL CONTRERAS WILSON, a quien le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusados la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Betty Sanguino, quien como punto previo se opone a la acusacion fiscal en cuanto al delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 9 De La Ley Sobre Armas Y Explosivos en lo que se refiere al chopo por cuanto: 1.- En la Audiencia de calificación de flagrancia el Representante Fiscal imputo a mi defendido por Ocultamiento de Arma de Guerra ( municiones refiriéndose solo a la granada y en la acusacion presenta un nuevo delito como lo es Ocultamiento De Arma De Fuego Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 9 De La Ley Sobre Armas Y Explosivos, refiriéndose al chopo, el cual no fue imputado en la audiencia de flagrancia y no hubo ningún acto especial del Ministerio Publico previa a la acusacion, para imputar este segundo delito, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido pues en ningún momento tuvo la oportunidad de defenderse de este nuevo delito,. 2.- Igualmente como es del conocimiento publico de todos los operadores de justicia la Fiscalía General emitió una directriz Institucional según la cual el Chopo no constituye un arma de prohibido porte, por ser de fabricación casera y en consecuencia no da lugar a la configuración del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 9 De La Ley Sobre Armas Y Explosivos y esta directriz ha sido acogida por los Órganos Jurisdiccionales competentes incluyendo este Circuito Judicial Penal donde en muchas oportunidades ha desestimado acusaciones por este delito y se observa de la experticia N° 158 que riela al folio 17 que el arma en referencia trata de una arma de fabricación casera CHOPO por lo que solicito la desestimación de la acusacion por el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 9 De La Ley Sobre Armas Y Explosivos. Así mismo hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Se le da el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso : “ Es lamentable el desconocimiento por parte de la defensa en cuanto a que en fecha 08-08-2008 la Sala Penal con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte en decisión N° 354 ratificó la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en la que sostiene de que el objeto Arma de fuego de Fabricación Casera (chopo) es un arma de fuego de prohibida detectación, porte , ocultamiento y no obstante la defensa pretende obviar y o desconoce lo que no debe desconocer, así mismo la Sala Constitucional en fecha 20-03-2009 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en el expediente N° 08-1478 con carácter vinculante decide la Sala Constitucional que solo basta con la presentación en flagrancia con fundamento en el articulo 49 N° 1° de nuestra Carta Política en la cual se presenta la detenido ante el Juez de Control e indicar las circunstancia de tiempo modo y ligar en que fue detenido, para tenerle en consecuencia como formalmente imputado, es todo”
En virtud de lo planteado la juez se pronuncia como punto previo que habiéndose aperturado la Audiencia de Juicio Oral y Publico al darle el derecho de palabra a la defensa la misma se opone a la acusación en virtud de que no le fue imputado el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal de igual manera que existe una directriz emanada de la Fiscalía General de la Republica en cuanto a que el Arma de Fuego de fabricación Casera (CHOPO) no es un arma de fuego. En virtud de lo planteado por la defensa DECLARA sin lugar lo solicitado, ello fundamentado a la legislación patria nuestra, Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia Nacional.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiéndose la Admisión de la Acusación así como los medios de prueba
De los medios de prueba planteados por las partes se admitieron:
1.-Declaración del Funcionario Policial Distinguido placa 2246 NESTOR MARTINEZ.
2.-Declaración del Funcionario Policial Distinguido placa 914 DOUGLAS PENALOZA.
3.- Declaración del Funcionario Policial Cabo Segundo placa 020 JHON ALMEIDA.
4.- Declaración del Funcionario Policial Distinguido placa 2266 LUIS PEREZ, adscritos a la comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
5.- Declaración de la Funcionaria Sub-Inspector Licenciada AINGE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, adscrita A LA Subdelegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
6.- Declaración del Funcionario Inspector HECTOR GARCIA, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención –DISIP- Sección de Explosivos, San Cristóbal Estado Táchira.
7.-DOCUMENTAL: Acta de Lectura Derechos, al imputado ANGEL CONTRERAS WILSON de fecha 21 de Marzo del 2009 en la sede de la Comando Policial de San Antonio del Táchira de la Policía del Estado Táchira.
8.- DOCUMENTAL: Acta Complementaria de Lectura de Derechos de Imputado, ANGEL CONTRERAS WILSON, de fecha 21 de Marzo del 2009 en la sede de la Comando Policial de San Antonio del Táchira de la Policía del Estado Táchira.
9.- DOCUMENTAL: Oficio N° 197 de fecha 22 de Marzo del 2009, emanada del Comando Policial de San Antonio del Táchira de la Policía del Estado Táchira y dirigido al Jefe del Departamento de Explosivos de la DISIP, San Cristóbal Estado Táchira, solicitándole la Experticia de Reconocimiento Legal del artefacto explosivo tipo granada, sin detonar, maraca FRUZGREN, PERO M8524A2 4,5 SEC DELAY 788C 97, incautada en el procedimiento en la cual se detuvo al ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON.
10.- DOCUMENTAL: Reseña Fotográfica, tomada en el lugar de los hechos al momento del hallazgo de las evidencias.
11.- DOCUMENTAL: Oficio N° 116, de fecha 23 de Marzo del 2009, emanado de la Jefatura de la Delegación Territorial DISIP San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo el informe N° 6000-103-2607, suscrito por el Inspector HECTOR GARCIA DE FECHA 23 de Marzo del 2009, relativo al reconocimiento del artefacto explosivo tipo granada, sin detonar, marca FRUZGREN, PERO M8524A2 4,5 SEC DELAY 788C 97, incautado al momento de la detención del ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON.
12.- DOCUMENTAL: Oficio N° 9700-062-158, de fecha 23 de Marzo del 2009, emanado de la Subdelegación de San Antonio del Táchira del Estado Táchira dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por la experto Sub-Inspector Licenciada AINGE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, referido al reconocimiento del arma de fuego casera tipo chopo, incautada en el procedimiento en el cual se practico la detención del ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON.
13.- DOCUMENTAL: Acta de Presentaciones de Imputado, de fecha 24 de Marzo del 2009, por ante el Juez Primero en Funciones de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual decreta: Califica la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Abreviado, y Detención del ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON.
Se prosiguió con la audiencia de juicio oral y público oída por las partes el pronunciamiento del Tribunal del punto previo y del pronunciamiento por ser un procedimiento abreviado de la admisión de la acusación, de las pruebas y expuesto por parte de la juez de los medios alternativos para la prosecución del proceso, que por ser un procedimiento abreviado, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada: BETTY SANGUINO PEREZ, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos, se procediera a dictar sentencia conforme a lo estipulado en la norma penal adjetiva.
Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expone: “Ciudadana juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, es todo”.
La Ciudadana Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadana Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, en virtud de lo planteado por la defensa se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 14 de Mayo de 2009, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado ANGEL CONTRERAS WILSON, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública, solicitando a la Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los 0siguientes términos:
CAPITULO V
DOSIMETRIA PENAL
El OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena a imponer por el delito señalado, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena, es decir CUATRO (04) años, y en fundamento con el artículo 74 del Código penal ordinal 4, por no constar en el expediente antecedentes penales, en contra del acusado, se disminuye de la pena a imponer SEIS (06) MESES, quedando como Definitiva a Imponer la de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al acusado ANGEL CONTRERAS WILSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al acusado ANGEL CONTRERAS WILSON de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Octubre de 1.955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.588.614, soltero, hijo de Jeremías Ángel Albarrán (F) y de María del Carmen Contreras (F), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la calle 4, carrera 18, casa número 4-62, barrio miranda, San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono 0416-8774390, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
1.-Declaración del Funcionario Policial Distinguido placa 2246 NESTOR MARTINEZ.
2.-Declaración del Funcionario Policial Distinguido placa 914 DOUGLAS PENALOZA.
3.- Declaración del Funcionario Policial Cabo Segundo placa 020 JHON ALMEIDA.
4.- Declaración del Funcionario Policial Distinguido placa 2266 LUIS PEREZ, adscritos a la comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
5.- Declaración de la Funcionaria sub.-Inspector Licenciada AINGE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, adscrita A LA Subdelegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
6.- Declaración del Funcionario Inspector HECTOR GARCIA, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención –DISIP- Sección de Explosivos, San Cristóbal Estado Táchira.
7.-DOCUMENTAL: Acta de Lectura Derechos, al imputado ANGEL CONTRERAS WILSON de fecha 21 de Marzo del 2009 en la sede de la Comando Policial de San Antonio del Táchira de la Policía del Estado Táchira.
8.- DOCUMENTAL: Acta Complementaria de Lectura de Derechos de Imputado, ANGEL CONTRERAS WILSON, de fecha 21 de Marzo del 2009 en la sede de la Comando Policial de San Antonio del Táchira de la Policía del Estado Táchira.
9.- DOCUMENTAL: Oficio N° 197 de fecha 22 de Marzo del 2009, emanada del Comando Policial de San Antonio del Táchira de la Policía del Estado Táchira y dirigido al Jefe del Departamento de Explosivos de la DISIP, San Cristóbal Estado Táchira, solicitándole la Experticia de Reconocimiento Legal del artefacto explosivo tipo granada, sin detonar, maraca FRUZGREN, PERO M8524A2 4,5 SEC DELAY 788C 97, incautada en el procedimiento en la cual se detuvo al ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON.
10.- DOCUMENTAL: Reseña Fotográfica, tomada en el lugar de los hechos al momento del hallazgo de las evidencias.
11.- DOCUMENTAL: Oficio N° 116, de fecha 23 de Marzo del 2009, emanado de la Jefatura de la Delegación Territorial DISIP San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo el informe N° 6000-103-2607, suscrito por el Inspector HECTOR GARCIA DE FECHA 23 de Marzo del 2009, relativo al reconocimiento del artefacto explosivo tipo granada, sin detonar, marca FRUZGREN, PERO M8524A2 4,5 SEC DELAY 788C 97, incautado al momento de la detención del ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON.
12.- DOCUMENTAL: Oficio N° 9700-062-158, de fecha 23 de Marzo del 2009, emanado de la Subdelegación de San Antonio del Táchira del Estado Táchira dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por la experto Sub-Inspector Licenciada AINGE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, referido al reconocimiento del arma de fuego casera tipo chopo, incautada en el procedimiento en el cual se practico la detención del ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON.
13.- DOCUMENTAL: Acta de Presentaciones de Imputado, de fecha 24 de Marzo del 2009, por ante el Juez Primero en Funciones de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual decreta: Califica la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Abreviado, y Detención del ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON.
TERCERO: Se condena al acusado ANGEL CONTRERAS WILSON de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Octubre de 1.955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.588.614, soltero, hijo de Jeremías Ángel Albarrán (F) y de María del Carmen Contreras (F), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la calle 4, carrera 18, casa número 4-62, barrio miranda, San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono 0416-8774390, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene Medida de Privación de libertad, manteniéndose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.
QUINTO: Se exonera al sentenciado ANGEL CONTRERAS WILSON del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ORDENA la destrucción del arma de fuego (chopo) y de la granada claramente identificadas en autos, experticias N° 600-103-2607 de fecha 23-03-2009 corriente la folio 22 y siguientes, y experticia N° 9700-062-158 de fecha 23-03-2009 corriente al folio 17, las cuales se encuentran en sala de evidencias de Politáchira Comandancia San Antonio según oficio N° 20F8-1235-2009 de fecha 23-03-2009, debiéndose oficiar a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Apoyo Operativo, proceso de Explosivos delegación San Cristóbal, (DISIP) a fin de que sean estos últimos los que se encarguen de la destrucción de ambas evidencias plenamente identificadas en actas debiendo remitir oficio a este Tribunal por medio del cual se constante el cumplimiento del mandato ordenado, debiendo dicho Organismo participar al Fiscal Superior del Ministerio Publico a fin de que asista a la destrucción de las referidas evidencias.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Antonio del Táchira, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS
SECRETARIO
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