REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001552
ASUNTO : SP11-P-2009-001552

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: LUIS RODOLFO VEGA RUIZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2009 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado contra el ciudadano LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cambo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.846, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico abogada, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal abogado Wilmer Evencio Mora Contreras; el Tribunal para decidir considera:
I
HECHO IMPUTADO
Según se desprende de las actuaciones Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 08 de mayo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio se en la oficina de MRW de San Antonio, se hizo presente un ciudadano quien solicito un servicio de encomienda con destino a España, consistía en una caja de varios colores en la cual se podía leer la palabra Carmen, contentiva en sus interior de un centro de mesa de vidrio, un plato elaborado en material sintético seis formas cilíndricas alusivas a frutas de diferentes colores y tamaños, pudiendo notar que de la misma salía un olor fuerte y penetrante, se busco la presencia de dos testigos Moreno Valderrama Danny y López Márquez Leo Quirre, procediendo a realizar la prueba de orientación dando como resultado cocaína, siendo detenido el ciudadano identificado como LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio 03 riela ENTREVISTA de fecha 08 de mayo de 2009, realizada al ciudadano López Márquez Leo Quirre, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio.

Al folio 04 riela ENTREVISTA de fecha 08 de mayo de 2009, realizada al ciudadano Moreno Valderrama Danny, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio.

Al folio 06 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 09 de mayo de 2009, en la cual informa el buen estado de salud del ciudadano LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.

Del folio 10 al 12 riela PRUEBA DE ORINETACIÓN Y PESAJE 1461, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrita por el experto Jorge Elias Salcedo Zambrano, adscrito al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien dejo constancia que la sustancia incautada arrojo como resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 812, 0 gramos.

Al folio 15 riela PLANILLA DE ENVIO DE ENCOMIENDA, MRW.

Al folio 16 riela copia de cédula de ciudadanía del ciudadano LUIS RODOLFO VEGA RUIZ
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día del juicio oral y público, la Representante Fiscal abogada Flor María Torres, hizo sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cambo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.846, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

El defensor Público Penal del imputado abogada WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, no adversó la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que sea escuchado el mismo, pues desea admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

El Juez, señaló que por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Abreviado procede a verificar la acusación presentada por el Representante Fiscal, en forma oral y ejercer así el control sobre la misma, observando el tribunal que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a Admitir totalmente la acusación, en contra del ciudadano LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, por cuanto se observa de los fundamentos de la imputación, que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en la calificación presentada por el Ministerio Público como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al acusado LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, se le impuso del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que éstos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole al imputado si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

Concedido nuevamente el derecho de palabra al defensor Abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, expuso: “Oída la exposición de mi defendido quien voluntariamente admite los hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea tomado en cuenta el termino mínimo, solicitó al Tribunal se tramite lo que sea concerniente para que se aperture investigación a los funcionarios actuantes en virtud de lo señalado por mi defendido en este acto, respecto a la cantidad de dinero que le fue incautada al momento de la aprehensión, a su vez ratificó lo solicitado anteriormente, que le sean devueltos a su defendido los objetos personales que le fueron retenidos al momento de su aprehensión, los cuales constan en el acta consignada en este acto por la representante del Ministerio Público, que se refieren a: una cartera color marrón, contentivo en su interior de documentos personales, un telefono celular marca Nokia, modelo 6101b, serial código 0533508FN06B1, de fabricación mexicana, color gris con negro, con tarjeta chip de color azul, correspondiente a la línea COMCEL, con estuche de material tipo cuero de color negro; un reloj para caballero marca QUARTZ, modelo D´Mario, de color dorado, de material metálico, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por último pido copia del acta, es todo.


III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra LUIS RODOLFO VEGA RUIZ
3) Que el acusado LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena exceda de los Ocho (08) años en su limite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Se mantiene en todos sus efectos la Medida de privación judicial preventiva de Libertad decretada al acusado condenado en fecha 11 de mayo de 2009.

Se exonera igualmente al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.

Se acuerda la entrega de los objetos personales del acusado LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, los cuales se refieren a: una cartera color marrón, contentivo en su interior de documentos personales, un teléfono celular marca Nokia, modelo 6101b, serial código 0533508FN06B1, de fabricación mexicana, color gris con negro, con tarjeta chip de color azul, correspondiente a la línea COMCEL, con estuche de material tipo cuero de color negro; un reloj para caballero marca QUARTZ, modelo D´Mario, de color dorado, de material metálico, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena el comiso de la cantidad de ciento setenta mil pesos colombianos (170.000,00 pesos), los cuales le fueron incautados al acusado de autos al momento de su aprehensión, tal como consta en Acta Complementaria consignada en este acto, referente a Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:241/ de fecha 08 de mayo de 2009.

Por último observa quien aquí decide que oída la denuncia interpuesta por el acusado así como por el defensor conforme al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio con copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en virtud de lo manifestado en este acto por el imputado LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, en cuanto a la cantidad de dinero que le fue retenida al momento de su aprehensión.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cambo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.846, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 241, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado.
2.- PRUEBA DE ORINETACIÓN Y PESAJE 1313, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrita por el experto Jorge Elias Salcedo Zambrano, adscrito al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien dejo constancia que la sustancia incautada arrojo como resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 812, 0 gramos.
3.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de un centro de mesa de vidrio, un plato elaborado en material sintético seis formas cilíndricas alusivas a frutas de diferentes colores y tamaños.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. 1313 de fecha 12-05-2009, el cual resulto ser COCAINA, con un peso neto calculado de 357,4 con pureza de 59,61%.
5.- GUIA DE ENVIO DE LA EMPRESA DE ENCOMIENDA, MRW, Nro. 2002000-00004643 control 693181 de fecha 08/05/2009.
6.- Cédula de ciudadanía Nro. 80.068.890 a nombre de LUIS RODOLFO VEGA RUIZ.
TESTIMONIALES:
1.- Experto TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO.
2.- SM/2DA. VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito al DESTRAFRONT Nro. 11.
3.- S/2DO. TORRES SALINAS JHON JOSE, adscrito al Servicio de Inteligencia Antidroga.
4.- LOPEZ MARQUEZ LEO QUIRRE.
5.- MORENO VALDERRAMA DANNY.
TERCERO: CONDENA al acusado LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, plenamente la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
CUARTO: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEXTO: Se ordena el comiso de la cantidad de ciento setenta mil pesos colombianos (170.000,00 pesos), los cuales le fueron incautados al acusado de autos al momento de su aprehensión, tal como consta en Acta Complementaria consignada en este acto, referente a Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:241/ de fecha 08 de mayo de 2009.
SEPTIMO: Acuerda la entrega de los objetos personales del acusado LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, los cuales se refieren a: una cartera color marrón, contentivo en su interior de documentos personales, un teléfono celular marca Nokia, modelo 6101b, serial código 0533508FN06B1, de fabricación mexicana, color gris con negro, con tarjeta chip de color azul, correspondiente a la línea COMCEL, con estuche de material tipo cuero de color negro; un reloj para caballero marca QUARTZ, modelo D´Mario, de color dorado, de material metálico, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Conforme al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio con copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en virtud de lo manifestado en este acto por el imputado LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, en cuanto a la cantidad de dinero que le fue retenida al momento de su aprehensión.
NOVENO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA