REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000625
ASUNTO : SP11-P-2008-000625

Juez:
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Escabinos:
PASTOR TORRES SIERRA
SANDRA BEATRIZ DIAZ IBAÑEZ
Acusado:
LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN
Fiscal:
Abg. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Defensa:
Abg. NANCY LORENA RODRÍGUEZ
Delito: VIOLACIÓN
Secretaria de Sala:
Abg. MARIFÉ JURADO DIAZ


RESOLUCIÓN CONDENATORIA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fue el juicio oral y reservado con las formalidades de ley ante este Tribunal Mixto, audiencia que se inició el día 06 de abril de 2009, finalizando el día 11 de mayo de 2009; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Norma Penal Adjetiva; en virtud del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, ejercida en acusación penal presentada en contra del ciudadano LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.M.P.R. (se omite); asistido por la defensora pública, Abogada Nancy Lorena Rodríguez; procede este Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa


FERMIN LAZARO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 08 de enero de 1.966, de 44 años de edad, soltero, hijo de Siervo Antonio Lázaro (f) y de María Dominga Rodríguez (f), de profesión u oficio Operario de Máquina pesada, residenciado en la vía principal las Parcelas, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega del negro, Ureña, Estado Táchira.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.M.P.R. (se omite).




Representante del Ministerio Público
Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ.
Defensa Técnica
Representada por la Defensora Pública Abogada NANCY LORENA RODRÍGUEZ.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, contra LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.M.P.R. (se omite). En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son:

Se lee de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público que: “A mediados del mes de agosto del año 2007, se encontraba la niña D.M.P.R (se omite su identidad en fundamento a la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescente), en la residencia de su tía la ciudadana YUSELI NOA VELAZQUEZ, ubicada en el Barrio Bolivariano, calle Antonio José de Sucre casa N° 116 de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en compañía de la niña K.S.C.N (se omite la identidad en protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); Fue entonces cuando llegó el imputado FERMIN LAZARO RODRIGUEZ, quien procedió a ofrecerle unas galletas a la niña K.S.C.N (se omite la identidad en protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), para que lo dejara solo con la niña D.M.P.R (se omite su identidad en fundamento a la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescente), manifestándole que no le haría nada a la niña; Es entonces cuando la niña se aparta del lugar, procediendo el mismo a correrle la pantaleta a la niña D.M.P.R (se omite su identidad en fundamento a la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescente), para meterle sus dedos en la vagina y posteriormente meterle su lengua, causándole tal como se desprende del Reconocimiento Médico Legal N° 308 de fecha 22 de Octubre de 2007, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la niña DAYRI MAYERLI PEREZ RODRIGUEZ, LO SIGUIENTE: “AL EXAMEN GINECOLOGICO PRESENTA: HIMEN ANULAR CON LACERACIONES YA CICATRIZADAS A NIVEL DE LA HORA 3 Y 9 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ LAS CUALES INTERESAN EL BORDE DEL HIMEN. SE OBSERVA IRRITACION A NIVEL CARA LATERAL IZQUIERDA DE VAGINA.”


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Una vez iniciado el juicio oral y reservado, la Juez Presidenta con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma Penal Adjetiva procedió a juramentar a los ciudadanos Escabinos PASTOR TORRES SIERRA y SANDRA BEATRIZ DIAZ IBAÑEZ, quedando constituido de esta manera el Tribunal Mixto.

Ordenó la Juez Presidente a la ciudadana Secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández Hernández, el acusado de autos y su defensora Pública Abogada Nancy Lorena Rodríguez, la victima y la representante de la victima e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de órganos de prueba quienes se encontraban en la sala de testigos.

Verificada como fue la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto, e informo a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y la víctima.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratificó en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, en contra del ciudadano FERMIN LAZARO RODRIGUEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.M.P.R. (se omite en virtud de lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Hace un breve relato del hecho acusado, reitera los fundamentos de acusación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abogada. Nancy Lorena Rodríguez, quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, he sido debidamente juramentada para realizar la asistencia técnica del presente Juicio Oral y publico que se celebrara para establecer sin lugar a duda mi representado tiene algún grado de participación y por ende si es responsable de los hechos acusados por la Fiscalía veintiséis del Ministerio Publico. Ciudadana Juez y ciudadanos Escabinos este Juicio se ha diferido en ocho oportunidades y mi representado lleva mas 365 días privado de la Libertad es decir 14 meses esperando un Juicio en el que se esclarezca lo sucedido y se ratifique su estado de inocencia; ya que el mismo tiene este estado y se presume inocente hasta que por sentencia condenatoria este principio de desvirtúe. Se desvirtuaría si el Ministerio Publico presentara pruebas en este Juicio que comprobara la existencia tanto del cuerpo del delito es decir si se produjo o no, como de la culpabilidad de mi representado es decir, sise llegara a probar sin lugar a dudas ambos extremos para poder así establecer su culpabilidad, es todo”.

Seguidamente admitidas como fueron, en su oportunidad, tanto la Acusación como las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado FERMIN LAZARO RODRIGUEZ, con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha en fecha 11 de marzo del 2008, realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, en audiencia en la cual se decreto medida privativa de libertad al acusado de autos, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impuso al acusado de sus derechos, tanto del previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 Eiusdem, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indicó que si deseaba declarar podía hacerlo en ese momento, manifestando al efecto el acusado: “Si” en efecto expuso: “Yo viví con la abuela de la niña y teníamos una casa y nos separamos y para que ella se quedara con la casa la mama todas ellas inventaron todo esto ella estuvo hablando con otras personas para saber como hacia para que yo saliera yo necesito mi libertad eso lo inventaron para que yo me fuera, ella hablo con una abogada y le dijo que yo soy inocente, ellos hicieron eso para que yo me fuera porque ellos lo planearon para que me fuera, hay un testigo que oyó cuando inventaron, la declaración de PTJ dijo ella que la niña le resulto una lesión vaginal, yo le hacia unos cortes de ropa y ese día yo agarre a la otra niña y la senté en las piernas.

A Preguntas de la Representante del Ministerio Publico, respondió:…mi relación es que la mama de la niña es hija de la que fue mujer mía y la otra es esposa de un sobrino de la que fue esposa mía……en ese tiempo yo vivía en la casa de nosotros...en esa a una señora le arriende una pieza cuando yo monte el taller .. en la casa vivía con la abuela de la niña…,a esa de Yuseli fue a llevar ala ropa estaba Fuseli y las dos niñas…yuselin salio a llamar para ver como iba la muestra de pantalones….yo no me quede en la casa Salí a la calle….no se porque eso son cosas de ellas para que se quedaran con la casa….Yo tenia 15 años viviendo allí conociendo a esa familia…es todo”.

A preguntas de la Defensa, respondió:..el problema es que ella se busco a otro la abuela de la niña y terminamos y me dijo que me fuera como al mes fue que salieron con eso de las niñas, yo nunca le he irrespetado a las niñas como a los 2 meses después que yo fui a esa casa es que vienen a decir eso ese día llego a que averiguara si yo me había presentado como a las tres hora llego la PTJ y fue cuando dijeron que yo había manoseado a la niña y las niñas dijeron que era Fermín, la misma mama le decíala (sic) obligaba cierto que si si diga que fue Fermín, cuando la yo fui padrastro de la mama de la niña , es todo”.

A preguntas del Tribunal, respondió:…..La vecina con quien yo hablaba afuera mientras yuselio llamaba por teléfono se llama carmen que se quedo en la parte de afuera…Yo dure afuera mientra ella hacia la llamada...agarre el pantalón de corte y me fui…mientras yo esperaba que hiciera la llamada estaban las niñas adentro…por hay dicen que yo les ofrecí galletas y eso es mentira…”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se declaro abierta por parte de la Juez la fase de recepción de pruebas dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado FERMIN LAZARO RODRIGUEZ, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la representante de la victima ciudadana YUDITH RODRIGUEZ VELANDIA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. C.C 60.378.985, operaria, domiciliada en Puerto Ordaz, somos primos hermanos con el acusado, quien debidamente juramentada expuso: “Lo que paso es que la niña no me quien me lo comento fue mi cuñada que la niña de ella dice que mi hija le contó que el se me tío con mi hija y eso para mi era imposible que el hiciera eso y llame a mi niña y le dije que me contara y ella me dijo mama eso es verdad y le dije que no me metiera mentiras y ella dice que si fue así, yo digo lo que ella me comento yo no vi nada y por eso digo lo que ella dice, es todo”

A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “. Mi cuñada me cuenta se llama yuseli… ella me dice yo estaba embazada y no me quería contar mi mama sale las dos lo que pasa es que deje a las niñas solas y que el le toco la totona a la niña y me hizo imposible porque el hacia eso, yo decía que no y llamaba a la niña y ellas los primeros días no me decían nada yo le decía que no le iba a pegar y cuando ella dijo que si fui y puse la demanda y en la policía ella tampoco hablo allá a ella se la llevaron…la niña me dijo que le había lambido la totona y le había metido los dedos…..mi cuñada vivía arrendada….ese era el único día…ella me dijo que era Fermín….la testigo señalo con su dedo al ciudadano Fermín señalando….el vivía donde una hermana de el…el no vivía en la casa de Yuseli…..el estaba visitando a un una prima que vive al frente…mi hermana que tiene 16 dice que el le había hecho lo misma y eso fue hasta ahora que ella contó...mi niña estaba jugando con la otra niña siempre andan juntas jugando.

A preguntas de la defensa Respondió: La comunicación con mi hija es que ella nunca me contó nada…mi hija estaba en casa de mi cuñada porque vivimos cerca ahora vive en otra casa…..a esa casa van mis hermanos….ellos viven en oriente y uno solo es que siempre va…..mi cuñada vive con mi hermano…Lázaro fue mi padrastro por 11 años…nuca he tenido inconvenientes….en la PTJ a la niña la llevaron para otra oficina porque no quería hablar delante mío…la funcionario le decía que no dijera mentira y de allí si hablo…ellas nunca estaban solas ella salio un momento …ese momentito no se porque estaba trabajando mi cuñada dice que ella solo se demoro lo que duro una llamada…ella dijo que Fermín estaba cuidándolas un momentito…Fermín es para nosotros un señor de confianza.

A preguntas del Juez Escabino, respondió:…”yo puse la denuncia porque mi hermanada me lo dijo ella me dice porque mi hermana dice que la niña dice la verdad que le creyera, vaya y ponga el denuncio….yo le tenia confianza el vivió con mi mama mi confianza era demasiada mi niña lo quería mucho y mis familia y mis hermanos también.

A preguntas del Tribunal, Respondió:… no se a que hora ocurrió eso fue mi cuñada la que estuvo….Yuceli dice que el toco a la niña que fue en el día no me acuerdo….mi niña iba a jugar a casa de mi cuñada….la niña solo pide permiso y va para la casa…la niña tiene 8 y la otra 7…ella se iba en la mañana el papa la dejaba y regresaba al almuerzo y por la tarde ella estudia…después de lo que sucedió había pasado un mes desde que mi cuñada me contó y fui puse la demanda y cuando le hicieron la prueba a la niña ya había pasado un mes…a mi contaron después de quince días mi sobrina contó como a los 15 días…la niña le daba miedo y me decía que me iba a contra algo.”

Se ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la ciudadana YUSELIS NOA VELASQUEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. C.C 37292868, ama de casa, Barrio Bolivariano, no tengo ninguna relación con el acusado, quien debidamente juramentada expuso: “un día como a las 10 de la noche la niña me dijo que lazaro le había metido el dedo ella dice que el le dio unas galletas y a mi hija no le paso nada…, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, la testigo entre otras cosas respondió: “. Mi hija me contó que a su prima el señor le había metido los dedos….ella señala al señor Fermín…si el frecuenta mi casa…el vivía con la señora mama de la mama de la niña y tía de mi esposo…si ese día las deje solas con el señor Fermín…era de día…el estaba de visita…las dos niñas el y un niño que tenia dos años…mi esposo estaba viajando y Salí a hacer una llamada...me demore a recibir llamada media hora…el niño se llama johan se fue conmigo…al otro día yo le pregunte y solamente con la cabeza agachada decía que si la niña, mi hija estaba en la cama el le ofreció galletas…mi hija dice que no vio solo que la otra le contó...el era para esa fecha costurero…no recuerdo a que fue…una cuadra mas abajo es el sitio donde yo Salí a hacer la llamada…yo deje a las niñas porque el siempre va a mi casa…yo lo conozco porque el vivía con una tía de mi esposo…lo conozco como 4 o 5 años…el se la llevaba bien…normal con las niñas…no se si el ha realizo lo mismo con otras persona. es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ si el frecuentaba mi casa yo le tenia confianza….no es la primera vez que las dejaba solas…el no iba a ofrecerme nada en particular…ese día no había ninguna vecina…el nombre de carmen no me suena…esa misma noche le dije a la mama de la niña…paso un mes para que realizaran la denuncia…media hora duro el tiempo en que recibí la llamada…cuando regrese la niña kely estaba abrazando a Fermín…es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “cuando regrese estaba con las niñas Fermín sentado en una piedra y el abrazaba a Fermín entre sus piernas…su estado era normal…no lloraban…ellas jugaban…ellas normalmente juegan…mi hija me cuenta…que el le había lambido la totona y le había metido los dedos...mi hija tenia 5 entre 6 y la otra 7. Es todo.”

Se ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la menor K.S.C.N (se omite su identificación en fundamento a la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente) , prima de la victima: Tengo seis años, estudio 2 grado, mi mama se fue a hacer un mandado y yo me quede con mayerli y Fermín estaba llamando a mayerli cuado ella salio de donde estaba salio con la falda subida…el le esta lambiendo la totota cuando ella se bajo la falda ella salio así, Fermín se sentó en la piedra…mayerli ella estaba chillando porque no le quería contar a la mama después ella después le contó a la mama que el la había violado...mi mama sabia porque yo le dije a ella, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...el tenia a mayerli escondida detrás de la nevera, donde mi mama tenia el arroz...Fermín me daba galletas para que yo no viera nada …Fermín estaba al lado de el ella cuando yo vi que ella se bajo la falda...es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “es todo…la falda era de jeans y de floreritas..”.

Se ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como victima la niña D.M.P.R (se omite su identidad en fundamento a la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescente), quien expuso: “Estaba en casa de mi tía ella salio a hacer un mandado y nos dejo con el señor Fermín conmigo y mi prima, el señor me llamo y me lambió la totona y me metió los dedos y para que mi prima no viera nada le dio galletas y me amenazo que si yo decía el me lo volvía hacer, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “... Mi tía me dejo con Fermín y mi prima Keli…el me toco la totona y me metió los dedos en la totona…mi prima estaba en la cama…mi prima no estaba mientras Fermín me tocaba la totona y me hacia eso detrás de la nevera…el me amenazo que si yo le decía eso a mi mama el me lo volvía hacer…el es familiar de nosotros…es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ mi la falda que tenia puesta era de jeans de floreritas...yo no dije nada mientras el me hacia eso porque el me amenazaba…después en la casa me puse a llorar y le conté a mi mama...mi mama me dijo que si no decía la verdad me llevaba las brujas…después de eso me fui a ver comiquitas es todo…”.



Se ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, el DTVE. LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, de nacionalidad venezolano, con cédula de ciudadanía No. V.-14.546.969, destacado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, domiciliado en el Estado Táchira, quien debidamente juramentado expuso: “ratifico el contenido y firma del acta de inspección Nro. 345 que corre inserta al folio cinco del expediente. Encontrándonos de guardia en la oficina, recibimos denuncia de una ciudadana que manifestó que su hija había sido violada presuntamente, en este caso procedimos a recibir la denuncia y proceder a los trámites respectivos, me traslade con otro compañero al sitio señalado por la denunciante y procedimos conforme lo explanado en la denuncia, a recibir los testimonios de la niña y una ciudadana de nombre Yuseli, quien manifestó que ese señor le había hecho lo mismo a ella, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “… en el sitio no encontramos en el momento ningún tipo de evidencia criminalística;… observamos una nevera en el lugar, el cual señaló la niña que había sido en ese lugar donde sucedió lo que él le hizo… es todo”.

A preguntas de la defensa Respondió:: “… no observamos nada;… la nevera es mas alta que la niña; … supuestamente el hecho sucedió hace meses atrás pero no recuerdo la fecha, es todo”. El Tribunal no hizo preguntas.

Se ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, el DTVE. SAYED COLMENARES, de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad V.-13.928.802, destacado en La Fría, Estado Táchira, domiciliado en el Estado Táchira, quien debidamente juramentado expuso: “Realice Inspección técnica, era una vivienda tipo rancho, construida con madera, vivienda normal, allí ocurrió el hecho, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “… Mi actuación fue realizar la Inspección técnica… de los hechos no recuerdo nada… en la vivienda observe electrodomésticos del hogar… no recuerdo la dirección…es todo”.

A preguntas de la defensa Respondió: “… Allí no recuerdo cuantas habitaciones había… era un rancho… la inspección la practicamos dos funcionarios… no recuerdo si detrás de la nevera había un espacio, las paredes de madera y techo de zinc, era un solo ambiente…no recuerdo las dimensiones de la vivienda…”.

A preguntas del Tribunal Respondió: “…ratifico la firma y contenido en la inspección realizada…”.

Se ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, el MÉDICO FORENSE MARÍA ISABEL HUNG, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V.-4.792.967, destacada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien debidamente juramentado expuso: “Yo realice reconocimiento médico legal a una niña de seis años, la cual presentó laceraciones antiguas a nivel de la hora tres y hora nueve del himen, estaban cicatrizadas, por eso eran antiguas, se observo irritación en vagina la menos manifestaba tener ardor al orinar, se recomendó examen de orina, para descartar infección, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “… como médico tengo 20 años y como forense voy a cumplir 17 años… cuando los niños llegan ellos están angustiados, yo les hablo y en el momento de estar tranquilos conversan, posteriormente se realiza el examen…si ellos en algunas ocasiones manifiestan los hechos… ahora yo plasmo lo que ellos me cuentan de los hechos antes no lo hacía… en este caso recuerdo que era una niña que le dolía para orinar ella fue al baño y se quejaba… ella no me manifestó porque le dolía, yo no pregunte ya que la lesión era antigua… La Médico forense ilustra al Tribunal a través de un dibujo la vagina de una niña, describiendo el himen y la lesión presentada… en teoría se dice que un himen cicatriza al décimo día pero yo he visto cicatrización al quinto día, jamás al sexto… el himen se rompe y no regresa… a través de los años los genitales crecen… ¿la laceración que observo en la niña pudo ser producida por la introducción de un pene? No, pero un dedo si (se deja constancia de la respuesta)…es todo”.

A preguntas de la defensa Respondió:“… ¿la irritación pudo ser causada por qué? En las niñas las irritaciones pueden ser causadas por una posible infección, en un niño mas que en una mujer una infección puede durar hasta mas de un año… ¿la irritación pudo ser causada por otra cosa? No, el genital era normal, ¿la irritación pudiera haber superado el tiempo de dos meses en la niña? Si… las manipulaciones en vagina, pueden ocasionar lesiones… ¿la irritación que observó era reciente? No, la irritación era activa… ¿Cuánto pudiera demorar una irritación estando activa por su experiencia? Eso depende del tiempo de cicatrización de la persona y de las condiciones de aseo… ¿pudiera estar relacionada esa irritación por el aseo? Si cuando son niñas en condiciones de aseo mínimas, pero en este caso la niña no estaba sucia… ¿UD. pudiera indicarnos si esa irritación esta relacionada con un hecho que paso dos meses atrás? ¿Es común que una niña de seis años presente infección vaginal? No es común, eso es mas frecuente en adultos…”. El Tribunal no hizo preguntas.

El Tribunal nuevamente le impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunto al acusado FERMIN LAZARO RODRIGUEZ si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que “si” y al efecto expuso: “El problema comenzó cuando yo convive con la mama de la chama, Agripina Velandia, ella se enamoro de otro hombre, se fue vendió todo, volvió y llego con las dos hijastras mías y les dije que si yo las había abusado que lo denunciaran, seguí trabajando y me mando a decir que si no me iba me iba a matar y yo le dije que vamos a PTJ, cuando fui me dijeron que no había llegado nadie, y al pasar tres horas llegaron y seguí presentándome a fiscalía, cuando eso como el 5 de marzo me llego la otra cita, la niña sufrió una lesión vaginal, yo mismo le di plata para que la llevaran. Cuando el problema la niña la llevaron no decía nada solo movía la cabeza, yo creo que están manipuladas, es todo.

A preguntas del la Representante Fiscal respondió: “Yo vivía con ellos por eso se de la lesión vaginal, cuando vino ella a Policía la mama me dijo como lo ayudo, ellas comentaban que la niña no se curaba, para mi creo que las manipularon, ellas lo dijeron, la señora se llamaba Agripina Velandia, es todo.

A preguntas de la Defensa respondió: Conviví 13 años con ellos, la mayor tenia 13 y la menor era de brazos, la niña era como mi nieta, en ese tiempo nunca manifestaron tener problemas conmigo, inicialmente fui a la Fiscalía y luego me dijeron preséntese en Tribunales, me presentaba porque yo soy inocente, la niña le dijo a una persona, la mama le decía que si decía algo la llevaba a una montaña para que se la llevaran los brujas, creo que es por la casa de ureña que es de los dos, ahí viven el esposo de la hija, lo que quiero es salir en libertad, soy inocente, es todo”

No fue posible la incorporación de la testigo ciudadana YESENIA RODRIGUEZ VELANDIA, preguntando a las partes si tienen algo que decir al respecto, tomando el derecho de palabra la ciudadana Fiscal, quien expuso: “La prenombrada testigo no podrá asistir al citado juicio por cuanto por manifestaciones de la hermana se le es imposible asistir y por ende desiste de la testigo promovida, es todo” La defensa no tiene objeción Por lo cual fueron dadas por reproducidas la totalidad de las pruebas.

Se cerró el debate en cuanto a la incorporación de las pruebas.

V
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran sus conclusiones.

El Ministerio Público, entre otras cosas concluyó: “Esta representación fiscal considera que con todo lo observado en el proceso se logro evidenciar la responsabilidad del acusado, en primer lugar nunca manifestó que la niña tenia una infección, la declaración de la madre de la niña expresa que la niña le dijo que el sr. Fermín le había tocado la parte de abajo, la declaración de la testigo dice que la niña estaba detrás de la nevera, la declaración fundamental de la victima quien manifestó que el sr. Fermín la había tocado y que le daba galletas a la prima para que no dijera, también oídas las declaraciones de los funcionarios actuantes como la de la dra. Hung. Por lo que se debe tomar todas y cada una de las declaraciones, por lo que todas son contestes en que el ciudadano FERMIN LAZARO es culpable de los hechos, se puede demostrar que el imputado si abuso de la niña, dándose lo establecido en el articulo 374 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De igual modo se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada Lorena Rodríguez quien manifestó: “Es tan grave este delito, sin embargo se puede demostrar la inocencia de mi defendido por tantas dudas, en este caso al no haber certeza absoluta porque no se probo el hecho, el hecho fue conocido por la madre y mes y medio después, denunciaron porque esperaron tanto tiempo, igualmente el examen realizado a la niña fue dos meses después, las lesiones persisten según la medico porque la causa no ha cesado, también mi defendido fue padrastro de las niñas y ellas dijeron que fue un buena persona, mi defendido siempre se presentó y hasta ahora después de 14 meses el espera por un juicio justo, en la declaración la Sra. De la casa dijo que la niña Daily estaba en espalda del Sr. Lázaro, la niña Keily también hablo de violación termino no adaptado a una niña, hay contradicción de la tía y la prima, sus declaraciones no son contestes, por lo que solicito no se le den validez probatorio, por no tener validez absoluta, tampoco quedo demostrado la culpabilidad de mi defendido y pido se le de la libertad es todo”.

Tanto el Ministerio Público, como la Defensa ejercieron sus derechos a réplica y contrarréplica.

En este estado, luego de haber escuchado a todas las partes en apego a la existencia del derecho a la igualdad consagrada en el artículo 21 el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana

VI
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
COLOCAR DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la representante de la victima ciudadana YUDITH RODRIGUEZ VELANDIA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. C.C 60.378.985, operaria, domiciliada en Puerto Ordaz, somos primos hermanos con el acusado, quien debidamente juramentada expuso: “Lo que paso es que la niña no me quien me lo comento fue mi cuñada que la niña de ella dice que mi hija le contó que el se me tío con mi hija y eso para mi era imposible que el hiciera eso y llame a mi niña y le dije que me contara y ella me dijo mama eso es verdad y le dije que no me metiera mentiras y ella dice que si fue así, yo digo lo que ella me comento yo no vi nada y por eso digo lo que ella dice, es todo”

A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “. Mi cuñada me cuenta se llama yuseli… ella me dice yo estaba embazada y no me quería contar mi mama sale las dos lo que pasa es que deje a las niñas solas y que el le toco la totona a la niña y me hizo imposible porque el hacia eso, yo decía que no y llamaba a la niña y ellas los primeros días no me decían nada yo le decía que no le iba a pegar y cuando ella dijo que si fui y puse la demanda y en la policía ella tampoco hablo allá a ella se la llevaron…la niña me dijo que le había lambido la totona y le había metido los dedos…..mi cuñada vivía arrendada….ese era el único día…ella me dijo que era Fermín….la testigo señalo con su dedo al ciudadano Fermín señalando….el vivía donde una hermana de el…el no vivía en la casa de Yuseli…..el estaba visitando a un una prima que vive al frente…mi hermana que tiene 16 dice que el le había hecho lo misma y eso fue hasta ahora que ella contó...mi niña estaba jugando con la otra niña siempre andan juntas jugando.

A preguntas de la defensa Respondió: La comunicación con mi hija es que ella nunca me contó nada…mi hija estaba en casa de mi cuñada porque vivimos cerca ahora vive en otra casa…..a esa casa van mis hermanos….ellos viven en oriente y uno solo es que siempre va…..mi cuñada vive con mi hermano…Lázaro fue mi padrastro por 11 años…nuca he tenido inconvenientes….en la PTJ a la niña la llevaron para otra oficina porque no quería hablar delante mío…la funcionario le decía que no dijera mentira y de allí si hablo…ellas nunca estaban solas ella salio un momento …ese momentito no se porque estaba trabajando mi cuñada dice que ella solo se demoro lo que duro una llamada…ella dijo que Fermín estaba cuidándolas un momentito…Fermín es para nosotros un señor de confianza.

A preguntas del Juez Escabino, respondió:…”yo puse la denuncia porque mi hermanada me lo dijo ella me dice porque mi hermana dice que la niña dice la verdad que le creyera, vaya y ponga el denuncio….yo le tenia confianza el vivió con mi mama mi confianza era demasiada mi niña lo quería mucho y mis familia y mis hermanos también.

A preguntas del Tribunal, Respondió:… no se a que hora ocurrió eso fue mi cuñada la que estuvo….Yuceli dice que el toco a la niña que fue en el día no me acuerdo….mi niña iba a jugar a casa de mi cuñada….la niña solo pide permiso y va para la casa…la niña tiene 8 y la otra 7…ella se iba en la mañana el papa la dejaba y regresaba al almuerzo y por la tarde ella estudia…después de lo que sucedió había pasado un mes desde que mi cuñada me contó y fui puse la demanda y cuando le hicieron la prueba a la niña ya había pasado un mes…a mi contaron después de quince días mi sobrina contó como a los 15 días…la niña le daba miedo y me decía que me iba a contra algo.”


Respecto de la deposición de la representante de la victima YUDITH RODRIGUEZ VELANDIA, este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la misma haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de esta ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación a los hechos lo que su hija le comento luego que su cuñada le había hecho referencia de lo que le aconteció a su hija, y del cual luego le es expuesto o relatado a ella por la niña que tenia temor de contarle, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la ciudadana YUSELIS NOA VELASQUEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. C.C 37292868, ama de casa, Barrio Bolivariano, no tengo ninguna relación con el acusado, quien debidamente juramentada expuso: “un día como a las 10 de la noche la niña me dijo que lazaro le había metido el dedo ella dice que el le dio unas galletas y a mi hija no le paso nada…, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, la testigo entre otras cosas respondió: “. Mi hija me contó que a su prima el señor le había metido los dedos….ella señala al señor Fermín…si el frecuenta mi casa…el vivía con la señora mama de la mama de la niña y tía de mi esposo…si ese día las deje solas con el señor Fermín…era de día…el estaba de visita…las dos niñas el y un niño que tenia dos años…mi esposo estaba viajando y Salí a hacer una llamada...me demore a recibir llamada media hora…el niño se llama johan se fue conmigo…al otro día yo le pregunte y solamente con la cabeza agachada decía que si la niña, mi hija estaba en la cama el le ofreció galletas…mi hija dice que no vio solo que la otra le contó...el era para esa fecha costurero…no recuerdo a que fue…una cuadra mas abajo es el sitio donde yo Salí a hacer la llamada…yo deje a las niñas porque el siempre va a mi casa…yo lo conozco porque el vivía con una tía de mi esposo…lo conozco como 4 o 5 años…el se la llevaba bien…normal con las niñas…no se si el ha realizo lo mismo con otras persona. es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ si el frecuentaba mi casa yo le tenia confianza….no es la primera vez que las dejaba solas…el no iba a ofrecerme nada en particular…ese día no había ninguna vecina…el nombre de carmen no me suena…esa misma noche le dije a la mama de la niña…paso un mes para que realizaran la denuncia…media hora duro el tiempo en que recibí la llamada…cuando regrese la niña kely estaba abrazando a Fermín…es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “cuando regrese estaba con las niñas Fermín sentado en una piedra y el abrazaba a Fermín entre sus piernas…su estado era normal…no lloraban…ellas jugaban…ellas normalmente juegan…mi hija me cuenta…que el le había lambido la totona y le había metido los dedos...mi hija tenia 5 entre 6 y la otra 7. Es todo.”

Respecto de la deposición de la ciudadana YUSELIS NOA VELASQUEZ, este Tribunal mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la misma haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los Jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de esta ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación a que tuvo conocimiento de los hechos a través de su hija porque ella la niña victima en el presente caso le contó su hija que el acusado de autos le había metido los dedos, refiriendo de igual manera la deponente que ese día las había dejado solas con el acusado por cuanto lo conoce desde hace cuatro años a razón de que era esposa de una tía de su esposo y le tenia confianza, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la menor K.S.C.N (se omite su identificación en fundamento a la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente) , prima de la victima: Tengo seis años, estudio 2 grado, mi mama se fue a hacer un mandado y yo me quede con mayerli y Fermín estaba llamando a mayerli cuado ella salio de donde estaba salio con la falda subida…el le esta lambiendo la totota cuando ella se bajo la falda ella salio así, Fermín se sentó en la piedra…mayerli ella estaba chillando porque no le quería contar a la mama después ella después le contó a la mama que el la había violado...mi mama sabia porque yo le dije a ella, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...el tenia a mayerli escondida detrás de la nevera, donde mi mama tenia el arroz...Fermín me daba galletas para que yo no viera nada …Fermín estaba al lado de el ella cuando yo vi que ella se bajo la falda...es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “es todo…la falda era de jeans y de floreritas..”.

Respecto de la deposición de la menor K.S.C.N (se omite su identidad), este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la niña haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la niña anteriormente identificada, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos, refiriendo que ella estaba llamando a la victima cuando ella salio se bajo la falda, refiere que la victima estaba chillando (llorando) y después ella le contó a la mamá; a preguntas del Ministerio Público respondió que la tenia escondida detrás de la nevera, el acusado de autos le daba galletas para que no viera nada, refiere que Fermín estaba al lado de ella cuando vio que ella se bajo la falda; por lo que esta se tiene como válida, por lo que se le da pleno valor probatorio.

Se ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como victima la niña D.M.P.R (se omite su identidad en fundamento a la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescente), quien expuso: “Estaba en casa de mi tía ella salio a hacer un mandado y nos dejo con el señor Fermín conmigo y mi prima, el señor me llamo y me lambió la totona y me metió los dedos y para que mi prima no viera nada le dio galletas y me amenazo que si yo decía el me lo volvía hacer, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “... Mi tía me dejo con Fermín y mi prima Keli…el me toco la totona y me metió los dedos en la totona…mi prima estaba en la cama…mi prima no estaba mientras Fermín me tocaba la totona y me hacia eso detrás de la nevera…el me amenazo que si yo le decía eso a mi mama el me lo volvía hacer…el es familiar de nosotros…es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ mi la falda que tenia puesta era de jeans de floreritas...yo no dije nada mientras el me hacia eso porque el me amenazaba…después en la casa me puse a llorar y le conté a mi mama...mi mama me dijo que si no decía la verdad me llevaba las brujas…después de eso me fui a ver comiquitas es todo…”.

Respecto de la deposición de la VICTIMA la niña D.M.P.R (se omite su identidad en fundamento a la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la misma haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los Jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la victima anteriormente identificada, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos que le acaecieron exponiendo que “Estaba en casa de mi tía ella salio a hacer un mandado y nos dejo con el señor Fermín conmigo y mi prima, el señor me llamo y me lambió la totona y me metió los dedos y para que mi prima no viera nada le dio galletas y me amenazo que si yo decía el me lo volvía hacer”, respondiendo a preguntas del Ministerio Público que si le contaba a la mama el se lo volvía hacer, de igual manera a preguntas de la defensa respondió “yo no dije nada mientras el me hacia eso porque el me amenazaba”, determinándose claramente ante el testimonio de la niña la conducta desplegada por el acusado así como la amenaza que sufría por parte del acusado de autos; por lo que esta se tiene como válida, dándole pleno valor probatorio a la deposición de la victima de autos.

Se ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, el DTVE. LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, de nacionalidad venezolano, con cédula de ciudadanía No. V.-14.546.969, destacado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, domiciliado en el Estado Táchira, quien debidamente juramentado expuso: “ratifico el contenido y firma del acta de inspección Nro. 345 que corre inserta al folio cinco del expediente. Encontrándonos de guardia en la oficina, recibimos denuncia de una ciudadana que manifestó que su hija había sido violada presuntamente, en este caso procedimos a recibir la denuncia y proceder a los trámites respectivos, me traslade con otro compañero al sitio señalado por la denunciante y procedimos conforme lo explanado en la denuncia, a recibir los testimonios de la niña y una ciudadana de nombre Yuseli, quien manifestó que ese señor le había hecho lo mismo a ella, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “… en el sitio no encontramos en el momento ningún tipo de evidencia criminalística;… observamos una nevera en el lugar, el cual señaló la niña que había sido en ese lugar donde sucedió lo que él le hizo… es todo”.

A preguntas de la defensa Respondió:: “… no observamos nada;… la nevera es mas alta que la niña; … supuestamente el hecho sucedió hace meses atrás pero no recuerdo la fecha, es todo”. El Tribunal no hizo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano DTVE. LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado, quien expone: “ratifico el contenido y firma del acta de inspección Nro. 345 que corre inserta al folio cinco del expediente. Encontrándonos de guardia en la oficina, recibimos denuncia de una ciudadana que manifestó que su hija había sido violada presuntamente, en este caso procedimos a recibir la denuncia y proceder a los trámites respectivos, me traslade con otro compañero al sitio señalado por la denunciante y procedimos conforme lo explanado en la denuncia, a recibir los testimonios de la niña y una ciudadana de nombre Yuseli, quien manifestó que ese señor le había hecho lo mismo a ella, es todo”. Respondiendo a preguntas del Ministerio Público que: “observamos una nevera en el lugar, el cual señaló la niña que había sido en ese lugar donde sucedió lo que él le hizo”; determinandose clamente que con su participación como funcionario investigador, recolecto información en relación a los hecho ventilados en juicio, recibiendo información de la propia victima del sitio o lugar de los hechos; en virtud de lo expuesto es que esté Tribunal le da pleno valor probatorio y se tiene como válida.

Se ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, el DTVE. SAYED COLMENARES, de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad V.-13.928.802, destacado en La Fría, Estado Táchira, domiciliado en el Estado Táchira, quien debidamente juramentado expuso: “Realice Inspección técnica, era una vivienda tipo rancho, construida con madera, vivienda normal, allí ocurrió el hecho, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “… Mi actuación fue realizar la Inspección técnica… de los hechos no recuerdo nada… en la vivienda observe electrodomésticos del hogar… no recuerdo la dirección…es todo”.

A preguntas de la defensa Respondió: “… Allí no recuerdo cuantas habitaciones había… era un rancho… la inspección la practicamos dos funcionarios… no recuerdo si detrás de la nevera había un espacio, las paredes de madera y techo de zinc, era un solo ambiente…no recuerdo las dimensiones de la vivienda…”.

A preguntas del Tribunal Respondió: “…ratifico la firma y contenido en la inspección realizada…”.

Respecto de la deposición del ciudadano DTVE. SAYED COLMENARES, este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a la inspección por el realizada en el lugar o sitio de los hecho, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, el MÉDICO FORENSE MARÍA ISABEL HUNG, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V.-4.792.967, destacada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien debidamente juramentado expuso: “Yo realice reconocimiento médico legal a una niña de seis años, la cual presentó laceraciones antiguas a nivel de la hora tres y hora nueve del himen, estaban cicatrizadas, por eso eran antiguas, se observo irritación en vagina la menos manifestaba tener ardor al orinar, se recomendó examen de orina, para descartar infección, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “… como médico tengo 20 años y como forense voy a cumplir 17 años… cuando los niños llegan ellos están angustiados, yo les hablo y en el momento de estar tranquilos conversan, posteriormente se realiza el examen…si ellos en algunas ocasiones manifiestan los hechos… ahora yo plasmo lo que ellos me cuentan de los hechos antes no lo hacía… en este caso recuerdo que era una niña que le dolía para orinar ella fue al baño y se quejaba… ella no me manifestó porque le dolía, yo no pregunte ya que la lesión era antigua… La Médico forense ilustra al Tribunal a través de un dibujo la vagina de una niña, describiendo el himen y la lesión presentada… en teoría se dice que un himen cicatriza al décimo día pero yo he visto cicatrización al quinto día, jamás al sexto… el himen se rompe y no regresa… a través de los años los genitales crecen… ¿la laceración que observo en la niña pudo ser producida por la introducción de un pene? No, pero un dedo si (se deja constancia de la respuesta)…es todo”.

A preguntas de la defensa Respondió:“… ¿la irritación pudo ser causada por qué? En las niñas las irritaciones pueden ser causadas por una posible infección, en un niño mas que en una mujer una infección puede durar hasta mas de un año… ¿la irritación pudo ser causada por otra cosa? No, el genital era normal, ¿la irritación pudiera haber superado el tiempo de dos meses en la niña? Si… las manipulaciones en vagina, pueden ocasionar lesiones… ¿la irritación que observó era reciente? No, la irritación era activa… ¿Cuánto pudiera demorar una irritación estando activa por su experiencia? Eso depende del tiempo de cicatrización de la persona y de las condiciones de aseo… ¿pudiera estar relacionada esa irritación por el aseo? Si cuando son niñas en condiciones de aseo mínimas, pero en este caso la niña no estaba sucia… ¿UD. pudiera indicarnos si esa irritación esta relacionada con un hecho que paso dos meses atrás? ¿Es común que una niña de seis años presente infección vaginal? No es común, eso es mas frecuente en adultos…”. El Tribunal no hizo preguntas.


Respecto de la deposición de la MÉDICO FORENSE MARÍA ISABEL HUNG, este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la misma haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación a Examen Medico forence identificado con el número 308, de fecha 22-10-2007, inserto al folio 23, del asunto penal en marras, del cual expone: “Yo realice reconocimiento médico legal a una niña de seis años, la cual presentó laceraciones antiguas a nivel de la hora tres y hora nueve del himen, estaban cicatrizadas, por eso eran antiguas, se observo irritación en vagina la menos manifestaba tener ardor al orinar, se recomendó examen de orina, para descartar infección, es todo”. Respondiendo a preguntas del Ministerio público que: ¿la laceración que observo en la niña pudo ser producida por la introducción de un pene? No, pero un dedo si, por lo que esta se tiene como válida


Informes y Actas Documentales

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

Presentadas por el Ministerio Público:

1) Reconocimiento Médico Legal No. 308, de fecha 22-10-2007, inserto al folio 23, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “Laceraciones en himen antiguos. Al examen ano rectal sin lesiones. Infección vaginal a descartar…”

Con fundamento en las máximas de experiencia este Tribunal Mixto la considera que no existen motivos para no estimar veraz, la cual fue ratificada por la medico forence que llevo a cabo dicha experticia a la victima de autos, dejando claramente demostrado con ello la realización de los hechos por lo que la representación fiscal presento formal acusación.

2) Inspección No. 345, de fecha 18-10-2007, inserto al folio 05, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos.

Documental que se le da pleno valor probatorio, por cuanto en ella se deja constancia del lugar de los hechos y fue debidamente ratificada por el funcionario que práctico la misma en sala de juicio oral y público en presencia de las partes.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral y reservado, con el debido acatamiento del debido proceso y garantías procesales, para este Tribunal Mixto quedó suficientemente acreditado que a mediados del mes de agosto del año 2007, se encontraba la niña D. M. P. R (se omite su identidad en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), en la residencia de su tía la ciudadana YUSELI NOA VELAZQUEZ, ubicada en el Barrio Bolivariano, calle Antonio José de Sucre casa N° 116 de Ureña, Municipio Pedro María Ureña. Estado Táchira, en compañía de la niña K. S. C. N (se omite su identidad en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente); Fue entonces cuando llegó el acusado FERMIN LAZARO RODRIGUEZ, quien procedió a ofrecerle unas galletas a la niña K. S. C. N (se omite su identidad en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), para que lo dejara solo con la niña D. M. P. R (se omite su identidad en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), manifestándole que no le haría nada a la niña; Es entonces cuando la niña se aparta del lugar, procediendo el mismo a correrle la pantaleta a la niña D. M. P. R (se omite su identidad en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), para meterle sus dedos en la vagina y posteriormente meterle su lengua, causándole tal como se desprende del Reconocimiento Médico Legal N° 308 de fecha 22-10-2007, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la niña DAYRI MAYERLI PEREZ RODRIGUEZ, LO SIGUIENTE: “AL EXAMEN GINECOLOGICO PRESENTA: HIMEN ANULAR CON LACERACIONES YA CICATRIZADAS A NIVEL DE LA HORA 3 Y 9 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ LAS CUALES INTERESAN EL BORDE DEL HIMEN. SE OBSERVA IRRITACION A NIVEL CARA LATERAL IZQUIERDA DE VAGINA.

Asimismo este hecho quedo corroborado con la deposición en sala de la ciudadana Yuselis Noa Velazquez, quien depone en sala que tiene conocimiento de los hechos cuando su hija la niña K. S. C. N (se omite su identidad en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), le cuenta que el acusado de autos el ciudadano Lázaro Rodríguez Fermín, le había dado unas galletas para que ella se fuera y el quedarse con la victima de autos la niña D. M. P. R (se omite su identidad en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), manifestándole esta que como lo refirió en presencia de las partes que “Mi hija me contó que a su prima el señor le había metido los dedos….ella señala al señor Fermín”, según refirió en sala ello ocurrió en razón de que ellos le tenían confianza como padrastro, dejando claro para las partes en el juicio oral y publico de que el hecho ocurrió en su casa, lo cual fue corroborado tanto por la madre de la victima la ciudadana Yudith Rodríguez Velandia, la victima la niña D.M.P.R (se omite su identidad en fundamento a la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescente), y la niña prima de la victima K.S.C.N (se omite su identificación en fundamento a la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente), que se encontraba en compañía de la victima y a la que el acusado le dio galletas para poderse quedar con la victima. quedando de igual manera corroborado por deposición en sala de la victima y de su prima la niña K.S.C.N (se omite su identificación en fundamento a la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente).

De igual manera como refiere la victima en deposición en audiencia de juicio oral y privado, el hecho ocurrió en la casa de Yuselis Noa Velazquez, en el sitio donde se encuentra la nevera detrás de está, cosa que fue corroborado por la niña K.S.C.N (se omite su identificación en fundamento a la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente), la cual depuso en sala que su prima D. M. P. R (se omite su identidad en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), chillaba, porque no quería decir nada ya que el acusado de autos la tenía amenazada de que le iba a hacer lo mismo hecho confirmado por la victima la niña D. M. P. R (se omite su identidad en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), siendo la determinación del sitio del hecho de igual manera detallado y determinado por los funcionarios Detective Luis Alberto Guaje Villalonga y Detective Sayed Colmenares, ambos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron conteste en ratificar el procedimiento por ellos desplegados al tener conocimiento de los hechos.

Y, la deposición que nos determina como Tribunal Mixto en Funciones de Juicio, que la niña D. M. P. R (se omite su identidad en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), fue victima del hecho punible determinando por la norma penal sustantiva como violación, fue la de la experto la medico forense María Isabel Hung, quien declara previo juramento del reconocimiento medico Legal N° 308 de fecha 22-10-2007, exponiendo lo siguiente: “Yo realice reconocimiento médico legal a una niña de seis años, la cual presentó laceraciones antiguas a nivel de la hora tres y hora nueve del himen, estaban cicatrizadas, por eso eran antiguas, se observo irritación en vagina la menos manifestaba tener ardor al orinar, se recomendó examen de orina, para descartar infección, es todo”, con la declaración realizada así como las respuestas dadas a las preguntas formuladas dejo claro para esté Tribunal que la victima la niña D. M. P. R (se omite su identidad en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), al momento del examen presentaba una laceración antigua, determinando el sitio de hallazgo de las mismas, y a preguntas formuladas respondió ¿la laceración que observo en la niña pudo ser producida por la introducción de un pene? No, pero un dedo si.

Todo lo anteriormente expuesto corrobora que los hecho acaecieron en eL Barrio Bolivariano, calle Antonio José de Sucre, casa Nro 116, Ureña Estado Táchira, vivienda de residencia de la ciudadana Yuselis Noa Velasquez, en el mes de agosto del año 2007, quedando sin lugar a dudas para quienes aquí deciden a través de los órganos de prueba en juicio oral y privado evacuados, que a la niña D. M. P. R (se omite su identidad en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), el ciudadano Lázaro Rodríguez Fermín, le introdujo los dedos por su vagina y posteriormente le metió su lengua, todo ello bajo amenaza de volverlo a realizar si contaba algo de lo que le había hecho, corroborándose que este hecho o conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito estipulado por la norma penal sustantiva como VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.M.P.R. (se omite); desvirtuando con ello lo expuesto por el hoy condenado por cuanto no promovió a la ciudadana que el menciona como Carmen, como persona que él refiere que conoce de ello, y de igual manera no promovió como testigo, aun cuando se dio oportunidad por cuanto estuvo en todo momento asistido en sus derechos y garantías por una abogada defensora de sus derechos y garantías la Abogada Lorena Rodríguez, a la ciudadana que refirió en sala que la hija de la misma le contó que la niña estaba amenazada.

De esta manera, la circunstancia de que incurrió en el ilícito penal o hecho punible previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tipificado como Delito de VIOLACIÓN,… el acusado en autos quedó establecido más allá de cualquier duda razonable. Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuridicidad al hecho, con lo que esta se verifica.

Igualmente, la conducta del acusado FERMIN LAZARO RODRIGUEZ fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y reservado, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado FERMIN LAZARO RODRIGUEZ perpetró el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la menor D.M.P.R. (se omite), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Mixto.

VII
DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

La pena establecida por el artículo en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, tipificado como el delito de VIOLACIÓN, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de lo estipulado en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se rebaja de la pena señalada por no constar antecedentes penales en contra del condenado, SEIS (06) MESES, con lo que se obtiene entonces una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Pena.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el uso de la defensa pública. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE por decisión UNANIME al acusado LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 08 de enero de 1.966, de 44 años de edad, soltero, hijo de Siervo Antonio Lázaro (f) y de María Dominga Rodríguez (f), de profesión u oficio Operario de Máquina pesada, residenciado en la vía principal las Parcelas, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega del negro, Ureña, Estado Táchira, y lo CONDENA a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por haberse desvirtuado la presunción de inocencia, por la comisión del delito de por la comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.M.P.R. (se omite),,, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA a FERMIN LAZARO RODRIGUEZ al pago de las costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se EXHONERA del pago de las costas procesales, ello en fundamento al articulo 277 del Código Organito Procesal Penal
CUARTO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del condenado LAZARO RODRÍGUEZ FERMIN, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 08 de enero de 1.966, de 44 años de edad, soltero, hijo de Siervo Antonio Lázaro (f) y de María Dominga Rodríguez (f), de profesión u oficio Operario de Máquina pesada, residenciado en la vía principal las Parcelas, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega del negro, Ureña, Estado Táchira, ello en fundamento al articulo 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, debiéndose la respectiva boleta de privación a dicho centro con el respectivo oficio al director de este centro a fin de mantener el resguardo de sus derechos.
QUINTO: El integro de la sentencia será publicada dentro de los 10 días hábiles siguientes a este y vencido el lapso de ley para interponer recurso de Ley.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006)
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).-




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO N° 2


PASTOR TORRES SIERRA
ESCABINO

SANDRA BEATRIZ DIAZ DE IBAÑEZ
ESCABINO



ABG.MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA