REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000033
ASUNTO : SJ11-P-2003-000033


Visto el escrito por la ciudadana Carmen Sánchez de Colmenares, quien solicita a este Tribunal que sea excusado de la función de escabino el ciudadano Gregorio colmenares quien es su cónyuge y que actualmente se encuentra en mal estado de salud, a tales efectos este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 17 de Octubre de 2008, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, de CARMEN SANCHEZ DE COLMENARES, en su carácter de esposa del ciudadano GREGORIO COLMENARES, escrito de excusa de la función de escabino e informe médico, el cual corre inserto a los folios 1184, 1185, 1186, 1187, por medio de los cuales, se puede constatar el estado de salud del ciudadano anteriormente identificado, el cual como consta al folio 1186, del asunto en marras, el Doctor Francisco Serrano, titular de la cédula de identidad N° 3.194.013, CMT 572, M.S.A.S 13.424, quien expone “…NO ES RECOMENDABLE SER SOMETIDO A SITUACIONES CONFLICTIVAS EXTRESANTES QUE PUEDA PONER EN PELIGRO SU ESTADO DE SALUD…”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La participación ciudadana fue incorporada por nuestro legislador en el Titulo V, Capitulo I Disposiciones Generales, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las reglas para la selección de los escabinos que conformaran el Tribunal Mixto como se ha realizado en la presente causa estableciéndonos desde el artículo 149 al 166 ejusden, la forma y manera de participación.

Esta norma esta desarrollada procesalmente en el Código Orgánico Procesal Penal, y esta establecida en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela desde el año 1999, que es cuando se reconoce plenamente la Participación Ciudadana en la administración de Justicia (artículos. 253 y 255); La intervención de los ciudadanos en la Administración de Justicia puede verificarse en dos grandes formas, por una parte la llamada mediata que ópera a través de la asistencia del público a las secciones de los juicios, según el principio de publicidad, y constituye un excelente medio de control popular sobre la actuación de los jueces, y por la otra, esta la llamada directa, consiste en la participación de los ciudadanos en la integración de los órganos jurisdiccionales, pero esta en calidad de jueces escabinos.

Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal señala como forma de intervención ciudadana directa en la administración de justicia, el Escabino o Tribunal Mixto, formado por un juez profesional (abogado) y dos ciudadanos legos, elegidos por sorteo de entre los electores hábiles inscritos en el Registro Electoral. Estos Tribunales Mixtos deben conocer en primera Instancia de los delitos más graves, es decir, de aquellos para los cuales la Ley señala pena superior a los cuatro años de privación de libertad en su limite máximo.

Sin embargo el presente caso el escabino seleccionado previamente como lo estipula la norma penal adjetiva, ha presentado excusa que lo incapacita como escabino en la misión que le fue encomendada por la ley.
Por lo antes expuesto y referido como quedo plasmado supra el presente asunto se encuentra debidamente constituido como Escabino siguiendo lo estipulado por la norma penal adjetiva, por ello, en base a los razonamientos expuestos, es por lo que este juzgador, considera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara ampliamente los derechos humanos, e individuales que le corresponden a todos los ciudadanos, es decir, no sólo lo que ella misma enmarca textualmente, sino todos aquellos que aún y cuando no se encuentre directamente señalados por nuestra Constitución, pero que sean inherentes al ser humano, deben ser amparados, observando que aquí se trata específicamente de una persona de 65 años de edad y en muy mal estado de salud, y en cumplimiento de los artículos: 2, 7, 19, 22, 23, 49, 51, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 4, 5, 10, 19, 149 ultimo aparte, 154 numeral 3, y en estricto apego al debido proceso, se prescinde de la participación del ciudadano GREGORIO COLMENARES MEDINA, y en consecuencia se ordena la constitución de un ciudadano o ciudadana, así como de su suplente siguiendo los parámetros de ley, para constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto penal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: Prescinde de la participación del ciudadano GREGORIO COLMENARES MEDINA, como escabino en el presente asunto y en razón de de ello se ordena la constitución de un ciudadano o ciudadana con su correspondiente suplente, siguiendo los parámetros de ley, para constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto penal.
Notifíquese a las partes, déjese copia para archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA