San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000072
ASUNTO : SK11-P-2001-000072


JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: IOHANN CALDERON CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Vista la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de condiciones, de esta misma fecha, por el imputado JOSE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, este Tribunal para decidir observa:

En esta misma fecha se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, el acusado manifestó: “Yo cumplí con las presentaciones hice la labor comunitaria y no me metí mas con la victima, es todo”.

Por otra parte, la defensa expuso: “Visto el, cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar a través del sistema de control que se lleva en este circuito penal, conforma a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal decretar la extinción de la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Finalmente la Representante del Ministerio Público, expuso: “Pido al tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas y de haber cumplido con las primeras no tengo objeción de que se concluya el proceso. “

En virtud de las consideraciones anteriores, de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba y haberse cumplido con las condiciones impuestas por este Tribual, una vez verificado por el sistema Juris2000 y el Libro de Presentaciones, este Tribunal, concluye que el imputado la imputada JOSE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2.006; es decir, 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada Treinta (30) días. 2.- Presentar una labor comunitaria en las áreas comunes de esta Extensión Judicial. 3.- No agredir física ni verbalmente a la victima. 4.- Consignar ante este despacho constancia de trabajo. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan y 6.- No incurrir en otro hecho que comprometa su responsabilidad; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la misma, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de de las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem. Así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.991.933, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-10-1970, a quien se le imputó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (vigente para tal oportunidad), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO