REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002768
ASUNTO : SP11-P-2006-002768

ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
ESCABINO: JOSE WILMER CRESPO Y
ESCABINO: YOLEIDA RODRIGUEZ SUAREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE GARCIA JAIMES
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA

Celebrada como fue el juicio oral y reservado con las formalidades de ley ante este Tribunal Mixto, audiencia que se inició el día 15 de abril de 2009, suspendiéndose para continuarse el día 28 de abril de 2009, i suspendiéndose nuevamente para continuar el día 06 de mayo de 2009, suspendiéndose nuevamente para continuar y finalizar el día 11 de mayo de 2009; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la norma penal adjetiva; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira contra el ciudadano GARCIA JAIMES JOSÉ ENRIQUE, venezolano, natural San Antonio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 31-12-1944, titular de la cédula de identidad No. 1.579.474, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Cesar García (f) y de Georgina Jaimes (f), residenciado en el Barrio la “Y”, sector la Montañita, No. 8-91, vía tanque la Inos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.04.63 (vecina); asistido por su defensa pública, Abg. RITA DE JESÚS MOLINA; procede este Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa
GARCIA JAIMES JOSÉ ENRIQUE, venezolano, natural San Antonio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 31-12-1944, titular de la cédula de identidad No. 1.579.474, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Cesar García (f) y de Georgina Jaimes (f), residenciado en el Barrio la “Y”, sector la Montañita, No. 8-91, vía tanque la Inos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.04.63 (vecina).
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine del primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.J.G.T (se omite).
Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ.

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Abogada RITA DE JESÚS MOLINA.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Los hechos en los que la Representante del Ministerio Público fundamentó su escrito de acusación presentado que “Según Denuncia de fecha 25-02-2004 interpuesta por la ciudadana MARTINA TOSCANO CASTRO, donde señala que su hija la adolescente W.J.G.T. (se omite en fundamento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), le contó a la mamá de una compañera de estudios que su papa había intentado abusar de ella, cuando la misma en el mes de Enero se traslado para la casa de su progenitor el ciudadano José Enrique García, para arreglarle la casa, es el caso que cuando esta adolescente termino de arreglar la casa se disponía a irse y su padre la llamo, sentándola en la cama comenzó a tocarle los senos, inmediatamente la adolescente se para de la cama para irse y su padre la tomo nuevamente de las manos y le dijo que no le dijera nada a su mamá., aperturandose la respectiva investigación penal la cual quedo signada bajo el N° 20F26-0251-2004´´

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los quince (15) días del mes de abril del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la sala N° 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Reservada en la presente causa seguida al acusado: GARCIA JAIMES JOSÉ ENRIQUE, venezolano, natural San Antonio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 31-12-1944, titular de la cédula de identidad No. 1.579.474, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Cesar García (f) y de Georgina Jaimes (f), residenciado en el Barrio la “Y”, sector la Montañita, No. 8-91, vía tanque la Inos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.04.63 (vecina); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine del primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.J.G.T (se omite). Seguidamente la Ciudadana Juez procede a juramentar a los ciudadanos escabinos, JOSE WILMER GOMEZ CRESPO Y YOLEIDA RODRIGUEZ SUAREZ, ambos escabinos principales.

La Ciudadana Juez, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encontraba presente en sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Abogada. Carolina Fernández, el acusado GARCIA JAIMES JOSÉ ENRIQUE, su Defensora Pública Abogada Rita Molina. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes.

A continuación se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abogada. Carolina Fernández quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano GARCIA JAIMES JOSÉ ENRIQUE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine del primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.J.G.T (se omite); la Representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio del 2007, en contra del acusado GARCIA JAIMES JOSÉ ENRIQUE por el delito de ACTOS LASCIVOS, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abogada Rita de Jesús Molina, quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “En el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido, por lo que pido se aperture el presente juicio; es todo”.

Seguidamente Admitida la Acusación y las Pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2007 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso la suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado GARCIA JAIMES JOSÉ ENRIQUE su deseo de no declarar en ese momento y se acogió al precepto Constitucional.

Acto seguido la ciudadana Juez solicitó información al alguacil de sala a los fines de informar si se encontraban testigos y expertos en la sala adyacente manifestando el mismo que no se encuentran testigos ni expertos. Seguidamente la Ciudadana Juez informó que en cuanto a la comparecencia de la victima la misma se ha notificado y no se ha logrado la comparecencia de la misma por lo que ordenó oficiar a la Junta Comunal del sector donde reside la victima a los fines de informar a este Tribunal si la misma reside en dicho sector, igualmente se ordenó notificar en cartelera del Tribunal a la victima. En tal sentido el Tribunal conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, expertos y testigos con la coletilla en la boleta que se dará continuación al Juicio.

En fecha 28 de Abril de 2009, la Ciudadana Juez, continúo con el debate oral y reservado y efectuó un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 15 de Abril de 2009.

Seguidamente la Juez Presidenta declaro abierta la fase de recepción de pruebas dando inicio a la recepción de las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal.

Se hace ingresar a sala la experta médico forense MARÍA ISABEL HUNG mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.867, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Rubio estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado. Manifestando lo siguiente: “Ratifico mi firma en el reconocimiento médico legal, este es un informe ginecológico y ano rectal, no existen lesiones a nivel del ano, es todo.”

En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas a la experta. A preguntas del Ministerio Público la experta respondió:”…tengo 20 años como médico forense… cuando yo evalúo pacientes niños siempre están asustados, converso con ellos y dependiendo hago el examen e informe… en este caso hice examen genital femenino, el himen se encontraba intacto y el ano tanbien, no presentó lesiones…” La Defensa y el Tribunal, no hicieron preguntas.

Acto seguido la ciudadana Juez solicitó información al alguacil de sala a los fines de informar si se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente manifestando el mismo que no se encuentran testigos ni expertos. Seguidamente la Ciudadana Juez informó que en cuanto a la comparecencia de la victima la misma se ha notificado en varias oportunidades y no se ha logrado la comparecencia de la misma por lo que ordenó oficiar a la Junta Comunal del sector donde reside la victima a los fines de informar a este Tribunal si la misma reside en dicho sector, igualmente ordenó notificar en cartelera del Tribunal a la victima. En tal sentido el Tribunal conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, expertos y testigos con la coletilla en la boleta que se dará continuación al Juicio;

En fecha 06 de mayo de 2009, la Ciudadana Juez, continúo con el debate oral y reservado y efectuó un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 28 de Abril de 2009.y conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez Presidenta declaró reaperturada la fase de recepción de pruebas

Solicitó la ciudadana Juez Presidenta al Alguacil de sala informe si en sede del Circuito Judicial Penal se encuentran personas promovidas y/o anunciadas como testigos o expertos para esta causa, señalando el mismo que NO, en consecuencia se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas, incorporando la documental promovida por el Ministerio Público, correspondiente a Reconocimiento Médico Legal, Nº 115, de fecha 26 de febrero de 2004, corriente al folio 17 de las actas, el cual fue leído por el ciudadano Secretario a los presentes y expuesto a su vista. En este estado el Tribunal observando la inasistencia de órganos de prueba, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acuerdo la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, expertos y testigos con la coletilla en la boleta que se dará continuación al Juicio;

En fecha 11 de mayo de 2009, se da continuación al juicio Oral y Reservado, la Ciudadana Juez Presidenta, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraba presente en sala, la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico Abogada Carolina Fernández, el acusado de autos con su defensora publico Abogada Rita de Jesús Molina, no se encontraban órganos de prueba.

Procediendo de seguidas a informar que para ese día no era posible la incorporación de las victimas, preguntando a las partes si tenían algo que decir al respecto, a lo que las partes manifestaron no tener objeción de prescindir de la declaración de las mismas por cuanto era imposible su ubicación.


En este estado terminado la recepción de las pruebas se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al acusado JOSE ENRIQUE GARCIA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Soy inocente, no tengo nada que declarar, es todo”.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández, para que presente sus conclusiones expuso: “Esta representación fiscal considera que en el momento de apertura del presente juicio fue suficiente la denuncia de la madre y de la adolescente de que su padre la había molestado, por lo que a esta altura se pregunta que paso con esas victimas, se trato por todos los medios de su ubicación, queda la duda si se mudaron o si por temor por ser su padre quien está enjuiciado, no aparecieron más, ahora lo mas prudente es dejar a criterio de ustedes señores jueces la decisión final en el presente caso, es todo”.


Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abogada Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Es importante en esta oportunidad hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar las victimas han brillado por su ausencia, lo que es primordial en este proceso, igualmente la declaración de la Dra. Hung expresa que si hubiera alguna aclaratoria psicológica por parte de la victima estudiada lo hubiese manifestado y que el himen estaba intacto y el ano sin defloraciones, por lo que no hay resultado que arroje la culpabilidad de mi defendido, es decir la presunción de inocencia es la que arropa a mi defendido trayendo a colación jurisprudencia de la sala, por lo que ante la falta de verdaderos elementos probatorios mi defendido mantiene su inocencia, es todo.”

Se otorgó el derecho de palabra al Ministerio Publico para la réplica quien expuso: “La defensa manifiesta que el examen de himen reflejó estar intacto, que es lo que se requiere para la condena absolutoria, lo que aquí no vale por cuanto se trato de actos lascivos y para los cuales no es necesario el rompimiento de este, en este caso se trató de tocamientos lujuriosos, si hubiese cambiado la calificación jurídica, en violación si es fuera necesario, por lo que ratifico que dejo a criterio de ustedes la decisión a tomar a tomar, es todo”

Igualmente se otorgó el derecho de palabra a la Defensa para la contrarréplica quien expuso: “Una vez mas ratifico que si la Dra. Hung hubiese tomado alguna declaración importante lo hubiese dejado plasmado en acta, es todo”
Las partes hicieron uso del derecho a replica y consiguiente contrarreplica.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba declarar; quien expuso: “En todas las declaraciones fui sincero, ojala ustedes hubieron averiguado si alguna vez fueron ellas a buscarme, me acusan por alguna vengaza, porque me estaban metiendo un hombre a la casa, por lo que las corrí y para mi es una venganza porque ella me grito que me quería ver preso en santa ana, es todo”.
Seguidamente el Tribunal se retira a deliberar. Una vez reanudado el presente juicio, dicta la dispositiva de juicio oral y privado.


CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.


LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.


CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.


PRUEBAS TESTIMONIALES
De la declaración de la experta médico forense MARÍA ISABEL HUNG mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.867, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado. Manifestando lo siguiente: “Ratifico mi firma en el reconocimiento médico legal, este es un informe ginecológico y ano rectal, no existen lesiones a nivel del ano, es todo.”

En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes para que formulen preguntas a la experto.

A preguntas del Ministerio Público la experto respondió, entre otras cosas: “…tengo 20 años como médico forense… cuando yo evalúo pacientes niños siempre están asustados, converso con ellos y dependiendo hago el examen e informe… en este caso hice examen genital femenino, el himen se encontraba intacto y el ano también, no presentó lesiones…”


Respecto de la deposición de la experto ciudadana MARÍA ISABEL HUNG este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la experto actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación al Recononocimiento Medico Forense Número 115 de fecha 26 de Febrero de 2004, en la cual no se constata ninguna observación por parte se la medico tratante, por lo que se tiene como valida.
PRUEBAS DOCUMENTALES
El Tribunal procedió a incorporar por su lectura la Documental de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes se leyó y se expuso a la vista de las mismas siendo esta la siguiente:

Reconocimiento Médico Legal, Nº 115, de fecha 26 de febrero de 2004, (corre al folio 17) Suscrito por la médico forense MARÍA ISABEL HUNG, donde deja constancia de lo siguiente: 1.-AL EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD. HIMEN ANULAR Y TRAVECULADO INTACTO. 2.- AL EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES
Con fundamento en las máximas de experiencia este Tribunal Mixto, considera que no existen motivos para no estimar veraz, ya que por este medio se demuestra: HIMEN INTACTO y ANO SIN LESIONES, así como no hay ninguna observación realizada por la medico tratante en relación a la situación emocional de la victima. Por lo que se tiene como valida
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, concluye que efectivamente no quedó comprobado el hecho por el que en fecha 25 de febrero de 2004, la ciudadana Martina Toscano Castro, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, manifestando que el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA trató de abusar de su hija W.J.G.T (se omite), por cuanto aun y se oficio la junta comunal, de la zona de residencia que aparece en actas y agotada la vía de notificación en cartelera las victimas de autos no acudieron a los llamados del tribunal a corroborar lo por ellas denunciado, generando para los jueces la falta de certeza sobre la realización de los hechos que le fueron imputados y por lo que se aperturo a juicio oral y publico en virtud de la falta de acervo probatorio en el desarrollo del debate, por lo que la decisión para este Tribunal constituido como mixta debe ser absolutoria.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En Consecuencia este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSÉ ENRIQUE GARCIA JAIMES, venezolano, natural San Antonio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 31-12-1944, titular de la cédula de identidad No. 1.579.474, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Cesar García (f) y de Georgina Jaimes (f), residenciado en el Barrio la “Y”, sector la Montañita, No. 8-91, vía tanque la Inos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.04.63 (vecina); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine del primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.J.G.T (se omite).

SEGUNDO: EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la Medida Cautelar otorgada del ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA JAIMES
CUARTO: El INTEGRO se publicara a la décima audiencia de esta, creando el lapso de ley para interponer recurso, Se remite la Archivo Judicial.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Archivo judicial de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión no fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Antonio del Táchira, a los 01 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO N° 2


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA