REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000821
ASUNTO : SP11-P-2007-000821


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADOS: ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA Y
RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA
DEFENSORES: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS Y
ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Fecha: 1 de Junio de 2009

Acusados: ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Alfredo José Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, teléfono: 0424-7365314, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa S/N, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Fabio Humberto Delgado (v) y Ana Julia Vega (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.960.804, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, teléfono: 0416-0798004, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa N° 2-41, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para el primero por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de María Milagros Flores Gutiérrez, y para el segundo como Facilitador en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 14 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 00:50 horas de la madrugada, según consta en Acta de Investigación Policial de misma fecha, los funcionarios RAFAEL ANTONIO RIVERA y LUIMER PATIÑO, adscritos a PoliTáchira Comisaría Junín, encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte de la Comisaría Junín indicándoles que se trasladaran hacia La Victoria Parte Alta, específicamente a la Calle 14 con Avenida 2, en donde se estaba cometiendo un Robo por parte de dos sujetos; al llegar al sitio y estando en la Calle 14, específicamente en una calle que da hacia un tapón, los funcionarios observaron a tres ciudadanos que se encontraban forcejeando por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, donde uno de ellos al notar la presencia policial, lanzó un objeto hacia la platabanda de una vivienda y el cual fue encontrado resultando ser un teléfono celular marca Motorola, color Gris y Plateado. Al ser intervenidos, uno de los sujetos se identificó como DANNY BRICEÑO, señalando ser el encargado del negocio “El Rey de la Arepa” y que los dos sujetos que se encontraban allí habían robado a su cuñada el teléfono celular y que uno de ellos lo había lanzado hacía la platabanda de una vivienda cuando llegó la policía. Ante tal situación, los funcionarios procedieron a trasladar hasta el Comando Policial a los dos ciudadanos, indicándole a DANNY BRICEÑO que buscara a su cuñada y se trasladaran al Comando para que formularan la correspondiente denuncia. Estando en el Comando Policial, se hicieron presentes Danny José Briceño y Maria Milagros Flórez Gutiérrez, personas que formularon la respectiva denuncia e identificaron plenamente a los dos ciudadanos como los autores del hecho, portando un teléfono celular marca Nokia de color Rojo, indicando que uno de los ciudadanos aprehendidos lo había dejado en el local. Los aprehendidos fueron identificados como: ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, este órgano judicial ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal de los imputados, consignando conjuntamente con el Acta Policial los siguientes instrumentos de investigación: Acta de Lectura de Derechos de los Imputados; Acta de Denuncia formulada por la víctima Maria Milagros Flórez Gutiérrez y por el ciudadano Danny Jose Briceño Montañez; Informes Médicos Forenses números 234, 235 y 236, suscritos por la Dra. MARIA HUNG DIAZ, practicados a la víctima e imputados.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de abril de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la sala N° 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Alfredo José Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, teléfono: 0424-7365314, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa S/N, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Fabio Humberto Delgado (v) y Ana Julia Vega (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.960.804, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, teléfono: 0416-0798004, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa N° 2-41, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para el primero por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de María Milagros Flores Gutiérrez, y para el segundo como Facilitador en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, los acusados de autos y los defensores Públicos, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y Abg. Wilmer Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación en contra del acusado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, a quien señala como incurso en la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de María Milagros Flores Gutiérrez; y para el acusado RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, lo señala incurso en la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal, el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2007, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA Abg. Wilmer Mora Contreras, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que de las actas se desprende que el celular el cual fue objeto del robo, se encontraba en el mismo sitio, demostrare la inocencia de mi defendido a través del debate, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “No estoy de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio público, por no existir fundados elementos de convicción, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2007 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena rendir declaración la funcionaria ciudadana: 1.- YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.875, mayor de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconocimiento legal N° 154, de fecha 14 de abril de 2007, ratifico mi firma en el reconocimiento, y reconozco el contenido, yo estaba de guardia y llego la policía, me llevo dos teléfonos, para que practicara reconocimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Un teléfono era Motorola y el otro Nokia… estos teléfonos llegan al CICPC, porque los lleva la policía de Junín…”. A preguntas de la Defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández la testigo respondió: “…Yo realice el reconocimiento porque eso fue lo que me dijeron que hiciera…” A preguntas del defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras la testigo respondió: “…No recuerdo si estos teléfonos tenían algún tipo de desperfecto, raspón…” A preguntas del tribunal la testigo contestó: “…Yo soy técnico…los teléfonos se encontraban en regular estado…”.El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano RIVERA VERA RAFAEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.775, mayor de edad, adscrito a la Comisaría policial de Rubio Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo que causa es ni que procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Soy cabo segundo actualmente destacado en la comisaría policial de Junín… trabaje allí hasta el año 2007…. mi labor consistía en patrullaje en Rubio… cumplí esas labores con el distinguido Patiño… yo hice varios procedimientos (se deja constancia de la respuesta)… un procedimiento fue por el sector barrio La victoria, otro fue por la bomba a la salida de San Cristóbal y otro fue por el lado de la Virgen… se me desplazar en Rubio… conozco el establecimiento llamado el rey de la arepa… en esa arepería hubo un procedimiento relacionado con unos celulares, que fue con la esposa del dueño del establecimiento… llegamos al sitio donde un celular fue arrojado a la platabanda de una vivienda… esos celulares fueron recogidos, se llevaron para reconocimiento al CICPC para la experticia… creo que eran uno o dos celulares… el celular de la platabanda fue recogido… al llegar al establecimiento observamos que comenzaron a huir en la huída fueron capturados (se deja constancia de la respuesta)… eran dos personas de sexo masculino… no recuerdo características de ellos… la victima fue al comando a presentar denuncia… no recuerdo si la señora tuvo alguna lesión… en la arepería fui atendido por el esposo de la ciudadana victima del incidente… según él la señora había forcejeado con los ciudadanos, ya que ellos le querían sustraer los celulares (se deja constancia de la repuesta)… los ciudadanos fueron aprehendidos…” A preguntas de la Defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández la testigo respondió: “…no recuerdo que tiempo transcurrió desde el momento que nos llamaron y el tiempo al llegar al sitio… no hubo testigos ya que el procedimiento fue en la noche (se deja constancia de la respuesta)…”. A preguntas del defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras la testigo respondió: “…El nombre del dueño del establecimiento es un ex policía de apellido Briceño (se deja constancia de la respuesta)… en el procedimiento eran dos celulares ( se deja constancia de la respuesta) el celular que estaba en la platabanda fue llevado por mi compañero al CICPC…”A preguntas del tribunal la testigo contestó: “…El hecho fue en la noche… la aprehensión ocurre como a los 15 minutos del llamado… estábamos como a 150 metros… el procedimiento fue realizado en compañía de mi compañero distinguido Patiño…” En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 30 DE ABRIL DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese los oficios respectivos.
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de abril de 2009, siendo las 02:00 horas de la mañana, en la Sala N° 01 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Alfredo José Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, teléfono: 0424-7365314, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa S/N, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Fabio Humberto Delgado (v) y Ana Julia Vega (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.960.804, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, teléfono: 0416-0798004, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa N° 2-41, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para el primero por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de María Milagros Flores Gutiérrez, y para el segundo como Facilitador en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez Sánchez, la víctima los acusados de autos y de la defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. El Tribunal deja constancia de la inasistencia del Defensor Público Abg. Wilmer Mora Contreras. En este estado la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, solicitó el derecho de palabra y señalo que el Defensor Abg. Wilmer Mora Contreras debió asistir a un acto de carácter obligatorio de actividades de “Comunidad y Defensa” en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira lo cual impidió su asistencia este acto. El Tribunal oído lo expuesto por la defensora, y en atención a la existencia de aparentes intereses contrapuestos en la presente causa, estando dentro de los diez días de audiencia para dar continuidad al presente Juicio, APLAZA LA PACTADA AUDIENCIA fijando nueva fecha para su continuación para el día LUNES 04 DE MAYO DE 2009, A LAS 2:00 HORAS DE LA TRADE. Quedan debidamente citadas las partes presentes. Notifíquese a los órganos de prueba promovidos.
En la audiencia de fecha lunes 04 de mayo de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, en la sala número tres de esta Extensión Judicial Penal, para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Alfredo José Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, teléfono: 0424-7365314, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa S/N, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Fabio Humberto Delgado (v) y Ana Julia Vega (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.960.804, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, teléfono: 0416-0798004, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa N° 2-41, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para el primero por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de María Milagros Flores Gutiérrez, y para el segundo como Facilitador en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, los acusados de autos, los defensores Públicos, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y Abg. Wilmer Mora Contreras., y órganos de prueba los cuales se encuentran en la sala adyacente. Acto seguido el Tribunal DECLARA CONTINUACIÓN DE LA FASE DE RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace ingresar a sala se hace ingresar a sala a la ciudadana FLOREZ GUTIERREZ MARIA MILAGROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.067. domiciliada en: Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados manifestando lo siguiente:” No tengo conocimiento sobre los hechos de esta causa, es todo” . A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la experto responde: “ Estoy aquí debido a que hace un tiempo, luego de varias audiencias, nunca había declarado , no me acuerdo en que fecha me agredieron y me robaron el celular, el hecho ocurrió en Rubio, en la Victoria, en una arepera llamada el Rey de la Arepa, era de noche entre las 11 y 12 de la noche, estaba comiendo, esa arepara con dos calentadores normales, yo estaba sentada en la barra cuando llega un muchacho y entra y pregunta que si había arepas y le dije que no y me golpeo se llevo el celular, el estaba acompañada de una persona, las personas que me agredieron era una sola, la acompañaba otra, cuando yo grito salio el dueño del local, la persona salio del local, me despojo del celular que no recuerdo la marca, la persona que salio a ayudarme se llama Dany Briceño, el trató de ayudarme pero salieron corriendo y llamaron a la policía y no llego, cerramos al local, cerca del lugar fueron detenidos si fue recuperado el teléfono no se a quien, eran hombres, jóvenes, recuerdo que el me golpeo tenia Breaks y ojos claros, el me despojo del teléfono la otra persona estaba fuera esperándolo, no supe quienes los detuvieron, fui al comando de la Policía en Rubio a formular la denuncia, no vi la persona detenida, no observe el celular, el Sr. Danny Briceño cerro y me dijo vamos a colocar la denuncia, no se el tiempo que transcurrió entre que me robaron y coloque la denuncia, fui golpeada en la cara, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: “No puedo reconocer a la persona que estaba afuera, no trabajo en la arepera, estaba comiendo, no me dio tiempo de visualizar a la persona, es todo” A preguntas del Codefensor respondió: “ Estaban mas personas pero dentro de la cocina, lo vi cuando voltie, tal vez si me habla y lo miro a los ojos si podría reconocerlo, la persona que llego a auxiliarme llego cuando grité no observo porque estaba dentro de la cocina, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió:“ Eran entre las 12, estaba sola, estaba un sobrino de 3 años cerca de la puerta, me agredieron con el celular, el celular estaba en la barra, en el momento que tomo el celular me golpeó, no vi a las personas aproximándose, la persona que me agredió tenia una gorra, color de piel mas claro que moreno, delgado, iluminación amarilla era la que había en el sitio, luego del hecho estaba muy nerviosa, no intente perseguirlo, no se dio cuenta mas nadie, es todo”. Seguidamente se llama a sala al efectivo policial PATIÑO MARTINEZ LUIMER ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.128.787. domiciliado en: Ureña, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados manifestando lo siguiente: “ Recuerdo que me encontraba patrullando, recibimos una llamada llegamos a la arepera, el denunciante informó sobre el robo de un celular, salimos en su compañía a buscarlos cuando mas adelante los conseguimos, procedimos a la detención de los mismos, es todo” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde “ Tengo 5 años laborando en la Policía, me encontraba en compañía de otro funcionario, nos llamaron del comando, nos trasladamos al sitio de la arepera, llegamos y nos ponen la queja el dueño de la arepera, y la muchacha que se encontraba golpeada, encontramos a los ciudadanos actuantes del robo, los ciudadanos deben estar acá según la audiencia pero poco los reconozco, “ Si, esta naca, señalando a los acusados, la arepera esta ubicada en el sector de la Palmita, en rubio, no recuerdo la hora, la otra persona era el dueño, que señalaba que la victima era una muchacha, el que salio con nosotros en la patrulla dijo la situación, aprehendimos a unos muchachos cerca del sector, como llevamos un testigo, el nos señala a los sujetos, no recuerdo que hicieron los detenidos, los teléfonos estaban en una platabanda pedimos el permiso de buscarlos, no recuerdo como eran los teléfonos, el acompañante dijo que ahí estaban los teléfonos, no recuerdo quien nos indico que estaban allí, los llevamos al Comando, aprehendimos dos jóvenes masculinos, es todo”. A preguntas de la defensa Abg. Reyna Lacruz Respondió:” Fue brevemente lo que transcurrió entre la denuncia y la aprehensión, estábamos por el sector, no recuerdo la hora, los celulares los tome y los entregue a la Comandancia de Rubio,es todo” A preguntas del co defensor respondió: “ el Sr. Que va con nosotros nos va indicando por el camino lo que había ocurrido, no recuerdo bien si había maltrato, al llegar al sitio, se bajo el compañero, yo permanecí en la unidad, los cuidadnos fueron aprehendidos cerca pero no recuerdo la distancia, se detuvieron porque iba un testigo, no recuerdo el nombre del testigo, era como de unos 35 años, creo que eran dos teléfonos, no recuerdo muy bien, fui a la platabanda porque mi compañero superior me informó que allí estaban, no recuerdo como estaban vestidos, en la calle los puede reconocer, es todo” A preguntas del ciudadano Juez respondió “ Aproximadamente entre la denuncia y la aprehensión fueron como 10 minutos, estaba el compañero Rivera y el dueño de la arepera, en el transcurso de la búsqueda el nos indicaba lo sucedido, se baja el compañero, yo era el chofer, salimos a recorrerlo, a las personas que detuvimos, las señala como presuntos actuantes de hecho el dueño, no recuerdo si opusieron, en el sitio de la aprehensión no recuerdo si habían testigos, no se quien le dijo a mi compañero que en el techo estaban los celulares. Seguidamente se llama a sala al efectivo policial BRICEÑO MONTAÑEZ DANY JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1076077. domiciliado en: Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados manifestando lo siguiente: “ Yo estaba en la parte posterior y de repente escuche un grito, la muchacha que estaba ahí me dijo me robaron el celular, salimos y se le informo a la policía, y vimos que corrían unas personas, una señora de por ahí nos dijo mire ahí hay un celular pero no era el de la muchacha, con otro celular repicamos y oímos en un techo, se pidió permiso para entrar y lo agarro el funcionario el celular repicaba en el techo,…. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la experto responde: “ Trabajo en el Rey de la Arepa, ubicada en Rubio, grito una chica llamada Milagros Florez, cuando grito Sali, cuando vi un muchacho salir bruscamente del local, salio corriendo, estaba acompañado, observe dos personas correr, la muchacha me indico que le robaron y que la habian golpeado yo me asome, no había mas nadie, eso fue como alas 11 de la noche, no recuerdo la fecha, pasaron como unos 20 minutos en que lleguo la Policía, cuando llego fuimos a buscarlos, con la ayuda de unos vecinos, supimos que iban por ahí, la muchacha me dio el numero y le repicamos, y lo escuchamos en el techo, nosotros simplemente queríamos buscarlos por los golpes, no observe cuando la golpearon, solo se agarraba la cabeza y parte derecha de la cara, después que agarraron a los implicados los vi, los aprehendieron en un sitio oscuro, no iban corriendo, si están en sala los dos que están ahí, señalando a los acusados, luego de la aprehensión se levanto el acta y la Policía se encargaba de lo demás. A preguntas de la Abg. Reyna Lacruz Respondió: “Ella es mi cuñada, no trabaja para mi, cuando oí el grito Salí de la parte posterior de la arepera, cuando me asome salte cuando Sali habia bastante gente afuera y nadie se mete, los vecinos llamaron a la Policia, porque no tenia para llamar, la casa tenia placa donde estaba el celular, cuando fueron aprehendidos no habían testigo, es todo. A preguntas del Abg. Wilmer Mora respondió: “ El local queda en toda la esquina, calle 2 es de 5 metros cuadrados, el sitio de donde comen los clientes y a donde se lavan los platos los separa un enfriador, no observe como andaban vestidos, un solo celular fue hurtado, pasaron como 20 minutos, mientras llego la policía, diagonal a la arepera se encontraba un celular, la señora dijo mire esto se le cayo a ellos el otro celular estaba como a tres cuadras, las personas estaban como a 50 metros, frente a la arepera la iluminación es bueno donde los aprehendieron si es mas oscuro, le repicamos para saber si estaban escondidos, empezamos hacer rastreo como a dos cuadras y empezamos a hacer los repiques, la aprehensión de los ciudadanos se realizo como a dos cuadras de donde estaba el celular, los detuvieron porque la muchacha dijo que ellos eran, se detuvo primero el celular, el lugar de la detención y el lugar de donde esta el local hay como 5 cuadras, pasaron como unos 25 minutos entre el hecho y la detención, es todo. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “ el hecho lo denuncio la victima, Salí yo hacer el recorrido, iban 2 efectivos y yo, porque otras personas no quisieron la victima los señala cuando los bajaron en la arepera, no presencie la aprehensión de los cuidadanos, no habían testigos, no me consta si le hicieron cacheo, no vi cuando la golpearon solo oi el grito, no puedo señalar porque no vi, es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez, siendo las 4:00 horas de la tarde, solicita al alguacil de sala informar a la sala si se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente, informando el mismo que no se encuentran testigos ni expertos; por lo que el Tribunal en vista de la inasistencia de las mismas, acuerda la suspensión del debate oral y público, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y fija su reanudación para el día LUNES 11 DE MAYO DEL 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrese boleta de citación al órgano de prueba faltante.
En audiencia de fecha 11 de mayo de 2009, siendo las 02:40 horas de la tarde, en la sala de audiencias No.04 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del publico a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-000821, seguida contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Alfredo José Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, teléfono: 0424-7365314, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa S/N, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Fabio Humberto Delgado (v) y Ana Julia Vega (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.960.804, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, teléfono: 0416-0798004, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa N° 2-41, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para el primero por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de María Milagros Flores Gutiérrez, y para el segundo como Facilitador en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Rossy Briceño verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados Alfredo José Chirinos Mantilla Y Ronald Alexander Delgado Vega, los defensores públicos Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras Y Abg. Reina Coromoto Lacruz y la victima María Milagros Flores. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados. Seguidamente verificado que no hay presentes órganos de prueba a pesar de haber sido libradas las correspondientes boletas de citación, el Tribunal previa anuencia de las partes y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura una de las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por El Ministerio Público y admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, la cual se refiere a: RECONOCIMIENTO N° 9700-183-154, DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2007, SUSCRITA POR LA AGENTE DE INVESTIGACIONES YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, ADSCRITA A LA SUB DELEGACIÓN DE RUBIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADO A LOS TELEFONOS CELULARES INCAUTADOS EN ESTE ACTO. Acto seguido el Juez le informa nuevamente a los acusados su derecho de declarar en cualquier grado y estado del proceso, manifestando estos no tener nada que declarar en este momento. Asimismo cede el derecho de palabra a las partes para que expongan lo que a bien consideren, refiriendo estas no tener nada que manifestar. En este estado previa información aportada por el alguacil de Sala Manuel Duran, que en sala de testigo no había ningún órgano de prueba, el Tribunal conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los demás órganos de prueba no presentes y fija su reanudación para el 22 DE MAYO DEL 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En audiencia de fecha Viernes 22 de mayo de 2009, siendo las 02:40 horas de la tarde, en la sala de audiencias No.04 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del publico a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-000821, seguida contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Alfredo José Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, teléfono: 0424-7365314, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa S/N, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Fabio Humberto Delgado (v) y Ana Julia Vega (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.960.804, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, teléfono: 0416-0798004, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa N° 2-41, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para el primero por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de María Milagros Flores Gutiérrez, y para el segundo como Facilitador en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados Alfredo José Chirinos Mantilla Y Ronald Alexander Delgado Vega, los defensores públicos Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras Y Abg. Wilma Castro en Representación de la defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz por el principio de la unidad de la defensa y la victima María Milagros Flores. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados. Seguidamente El Tribunal siendo las 2:55 horas de la tarde, cincuenta y cinco minutos después del señalado para la continuación de la presente audiencia ordena al alguacil de sala verificar si se encuentran testigos y expertos para la celebración del presente juicio, informando el mismo que no se encuentran testigos ni expertos en la sala adyacente. El Tribunal observa que la único testigo que falta por declarar en el presente juicio es la Doctora Maria Isabel Hung, siendo citada en varias oportunidades y no logrando aún su comparecencia, según se evidencia de la última boleta de notificación corriente al folio 553, de las actas procesales, en tal sentido el Tribunal ordena suspender la presente audiencia. Asimismo cede el derecho de palabra a las partes para que expongan lo que a bien consideren, refiriendo en primer lugar el fiscal del Ministerio Público que la comparecencia de la misma es importante para el juicio, es todo. Seguidamente la defensa manifiesta que igual considera necesario su comparecencia; es todo. En este estado previa información aportada por el alguacil de Sala que en sala de testigo no había ningún órgano de prueba, el Tribunal conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 357 ejusdem se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia del órgano de prueba no presente y fija su reanudación para el día MARTES 26 DE MAYO DEL 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo 3:00 de la tarde. Terminó, se leyó conformes firman. Se ordena librar oficio a la Doctora María Isabel Hung, Medico Forense.
En el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve, siendo las 11:04 AM horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 04 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del publico a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-000821, seguida contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Alfredo José Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, teléfono: 0424-7365314, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa S/N, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Fabio Humberto Delgado (v) y Ana Julia Vega (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.960.804, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, teléfono: 0416-0798004, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa N° 2-41, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para el primero por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de María Milagros Flores Gutiérrez, y para el segundo como Facilitador en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados Alfredo José Chirinos Mantilla y Ronald Alexander Delgado Vega, los defensores públicos Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y Abg. Reina Coromoto Lacruz y la victima María Milagros Flores. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados. El Juez realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente verificado que no hay presentes órganos de prueba a pesar de haber sido librada la correspondiente boleta de citación y el respectivo mandato de conducción, visto que aún no se tiene resultas del mismo las partes solicitaron la incorporación de la documental, en razón de la necesidad de mantener el apegó al principio de concentración, y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por El Ministerio Público y admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, la cual se refiere a: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 236 DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2007, SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL IV MARIA ISABEL HUNG DIAZ, ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DE LA SUB DELEGACIÓN DE RUBIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (FOLIO 9). Asumiendo el Tribunal la necesaria alteración del orden de recepción de las pruebas en la presente causa. Acto seguido el Juez le informa nuevamente a los acusados su derecho de declarar en cualquier grado y estado del proceso, manifestando estos no tener nada que declarar en este momento. Asimismo cede el derecho de palabra a las partes para que expongan lo que a bien consideren, refiriendo estas no tener nada que manifestar. En este estado previa información aportada por el alguacil de Sala, que en sala de testigo no había ningún órgano de prueba, el Tribunal conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia del órgano de prueba faltante, el Tribunal observa que la única testigo que falta por declarar en el presente juicio es la Doctora María Isabel Hung, siendo citada en varias oportunidades y no logrando aún su comparecencia, según se evidencia de la última boleta de notificación de las actas procesales, y no existe agregado al expediente resulta de del oficio, en tal sentido se ordena librar MANDATO DE CONDUCCIÓN y fija su reanudación para el DIA 01 DE JUNIO DEL 2009 A LAS 02:00 DE LA MAÑANA. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo 11:25 de la mañana. Terminó, se leyó conformes firman.
En el día primero (01) de junio de dos mil nueve, siendo las 03:10 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 01 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del publico a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-000821, seguida contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Alfredo José Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, teléfono: 0424-7365314, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa S/N, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Fabio Humberto Delgado (v) y Ana Julia Vega (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.960.804, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, teléfono: 0416-0798004, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa N° 2-41, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para el primero por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de María Milagros Flores Gutiérrez, y para el segundo como Facilitador en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados Alfredo José Chirinos Mantilla y Ronald Alexander Delgado Vega, los defensores públicos Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y Abg. Reina Coromoto Lacruz y la victima María Milagros Flores. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados. El Juez realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente verificado que no hay presentes órganos de prueba a pesar de haber sido librada la correspondiente boleta de citación y el respectivo mandato de conducción, este Tribunal acuerda prescindir con acuerdo de las partes a la declaración de la experta. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código orgánico procesal penal, anuncia un cambio de calificación jurídica al delito tipificado de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por el delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. Seguidamente la defensa manifestó cada uno en su oportunidad: “No me opongo al cambio de calificación, así mismo solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita responsabilidad, es todo”. Acto seguido el Juez le informa nuevamente a los acusados su derecho de declarar en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo establecido ene el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde el Alfredo José Chirinos Mantilla manifestó: “Admito la responsabilidad por el delito de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente y Ronald Alexander Delgado Vega manifestó: “Admito la responsabilidad como Facilitador en el delito de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien manifestó: “Solicito se le otorgue vista la admisión de responsabilidad de mi defendido la correspondiente pena. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien manifestó: “Solicito se le otorgue vista la admisión de responsabilidad de mi defendido la correspondiente pena. Es todo.” A continuación el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima MARÍA MILAGROS FLORES GUTIERREZ, quien manifestó: “Ellos fueron los que me robaron el celular, es todo.” El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

TITULO IV
DEL CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN

El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público y concedido como le fue expuso: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código orgánico procesal penal, anuncia un cambio de calificación jurídica al delito tipificado de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por el delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. Seguidamente la defensa manifestó cada uno en su oportunidad: “No me opongo al cambio de calificación, así mismo solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita responsabilidad, es todo”. Acto seguido el Juez le informa nuevamente a los acusados su derecho de declarar en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo establecido ene el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde el Alfredo José Chirinos Mantilla manifestó: “Admito la responsabilidad por el delito de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente y Ronald Alexander Delgado Vega manifestó: “Admito la responsabilidad como Facilitador en el delito de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien manifestó: “Solicito se le otorgue vista la admisión de responsabilidad de mi defendido la correspondiente pena. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien manifestó: “Solicito se le otorgue vista la admisión de responsabilidad de mi defendido la correspondiente pena. Es todo”.

TÍTULO V
PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó la declaración de los testigos YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, RAFAEL ANTONIO RIVERA VERA, MARIA MILAGROS FLOREZ GUTIERREZ, LUIMER ANTONIO PATIÑO MARTINEZ, y DANY JOSE BRICEÑO MONTAÑEZ. No compareciendo los restantes testigos a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

TESTIFICALES

1. YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.875, mayor de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconocimiento legal N° 154, de fecha 14 de abril de 2007, ratifico mi firma en el reconocimiento, y reconozco el contenido, yo estaba de guardia y llego la policía, me llevo dos teléfonos, para que practicara reconocimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Un teléfono era Motorola y el otro Nokia… estos teléfonos llegan al CICPC, porque los lleva la policía de Junín…”. A preguntas de la Defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández la testigo respondió: “…Yo realice el reconocimiento porque eso fue lo que me dijeron que hiciera…” A preguntas del defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras la testigo respondió: “…No recuerdo si estos teléfonos tenían algún tipo de desperfecto, raspón…” A preguntas del tribunal la testigo contestó: “…Yo soy técnico…los teléfonos se encontraban en regular estado…”.

2. RAFAEL ANTONIO RIVERA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.775, mayor de edad, adscrito a la Comisaría policial de Rubio Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo que causa es ni que procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Soy cabo segundo actualmente destacado en la comisaría policial de Junín… trabaje allí hasta el año 2007…. mi labor consistía en patrullaje en Rubio… cumplí esas labores con el distinguido Patiño… yo hice varios procedimientos (se deja constancia de la respuesta)… un procedimiento fue por el sector barrio La victoria, otro fue por la bomba a la salida de San Cristóbal y otro fue por el lado de la Virgen… se me desplazar en Rubio… conozco el establecimiento llamado el rey de la arepa… en esa arepería hubo un procedimiento relacionado con unos celulares, que fue con la esposa del dueño del establecimiento… llegamos al sitio donde un celular fue arrojado a la platabanda de una vivienda… esos celulares fueron recogidos, se llevaron para reconocimiento al CICPC para la experticia… creo que eran uno o dos celulares… el celular de la platabanda fue recogido… al llegar al establecimiento observamos que comenzaron a huir en la huída fueron capturados (se deja constancia de la respuesta)… eran dos personas de sexo masculino… no recuerdo características de ellos… la victima fue al comando a presentar denuncia… no recuerdo si la señora tuvo alguna lesión… en la arepería fui atendido por el esposo de la ciudadana victima del incidente… según él la señora había forcejeado con los ciudadanos, ya que ellos le querían sustraer los celulares (se deja constancia de la repuesta)… los ciudadanos fueron aprehendidos…” A preguntas de la Defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández la testigo respondió: “…no recuerdo que tiempo transcurrió desde el momento que nos llamaron y el tiempo al llegar al sitio… no hubo testigos ya que el procedimiento fue en la noche (se deja constancia de la respuesta)…” A preguntas del defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras la testigo respondió: “…El nombre del dueño del establecimiento es un ex policía de apellido Briceño (se deja constancia de la respuesta)… en el procedimiento eran dos celulares ( se deja constancia de la respuesta) el celular que estaba en la platabanda fue llevado por mi compañero al CICPC…”A preguntas del tribunal la testigo contestó: “…El hecho fue en la noche… la aprehensión ocurre como a los 15 minutos del llamado… estábamos como a 150 metros… el procedimiento fue realizado en compañía de mi compañero distinguido Patiño…”.

3. MARIA MILAGROS FLOREZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.067. domiciliada en: Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados manifestando lo siguiente:” No tengo conocimiento sobre los hechos de esta causa, es todo” . A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la experto responde: “ Estoy aquí debido a que hace un tiempo, luego de varias audiencias, nunca había declarado , no me acuerdo en que fecha me agredieron y me robaron el celular, el hecho ocurrió en Rubio, en la Victoria, en una arepera llamada el Rey de la Arepa, era de noche entre las 11 y 12 de la noche, estaba comiendo, esa arepara con dos calentadores normales, yo estaba sentada en la barra cuando llega un muchacho y entra y pregunta que si había arepas y le dije que no y me golpeo se llevo el celular, el estaba acompañada de una persona, las personas que me agredieron era una sola, la acompañaba otra, cuando yo grito salio el dueño del local, la persona salio del local, me despojo del celular que no recuerdo la marca, la persona que salio a ayudarme se llama Dany Briceño, el trató de ayudarme pero salieron corriendo y llamaron a la policía y no llego, cerramos al local, cerca del lugar fueron detenidos si fue recuperado el teléfono no se a quien, eran hombres, jóvenes, recuerdo que el me golpeo tenia Breaks y ojos claros, el me despojo del teléfono la otra persona estaba fuera esperándolo, no supe quienes los detuvieron, fui al comando de la Policía en Rubio a formular la denuncia, no vi la persona detenida, no observe el celular, el Sr. Danny Briceño cerro y me dijo vamos a colocar la denuncia, no se el tiempo que transcurrió entre que me robaron y coloque la denuncia, fui golpeada en la cara, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: “No puedo reconocer a la persona que estaba afuera, no trabajo en la arepera, estaba comiendo, no me dio tiempo de visualizar a la persona, es todo” A preguntas del Codefensor respondió: “ Estaban mas personas pero dentro de la cocina, lo vi cuando voltie, tal vez si me habla y lo miro a los ojos si podría reconocerlo, la persona que llego a auxiliarme llego cuando grité no observo porque estaba dentro de la cocina, es todo” A preguntas del ciudadano Juez respondió:“ Eran entre las 12, estaba sola, estaba un sobrino de 3 años cerca de la puerta, me agredieron con el celular, el celular estaba en la barra, en el momento que tomo el celular me golpeó, no vi a las personas aproximándose, la persona que me agredió tenia una gorra, color de piel mas claro que moreno, delgado, iluminación amarilla era la que había en el sitio, luego del hecho estaba muy nerviosa, no intente perseguirlo, no se dio cuenta mas nadie, es todo”.

4. LUIMER ANTONIO PATIÑO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.128.787. domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados manifestando lo siguiente: “ Recuerdo que me encontraba patrullando, recibimos una llamada llegamos a la arepera, el denunciante informó sobre el robo de un celular, salimos en su compañía a buscarlos cuando mas adelante los conseguimos, procedimos a la detención de los mismos, es todo” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde “ Tengo 5 años laborando en la Policía, me encontraba en compañía de otro funcionario, nos llamaron del comando, nos trasladamos al sitio de la arepera, llegamos y nos ponen la queja el dueño de la arepera, y la muchacha que se encontraba golpeada, encontramos a los ciudadanos actuantes del robo, los ciudadanos deben estar acá según la audiencia pero poco los reconozco, “ Si, esta naca, señalando a los acusados, la arepera esta ubicada en el sector de la Palmita, en rubio, no recuerdo la hora, la otra persona era el dueño, que señalaba que la victima era una muchacha, el que salio con nosotros en la patrulla dijo la situación, aprehendimos a unos muchachos cerca del sector, como llevamos un testigo, el nos señala a los sujetos, no recuerdo que hicieron los detenidos, los teléfonos estaban en una platabanda pedimos el permiso de buscarlos, no recuerdo como eran los teléfonos, el acompañante dijo que ahí estaban los teléfonos, no recuerdo quien nos indico que estaban allí, los llevamos al Comando, aprehendimos dos jóvenes masculinos, es todo”. A preguntas de la defensa Abg. Reyna Lacruz Respondió:” Fue brevemente lo que transcurrió entre la denuncia y la aprehensión, estábamos por el sector, no recuerdo la hora, los celulares los tome y los entregue a la Comandancia de Rubio, es todo” A preguntas del co defensor respondió: “el Sr. Que va con nosotros nos va indicando por el camino lo que había ocurrido, no recuerdo bien si había maltrato, al llegar al sitio, se bajo el compañero, yo permanecí en la unidad, los cuidadnos fueron aprehendidos cerca pero no recuerdo la distancia, se detuvieron porque iba un testigo, no recuerdo el nombre del testigo, era como de unos 35 años, creo que eran dos teléfonos, no recuerdo muy bien, fui a la platabanda porque mi compañero superior me informó que allí estaban, no recuerdo como estaban vestidos, en la calle los puede reconocer, es todo” A preguntas del ciudadano Juez respondió “ Aproximadamente entre la denuncia y la aprehensión fueron como 10 minutos, estaba el compañero Rivera y el dueño de la arepera, en el transcurso de la búsqueda el nos indicaba lo sucedido, se baja el compañero, yo era el chofer, salimos a recorrerlo, a las personas que detuvimos, las señala como presuntos actuantes de hecho el dueño, no recuerdo si opusieron, en el sitio de la aprehensión no recuerdo si habían testigos, no se quien le dijo a mi compañero que en el techo estaban los celulares”.

5. DANY JOSE BRICEÑO MONTAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1076077. domiciliado en: Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados manifestando lo siguiente: “ Yo estaba en la parte posterior y de repente escuche un grito, la muchacha que estaba ahí me dijo me robaron el celular, salimos y se le informo a la policía, y vimos que corrían unas personas, una señora de por ahí nos dijo mire ahí hay un celular pero no era el de la muchacha, con otro celular repicamos y oímos en un techo, se pidió permiso para entrar y lo agarro el funcionario el celular repicaba en el techo,…. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la experto responde: “ Trabajo en el Rey de la Arepa, ubicada en Rubio, grito una chica llamada Milagros Florez, cuando grito Sali, cuando vi un muchacho salir bruscamente del local, salio corriendo, estaba acompañado, observe dos personas correr, la muchacha me indico que le robaron y que la habían golpeado yo me asome, no había mas nadie, eso fue como alas 11 de la noche, no recuerdo la fecha, pasaron como unos 20 minutos en que llegó la Policía, cuando llego fuimos a buscarlos, con la ayuda de unos vecinos, supimos que iban por ahí, la muchacha me dio el numero y le repicamos, y lo escuchamos en el techo, nosotros simplemente queríamos buscarlos por los golpes, no observe cuando la golpearon, solo se agarraba la cabeza y parte derecha de la cara, después que agarraron a los implicados los vi, los aprehendieron en un sitio oscuro, no iban corriendo, si están en sala los dos que están ahí, señalando a los acusados, luego de la aprehensión se levanto el acta y la Policía se encargaba de lo demás. A preguntas de la Abg. Reyna Lacruz Respondió: “Ella es mi cuñada, no trabaja para mi, cuando oí el grito Salí de la parte posterior de la arepera, cuando me asome salte cuando salí había bastante gente afuera y nadie se mete, los vecinos llamaron a la Policía, porque no tenia para llamar, la casa tenia placa donde estaba el celular, cuando fueron aprehendidos no habían testigo, es todo. A preguntas del Abg. Wilmer Mora respondió: “ El local queda en toda la esquina, calle 2 es de 5 metros cuadrados, el sitio de donde comen los clientes y a donde se lavan los platos los separa un enfriador, no observe como andaban vestidos, un solo celular fue hurtado, pasaron como 20 minutos, mientras llego la policía, diagonal a la arepera se encontraba un celular, la señora dijo mire esto se le cayo a ellos el otro celular estaba como a tres cuadras, las personas estaban como a 50 metros, frente a la arepera la iluminación es bueno donde los aprehendieron si es mas oscuro, le repicamos para saber si estaban escondidos, empezamos hacer rastreo como a dos cuadras y empezamos a hacer los repiques, la aprehensión de los ciudadanos se realizo como a dos cuadras de donde estaba el celular, los detuvieron porque la muchacha dijo que ellos eran, se detuvo primero el celular, el lugar de la detención y el lugar de donde esta el local hay como 5 cuadras, pasaron como unos 25 minutos entre el hecho y la detención, es todo. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “el hecho lo denunció la victima, Salí yo hacer el recorrido, iban 2 efectivos y yo, porque otras personas no quisieron la victima los señala cuando los bajaron en la arepera, no presencie la aprehensión de los ciudadanos, no habían testigos, no me consta si le hicieron cacheo, no vi cuando la golpearon solo oí el grito, no puedo señalar porque no vi, es todo”.

Documentales

1. RECONOCIMIENTO N° 9700-183-154, DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2007, suscrita por la agente de investigaciones YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, adscrita a la Sub Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los teléfonos celulares incautados.

2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 236 DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2007, suscrita por la experto profesional IV, Dra MARIA ISABEL HUNG DIAZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


TITULO VI
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.875, mayor de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconocimiento Legal N° 154, de fecha 14 de Abril de 2007, ratifico mi firma en el reconocimiento, y reconozco el contenido, yo estaba de guardia y llego la policía, me llevó dos teléfonos, para que practicara reconocimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Un teléfono era Motorola y el otro Nokia… estos teléfonos llegan al CICPC, porque los lleva la policía de Junín…”. A preguntas de la Defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández la testigo respondió: “…Yo realice el reconocimiento porque eso fue lo que me dijeron que hiciera…” A preguntas del defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras la testigo respondió: “…No recuerdo si estos teléfonos tenían algún tipo de desperfecto, raspón…” A preguntas del tribunal la testigo contestó: “…Yo soy técnico…los teléfonos se encontraban en regular estado…”.

Declaración proveniente de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió y ratificó en audiencia el Reconocimiento Legal N° 154, de fecha 14 de abril de 2007, practicado a los dos teléfonos celulares incautados en el procedimiento, la cual se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer lo siguiente: que se trata de una experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en razón del ejercicio de su función practicó el Reconocimiento Legal N° 154 del 14 de Abril de 2007, que se trataban de dos teléfonos celulares o móviles, un Motorola y un Nokia, los cuales se encontraban en regular estado.

2. RAFAEL ANTONIO RIVERA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.775, mayor de edad, adscrito a la Comisaría policial de Rubio Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo que causa es ni que procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Soy cabo segundo actualmente destacado en la comisaría policial de Junín… trabaje allí hasta el año 2007…. mi labor consistía en patrullaje en Rubio… cumplí esas labores con el distinguido Patiño… yo hice varios procedimientos (se deja constancia de la respuesta)… un procedimiento fue por el sector barrio La victoria, otro fue por la bomba a la salida de San Cristóbal y otro fue por el lado de la Virgen… se me desplazar en Rubio… conozco el establecimiento llamado el rey de la arepa… en esa arepería hubo un procedimiento relacionado con unos celulares, que fue con la esposa del dueño del establecimiento… llegamos al sitio donde un celular fue arrojado a la platabanda de una vivienda… esos celulares fueron recogidos, se llevaron para reconocimiento al CICPC para la experticia… creo que eran uno o dos celulares… el celular de la platabanda fue recogido… al llegar al establecimiento observamos que comenzaron a huir en la huída fueron capturados (se deja constancia de la respuesta)… eran dos personas de sexo masculino… no recuerdo características de ellos… la victima fue al comando a presentar denuncia… no recuerdo si la señora tuvo alguna lesión… en la arepería fui atendido por el esposo de la ciudadana victima del incidente… según él la señora había forcejeado con los ciudadanos, ya que ellos le querían sustraer los celulares (se deja constancia de la repuesta)… los ciudadanos fueron aprehendidos…” A preguntas de la Defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández la testigo respondió: “…no recuerdo que tiempo transcurrió desde el momento que nos llamaron y el tiempo al llegar al sitio… no hubo testigos ya que el procedimiento fue en la noche (se deja constancia de la respuesta)…” A preguntas del defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras la testigo respondió: “…El nombre del dueño del establecimiento es un ex policía de apellido Briceño (se deja constancia de la respuesta)… en el procedimiento eran dos celulares ( se deja constancia de la respuesta) el celular que estaba en la platabanda fue llevado por mi compañero al CICPC…”A preguntas del tribunal la testigo contestó: “…El hecho fue en la noche… la aprehensión ocurre como a los 15 minutos del llamado… estábamos como a 150 metros… el procedimiento fue realizado en compañía de mi compañero distinguido Patiño…”.

Declaración proveniente de un funcionario policial adscrito a la Comisaría Policial Rubio de la Policía del Estado Táchira, quien participó en la aprehensión e incautación de los teléfonos en un procedimiento policial, la cual se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer lo siguiente: que se trata de un policial adscrito a la Comisaría Policial Rubio de la Policía del Estado Táchira, que en razón del ejercicio de su función practicó la aprehensión de los acusados, en relación a un procedimiento relacionado con unos celulares, en el establecimiento denominado El Rey de la Arepa; que las personas aprehendidas cuyas características no recuerda eran dos de sexo masculino; que en el procedimiento se encontraron dos celulares, uno de los cuales se encontraba sobre una platabanda de una vivienda cercana; que la denuncia fue puesta por la víctima del hecho. Asimismo, en forma equívoca manifiesta que la víctima era la esposa del propietario del local El rey de la Arepa. Manifestando en forma referencial, que a él le habían dicho que la víctima forcejeó con las personas cuando le iban a quitar el celular.

3. MARIA MILAGROS FLOREZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.067. domiciliada en: Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados manifestando lo siguiente: ”No tengo conocimiento sobre los hechos de esta causa, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la experto responde: “Estoy aquí debido a que hace un tiempo, luego de varias audiencias, nunca había declarado, no me acuerdo en que fecha me agredieron y me robaron el celular, el hecho ocurrió en Rubio, en la Victoria, en una arepera llamada el Rey de la Arepa, era de noche entre las 11 y 12 de la noche, estaba comiendo, esa arepera con dos calentadores normales, yo estaba sentada en la barra cuando llega un muchacho y entra y pregunta que si había arepas y le dije que no y me golpeó se llevo el celular, él estaba acompañada de una persona, las personas que me agredieron era una sola, la acompañaba otra, cuando yo grito salio el dueño del local, la persona salio del local, me despojo del celular que no recuerdo la marca, la persona que salio a ayudarme se llama Dany Briceño, el trató de ayudarme pero salieron corriendo y llamaron a la policía y no llego, cerramos al local, cerca del lugar fueron detenidos si fue recuperado el teléfono no se a quien, eran hombres, jóvenes, recuerdo que el me golpeo tenia Breaks y ojos claros, el me despojo del teléfono la otra persona estaba fuera esperándolo, no supe quienes los detuvieron, fui al comando de la Policía en Rubio a formular la denuncia, no vi la persona detenida, no observe el celular, el Sr. Danny Briceño cerro y me dijo vamos a colocar la denuncia, no se el tiempo que transcurrió entre que me robaron y coloque la denuncia, fui golpeada en la cara, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: “No puedo reconocer a la persona que estaba afuera, no trabajo en la arepera, estaba comiendo, no me dio tiempo de visualizar a la persona, es todo” A preguntas del Codefensor respondió: “Estaban más personas pero dentro de la cocina, lo vi cuando voltie, tal vez si me habla y lo miró a los ojos si podría reconocerlo, la persona que llegó a auxiliarme llego cuando grité no observo porque estaba dentro de la cocina, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “Eran entre las 12, estaba sola, estaba un sobrino de 3 años cerca de la puerta, me agredieron con el celular, el celular estaba en la barra, en el momento que tomó el celular me golpeó, no vi a las personas aproximándose, la persona que me agredió tenia una gorra, color de piel mas claro que moreno, delgado, iluminación amarilla era la que había en el sitio, luego del hecho estaba muy nerviosa, no intente perseguirlo, no se dio cuenta más nadie, es todo”.

Declaración proveniente de la víctima de los hechos, cuya declaración se valora en conjunto con las demás pruebas recibidas en audiencia, y que permite establecer lo siguiente: que ella fue víctima del robo de su celular en un establecimiento comercial denominado el Rey de la Arepa, en la Victoria, Rubio; que el hecho ocurrió entre las 11 y las 12 de la noche; que ella se encontraba sentada en la barra de la arepera cuando llego un muchacho y le preguntó que si habían arepas y ella le dijo que no, fue cuando se llevó el celular golpeándola en la misma acción; que el agresor estaba acompañado de otra persona; que ella gritó y en ese momento salió el dueño del local cuyo nombre es Dany Briceño; que llamaron a la Policía y cerca del sitio detuvieron a las dos personas y recuperaron el teléfono.

4. LUIMER ANTONIO PATIÑO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.128.787. domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados manifestando lo siguiente: “Recuerdo que me encontraba patrullando, recibimos una llamada llegamos a la arepera, el denunciante informó sobre el robo de un celular, salimos en su compañía a buscarlos cuando más adelante los conseguimos, procedimos a la detención de los mismos, es todo” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde “Tengo 5 años laborando en la Policía, me encontraba en compañía de otro funcionario, nos llamaron del comando, nos trasladamos al sitio de la arepera, llegamos y nos ponen la queja el dueño de la arepera, y la muchacha que se encontraba golpeada, encontramos a los ciudadanos actuantes del robo, los ciudadanos deben estar acá según la audiencia pero poco los reconozco, Si, están acá, señalando a los acusados, la arepera esta ubicada en el sector de la Palmita, en rubio, no recuerdo la hora, la otra persona era el dueño, que señalaba que la victima era una muchacha, el que salio con nosotros en la patrulla dijo la situación, aprehendimos a unos muchachos cerca del sector, como llevamos un testigo, el nos señala a los sujetos, no recuerdo que hicieron los detenidos, los teléfonos estaban en una platabanda pedimos el permiso de buscarlos, no recuerdo como eran los teléfonos, el acompañante dijo que ahí estaban los teléfonos, no recuerdo quien nos indico que estaban allí, los llevamos al Comando, aprehendimos dos jóvenes masculinos, es todo”. A preguntas de la defensa Abg. Reyna Lacruz Respondió: ”Fue brevemente lo que transcurrió entre la denuncia y la aprehensión, estábamos por el sector, no recuerdo la hora, los celulares los tome y los entregue a la Comandancia de Rubio, es todo” A preguntas del co defensor respondió: “el Sr. Que va con nosotros nos va indicando por el camino lo que había ocurrido, no recuerdo bien si había maltrato, al llegar al sitio, se bajo el compañero, yo permanecí en la unidad, los cuidadanos fueron aprehendidos cerca pero no recuerdo la distancia, se detuvieron porque iba un testigo, no recuerdo el nombre del testigo, era como de unos 35 años, creo que eran dos teléfonos, no recuerdo muy bien, fui a la platabanda porque mi compañero superior me informó que allí estaban, no recuerdo como estaban vestidos, en la calle los puede reconocer, es todo” A preguntas del ciudadano Juez respondió “Aproximadamente entre la denuncia y la aprehensión fueron como 10 minutos, estaba el compañero Rivera y el dueño de la arepera, en el transcurso de la búsqueda el nos indicaba lo sucedido, se baja el compañero, yo era el chofer, salimos a recorrerlo, a las personas que detuvimos, las señala como presuntos actuantes de hecho el dueño, no recuerdo si opusieron, en el sitio de la aprehensión no recuerdo si habían testigos, no se quien le dijo a mi compañero que en el techo estaban los celulares”.

Declaración proveniente de un funcionario policial adscrito a la Comisaría Policial Rubio de la Policía del Estado Táchira, quien participó en la aprehensión e incautación de los teléfonos en un procedimiento policial, la cual se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer lo siguiente: que se trata de un policial adscrito a la Comisaría Policial Rubio de la Policía del Estado Táchira, que en razón del ejercicio de su función al encontrarse conduciendo la unidad de patrulla cuando recibieron el reporte del robo de un celular en una arepera; que en virtud de la denuncia salieron en la búsqueda de las personas y efectivamente dieron con ellas; que en el transcurso de la persecución de los antisociales fueron acompañados por el dueño de la arepera; manifiesta que le fue referido que la víctima era una muchacha y que había sido lesionada; realiza el señalamiento de los acusados como las personas que fueron aprehendidas en el procedimiento policial; que en el decurso de la actuación encontraron uno de los celulares sobre el techo de una vivienda del sector.

5. DANY JOSÉ BRICEÑO MONTAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1076077. domiciliado en: Rubio, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados manifestando lo siguiente: “Yo estaba en la parte posterior y de repente escuché un grito, la muchacha que estaba ahí me dijo me robaron el celular, salimos y se le informó a la policía, y vimos que corrían unas personas, una señora de por ahí nos dijo mire ahí hay un celular pero no era el de la muchacha, con otro celular repicamos y oímos en un techo, se pidió permiso para entrar y lo agarro el funcionario el celular repicaba en el techo,…. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la experto responde: “Trabajo en el Rey de la Arepa, ubicada en Rubio, grito una chica llamada Milagros Florez, cuando grito Sali, cuando vi un muchacho salir bruscamente del local, salio corriendo, estaba acompañado, observe dos personas correr, la muchacha me indico que le robaron y que la habían golpeado yo me asome, no había más nadie, eso fue como alas 11 de la noche, no recuerdo la fecha, pasaron como unos 20 minutos en que llegó la Policía, cuando llego fuimos a buscarlos, con la ayuda de unos vecinos, supimos que iban por ahí, la muchacha me dio el numero y le repicamos, y lo escuchamos en el techo, nosotros simplemente queríamos buscarlos por los golpes, no observe cuando la golpearon, solo se agarraba la cabeza y parte derecha de la cara, después que agarraron a los implicados los vi, los aprehendieron en un sitio oscuro, no iban corriendo, si están en sala los dos que están ahí, señalando a los acusados, luego de la aprehensión se levanto el acta y la Policía se encargaba de lo demás. A preguntas de la Abg. Reyna Lacruz Respondió: “Ella es mi cuñada, no trabaja para mi, cuando oí el grito salí de la parte posterior de la arepera, cuando me asome salte cuando salí había bastante gente afuera y nadie se mete, los vecinos llamaron a la Policía, porque no tenia para llamar, la casa tenia placa donde estaba el celular, cuando fueron aprehendidos no habían testigo, es todo. A preguntas del Abg. Wilmer Mora respondió: “El local queda en toda la esquina, calle 2 es de 5 metros cuadrados, el sitio de donde comen los clientes y a donde se lavan los platos los separa un enfriador, no observe como andaban vestidos, un solo celular fue hurtado, pasaron como 20 minutos, mientras llego la policía, diagonal a la arepera se encontraba un celular, la señora dijo mire esto se le cayó a ellos el otro celular estaba como a tres cuadras, las personas estaban como a 50 metros, frente a la arepera la iluminación es bueno donde los aprehendieron si es mas oscuro, le repicamos para saber si estaban escondidos, empezamos hacer rastreo como a dos cuadras y empezamos a hacer los repiques, la aprehensión de los ciudadanos se realizó como a dos cuadras de donde estaba el celular, los detuvieron porque la muchacha dijo que ellos eran, se detuvo primero el celular, el lugar de la detención y el lugar de donde esta el local hay como 5 cuadras, pasaron como unos 25 minutos entre el hecho y la detención, es todo. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “el hecho lo denunció la victima, salí yo hacer el recorrido, iban 2 efectivos y yo, porque otras personas no quisieron la victima los señala cuando los bajaron en la arepera, no presencie la aprehensión de los ciudadanos, no habían testigos, no me consta si le hicieron cacheo, no vi cuando la golpearon solo oí el grito, no puedo señalar porque no vi, es todo”.

Declaración proveniente de un testigo de los hechos, que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer lo siguiente: que trabaja en el establecimiento comercial El rey de la Arepa; que en virtud de su labro se encontraba en el local cuando al encontrarse en la parte de atrás del mismo escuchó un grito, y al salir una muchacha que estaba allí le dijo que le habían robado el celular; que el observó a un muchacho salir corriendo del sitio, y que esa persona iba acompañada por otro; que se le informó a la Policía, y cuando salieron una señora que vive cerca les dijo que había un celular allí; que al revisar ese celular observaron que no se trataba del celular de la víctima; que procedieron a llamar desde otro celular al teléfono que le fuera robado a la víctima, y resultó que estaba encima del techo de una casa, de donde su fue colectado por uno de los funcionarios policiales; que posteriormente aprehendieron a dos personas; que el testigo señala en sala a los dos acusados como las personas que fueron aprehendidas ese día; las personas fueron detenidas porque la víctima los señaló como las personas que le quitaron el celular.

6. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-183-154, DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2007, suscrita por la agente de investigaciones YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, adscrita a la Sub Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los teléfonos celulares incautados.

Documental que se valora en conjunto con las otras pruebas traídas al juicio, y que permite establecer lo siguiente: “EXPOSICIÓN: El material suministrado resulta ser: 01.- Un (01) Teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo 1305, elaborado en material sintético de color PLATIADO (sic) y GRIS, serial 1EBDA40D-GEF, con su respectiva bateria (sic) serial SNN5744A, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) Teléfono celular, marca NOKIA, modelo 6225, elaborado en material sintético de color ROJO y GRIS, código 0513667JM01G3, con su respectiva bateria (sic) serial 067033425636539311, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación”.

7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 236 DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2007, suscrita por la experto profesional IV, Dra MARIA ISABEL HUNG DIAZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documental que se valora en conjunto con las otras pruebas recepcionadas en el juicio, y que permite establecer las características de las lesiones sufridas por la víctima de los hechos.
TITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que: en fecha 14 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 00:50 horas de la madrugada, según consta en Acta de Investigación Policial de misma fecha, los funcionarios RAFAEL ANTONIO RIVERA y LUIMER PATIÑO, adscritos a Politáchira Comisaría Junín, encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte de la Comisaría Junín indicándoles que se trasladaran hacia La Victoria Parte Alta, específicamente a la Calle 14 con Avenida 2, en donde se estaba cometiendo un Robo por parte de dos sujetos; al llegar al sitio y estando en la Calle 14, específicamente en una calle que da hacia un tapón, los funcionarios observaron a tres ciudadanos que se encontraban forcejeando por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, donde uno de ellos al notar la presencia policial, lanzó un objeto hacia la platabanda de una vivienda y el cual fue encontrado resultando ser un teléfono celular marca Motorola, color Gris y Plateado. Al ser intervenidos, uno de los sujetos se identificó como DANNY BRICEÑO, señalando ser el encargado del negocio “El Rey de la Arepa” y que los dos sujetos que se encontraban allí habían robado a su cuñada el teléfono celular y que uno de ellos lo había lanzado hacía la platabanda de una vivienda cuando llegó la policía. Ante tal situación, los funcionarios procedieron a trasladar hasta el Comando Policial a los dos ciudadanos, indicándole a DANNY BRICEÑO que buscara a su cuñada y se trasladaran al Comando para que formularan la correspondiente denuncia. Estando en el Comando Policial, se hicieron presentes Danny José Briceño y Maria Milagros Flórez Gutiérrez, personas que formularon la respectiva denuncia e identificaron plenamente a los dos ciudadanos como los autores del hecho, portando un teléfono celular marca Nokia de color Rojo, indicando que uno de los ciudadanos aprehendidos lo había dejado en el local. Los aprehendidos fueron identificados como: ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA.
Tal afirmación deviene del análisis compendiado de todo el acerbo probatorio en sana crítica, con arreglo a las máximas de experiencia, la reglas de la lógica y el conocimiento científico, pudiéndose observar lo siguiente:
Así tenemos que la víctima MARIA MILAGROS FLOREZ GUTIERREZ fue clara y diáfana al afirmar sin ningún asomo de duda, que el día de los hechos, al encontrarse en el establecimiento comercial el Rey de la Arepa, como entre las 11 y 12 de la noche, una persona se le acercó y le arrebató el celular, ocasionándole una lesión en su accionar doloso. Asimismo, expone que esta persona se encontraba acompañada por otro, y que ella gritó, fue entonces, cuando salió el ciudadano DANY JOSE BRICEÑO MONTAÑEZ, quien es el dueño del local comercial, y procedieron a llamar a la Policía.
Esto lo expresa la víctima en los siguientes términos: “…no me acuerdo en que fecha me agredieron y me robaron el celular, el hecho ocurrió en Rubio, en la Victoria, en una arepera llamada el Rey de la Arepa, era de noche entre las 11 y 12 de la noche, estaba comiendo, esa arepara con dos calentadores normales, yo estaba sentada en la barra cuando llega un muchacho y entra y pregunta que si había arepas y le dije que no y me golpeó se llevó el celular, el estaba acompañada de una persona, las personas que me agredieron era una sola, la acompañaba otra, cuando yo grito salio el dueño del local, la persona salio del local, me despojo del celular que no recuerdo la marca, la persona que salio a ayudarme se llama Dany Briceño, el trató de ayudarme pero salieron corriendo y llamaron a la policía y no llego, cerramos al local, cerca del lugar fueron detenidos si fue recuperado el teléfono no se a quien, eran hombres, jóvenes, recuerdo que el me golpeo tenia Breaks y ojos claros, el me despojo del teléfono la otra persona estaba fuera esperándolo, no supe quienes los detuvieron, fui al comando de la Policía en Rubio a formular la denuncia, no vi la persona detenida, no observe el celular, el Sr. Danny Briceño cerro y me dijo vamos a colocar la denuncia, no se el tiempo que transcurrió entre que me robaron y coloque la denuncia, fui golpeada en la cara”.
Lo expuesto se corrobora por la declaración del ciudadano DANY JOSE BRICEÑO MONTAÑEZ, quien es el dueño del local el rey de la Arepa, y quien al oír el grito de la víctima sale en su auxilio, y es cuando ve a dos personas corriendo. Acto seguido, llaman a la Policía y al presentarse ésta, es él la persona que acompaña a los funcionarios policiales RAFAEL ANTONIO RIVERA VERA y LUIMER ANTONIO PATIÑO MARTINEZ, con quienes logra ubicar uno de los celulares, cuando se los entrega una señora vecina del sitio, quien afirma que se le cayó a una de las personas cuando iban corriendo. Asimismo, es él la persona que procede a llamar al número del teléfono robado previamente, y es cuando éste suena en el techo de una de las casas, de donde es colectado por uno de los funcionarios policiales. Por otra parte, el ciudadano DANY JOSE BRICEÑO MONTAÑEZ, no presenció el momento en el cual son aprehendidos los acusados ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, pero destaca en su declaración la afirmación de que la víctima MARÍA MILAGROS FLORES GUTIERREZ los señaló como las personas que momentos antes le habían arrebatado su teléfono celular. Afirmación que ratifica en la sala de audiencias la víctima MARÍA MILAGROS FLORES GUTIERREZ, cuando pública e inequívocamente expresa: “Ellos fueron los que me robaron el celular, es todo”.
Así lo señaló en la audiencia el ciudadano DANY JOSE BRICEÑO MONTAÑEZ, cuando manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la parte posterior y de repente escuché un grito, la muchacha que estaba ahí me dijo me robaron el celular, salimos y se le informó a la policía, y vimos que corrían unas personas, una señora de por ahí nos dijo mire ahí hay un celular pero no era el de la muchacha, con otro celular repicamos y oímos en un techo, se pidió permiso para entrar y lo agarro el funcionario el celular repicaba en el techo,…”.
Por otra parte, da cuenta del señalamiento hecho por la víctima MARÍA MILAGROS FLORES GUTIERREZ, que permitió la aprehensión de los acusados ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, cuando afirma: “el hecho lo denunció la victima, salí yo hacer el recorrido, iban 2 efectivos y yo, porque otras personas no quisieron la victima los señala cuando los bajaron en la arepera, no presencie la aprehensión de los ciudadanos, no habían testigos, no me consta si le hicieron cacheo, no vi cuando la golpearon solo oí el grito, no puedo señalar porque no vi, es todo”.
También narra DANY JOSE BRICEÑO MONTAÑEZ la forma en que se realizó el hallazgo de los celulares, cuando señala: “El local queda en toda la esquina, calle 2 es de 5 metros cuadrados, el sitio de donde comen los clientes y a donde se lavan los platos los separa un enfriador, no observe como andaban vestidos, un solo celular fue hurtado, pasaron como 20 minutos, mientras llego la policía, diagonal a la arepera se encontraba un celular, la señora dijo mire esto se le cayó a ellos el otro celular estaba como a tres cuadras, las personas estaban como a 50 metros, frente a la arepera la iluminación es bueno donde los aprehendieron si es mas oscuro, le repicamos para saber si estaban escondidos, empezamos hacer rastreo como a dos cuadras y empezamos a hacer los repiques, la aprehensión de los ciudadanos se realizó como a dos cuadras de donde estaba el celular, los detuvieron porque la muchacha dijo que ellos eran, se detuvo primero el celular, el lugar de la detención y el lugar de donde esta el local hay como 5 cuadras, pasaron como unos 25 minutos entre el hecho y la detención”.
Lo cual es conteste con lo señalado por los funcionarios policiales RAFAEL ANTONIO RIVERA VERA y LUIMER ANTONIO PATIÑO MARTINEZ, quienes conjuntamente exponen en términos semejantes que practicaron un procedimiento en un establecimiento comercial (arepera) en donde había robado un celular a una persona del sexo femenino que se encontraba allí, y que en el procedimiento se hallaron dos celulares, y se logró la aprehensión de dos personas.
Esto lo expresa el funcionario policial LUIMER ANTONIO PATIÑO MARTINEZ, cuando expone lo siguiente: “Tengo 5 años laborando en la Policía, me encontraba en compañía de otro funcionario, nos llamaron del comando, nos trasladamos al sitio de la arepera, llegamos y nos ponen la queja el dueño de la arepera, y la muchacha que se encontraba golpeada, encontramos a los ciudadanos actuantes del robo, los ciudadanos deben estar acá según la audiencia pero poco los reconozco, Si, están acá, señalando a los acusados, la arepera esta ubicada en el sector de la Palmita, en rubio, no recuerdo la hora, la otra persona era el dueño, que señalaba que la victima era una muchacha, el que salio con nosotros en la patrulla dijo la situación, aprehendimos a unos muchachos cerca del sector, como llevamos un testigo, el nos señala a los sujetos, no recuerdo que hicieron los detenidos, los teléfonos estaban en una platabanda pedimos el permiso de buscarlos, no recuerdo como eran los teléfonos, el acompañante dijo que ahí estaban los teléfonos, no recuerdo quien nos indico que estaban allí, los llevamos al Comando, aprehendimos dos jóvenes masculinos, es todo”.
Observándose que este funcionario policial señaló en sala a los acusados como las personas que fueron aprehendidas el día de los hechos.
Así tenemos, que ya son varios los señalamientos realizados en audiencia, por lo que es preciso acotar lo expuesto por la jurisprudencia acerca del señalamiento hecho en audiencia de juicio oral.
Al respecto, es preciso considerar lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales la cual establece:

“La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva”.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento hecho en audiencia la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 696 de fecha 07 de Diciembre de 2007, expuso lo siguiente:

“En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.
Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.
Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.
En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…”. (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso se aprecia el valor de las declaraciones de la víctima MARÍA MILAGROS FLORES GUTIERREZ, del testigo DANY JOSE BRICEÑO MONTAÑEZ, y del funcionario policial LUIMER ANTONIO PATIÑO MARTINEZ, quienes son contestes en señalar a los acusados ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, como las personas que participaron en el hecho, y como las personas que posteriormente fueron aprehendidas en el procedimiento policía efectuado.
Conteste con lo afirmado por su compañero, el funcionario policial RAFAEL ANTONIO RIVERA VERA, expuso lo siguiente: “… conozco el establecimiento llamado el rey de la arepa… en esa arepería hubo un procedimiento relacionado con unos celulares, que fue con la esposa del dueño del establecimiento… llegamos al sitio donde un celular fue arrojado a la platabanda de una vivienda… esos celulares fueron recogidos, se llevaron para reconocimiento al CICPC para la experticia… creo que eran uno o dos celulares… el celular de la platabanda fue recogido… al llegar al establecimiento observamos que comenzaron a huir en la huída fueron capturados (se deja constancia de la respuesta)… eran dos personas de sexo masculino… no recuerdo características de ellos… la victima fue al comando a presentar denuncia… no recuerdo si la señora tuvo alguna lesión… en la arepería fui atendido por el esposo de la ciudadana victima del incidente… según él la señora había forcejeado con los ciudadanos, ya que ellos le querían sustraer los celulares (se deja constancia de la repuesta)… los ciudadanos fueron aprehendidos…”.
Apreciándose que tales declaraciones son contestes en afirmar la existencia del hecho punible del robo arrebatón, que tuvo por objeto el teléfono celular que tenía la víctima MARIA MILAGROS FLOREZ GUTIERREZ, bien mueble que fue sometido a Reconocimiento Legal N° 154, de fecha 14 de Abril de 2007, documental ratificada en juicio oral por YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, la funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio Estado Táchira, que la practica, suscribe y quien expone en audiencia lo siguiente: ratifico mi firma en el reconocimiento, y reconozco el contenido, yo estaba de guardia y llego la policía, me llevó dos teléfonos, para que practicara reconocimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Un teléfono era Motorola y el otro Nokia… estos teléfonos llegan al CICPC, porque los lleva la policía de Junín…”. A preguntas de la Defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández la testigo respondió: “…Yo realice el reconocimiento porque eso fue lo que me dijeron que hiciera…” A preguntas del defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras la testigo respondió: “…No recuerdo si estos teléfonos tenían algún tipo de desperfecto, raspón…” A preguntas del tribunal la testigo contestó: “…Yo soy técnico…los teléfonos se encontraban en regular estado…”.
Lo cual se concatena con el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-183-154, de fecha 14 de abril del 2007, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “EXPOSICIÓN: El material suministrado resulta ser: 01.- Un (01) Teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo 1305, elaborado en material sintético de color PLATIADO (sic) y GRIS, serial 1EBDA40D-GEF, con su respectiva bateria (sic) serial SNN5744A, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) Teléfono celular, marca NOKIA, modelo 6225, elaborado en material sintético de color ROJO y GRIS, código 0513667JM01G3, con su respectiva bateria (sic) serial 067033425636539311, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación”.
Permitiendo tanto la declaración de la experto como la documental incorporada previa lectura, el determinar la existencia del bien mueble que fue objeto del hecho criminoso ejecutado por los ciudadanos ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA.
Asimismo, se recepcionó por su lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 236 de fecha 14 de Abril del 2007, suscrita por la experto profesional IV, Dra MARIA ISABEL HUNG DIAZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien no acudió a la audiencia de juicio, pese a la citación y luego al mandato de conducción que le fuera librado. En relación a ésta documental, el Tribunal encuentra que la misma tiene su valor, aún cuando no fue ratificada en audiencia por la experta que la suscribió, tal como lo estableció la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En razón de ello, el Tribunal acredita el valor del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 236 de fecha 14 de Abril del 2007, sólo para estimar la existencia de unas lesiones que se ocasionaron en el decurso del iter criminis del ROBO ARREBATON, recaído sobre el objeto (celular) que portaba la víctima, con lo cual se acredita aún más la acción criminosa llevada en su contra.
Con tales elementos de prueba se corrobora tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad de los acusados ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA. Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de los acusados con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se les enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que los acusados ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, al ser advertidos del cambio en la calificación jurídica del hecho, admitieron la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, el cual únicamente varió en cuanto al grado de participación del acusado RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, a quien se le acusa de haber sido FACILITADOR en la comisión del hecho.
Tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que no se excusaron de la comisión del ilícito y menos aún se justificaron por su accionar criminoso, debiéndose valorar tales confesiones en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Mirandi Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, participó como AUTOR en el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, participó como FACILITADOR en el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.
Final y efectivamente, no existe duda alguna que ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, desplegaron el elemento intelectual del dolo. Se demostró que se prestaron con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se les acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conocieron y se representaron el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que son responsables y culpables de dicho delito de Robo, por ello y con lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.-

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, oscila entre los dos (02) años a seis (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro años de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas los mismos, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la causa, si existieren, con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en virtud del considerando de que los acusados han confesado la realización del hecho punible, lo cual no les excusa penalmente, pero tampoco debe servir de mampara para que se les someta al rigor de una pena desproporcionada, negándosele la oportunidad de aceptar sus errores y cumplir con su condena, pudiendo reincorporarse nuevamente a la vida social sin ser estigmatizados, por lo que lejos de la concepción del derecho penal del enemigo, a los acusados, vista su confesión libre, debe condenárseles proporcionalmente, en apego a la justicia material, quedando una pena definitiva a imponer, en los siguientes términos: Para ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Alfredo José Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, teléfono: 0424-7365314, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa S/N, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de María Milagros Flores Gutiérrez; y para RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Fabio Humberto Delgado (v) y Ana Julia Vega (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.960.804, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, teléfono: 0416-0798004, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa N° 2-41, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Facilitador en el delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal.
Se les condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. -
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

SE MANTIENE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en favor de los condenados ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, plenamente identificado en autos en fecha 05 de marzo de 2008, por este Tribunal Primero de Juicio Y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 01 de agosto de 2007.

TITULO VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se condena a los acusados ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Alfredo José Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.688, de profesión u oficio oficial de seguridad, de estado civil soltero, teléfono: 0424-7365314, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa S/N, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de María Milagros Flores Gutiérrez y a RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Fabio Humberto Delgado (v) y Ana Julia Vega (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.960.804, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, teléfono: 0416-0798004, residenciado en la calle 21 entre avenida 3 y 4, Casa N° 2-41, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Facilitador en el delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en favor de los condenados ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, plenamente identificado en autos en fecha 05 de marzo de 2008, por este Tribunal Primero de Juicio Y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 01 de agosto de 2007.
TERCERO: Se EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo para el uso de los recursos respectivos.
Dado y firmado en la sala de Audiencia del tribunal de Juicio N° 1 extensión San Antonio, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2009.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO



SECRETARIA

SP11-P-2007-000821