REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000376
ASUNTO : SP11-P-2008-000376



RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO

Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:

I
En fecha 26 de Mayo de 2009, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, es decir, el Fiscal Veinticuatro del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los defensores Abg. Wilma Castro y Abg. Edinson González Franco, y los acusados ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS, y HARRYS SAN JUAN LOPEZ, quienes una vez impuestos de sus derechos constitucionales y alternativas a la prosecución del proceso, junto a la admisión de hechos para imposición inmediata de pena manifestaron que se acogían al precepto constitucional, compareciendo en esa oportunidad un testigo, difiriéndose su continuación para el día 09 de Junio de 2009.
A los folios 849 y 850 corre inserta acta en donde el Abogado MIKE ANDREWS PARADA, Juez del Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión San Antonio, se inhibe del conocimiento de la presente causa.
En la fecha de hoy 25 de Junio de 2009 recibida como fue la presente causa con oficio N° 2J/6696-2009 de fecha 22 de Junio de 2009, se le dio entrada a la misma,

II
En apego al Principio de la Concentración, consagrado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, y conforme a las normas que lo regulan para su cumplimiento en respeto al debido proceso, prevista en los artículos 335 y 337 Ejusdem, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de que no se reanudó el debate, incluso habiendo transcurrido un lapso superior al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.
Por otra parte, en atención al Principio de la Inmediación, se observa que el Juicio Oral y Público en esta causa se desarrolló con normalidad el día 26 de Mayo de 2009, cuando se recepcionó parte del acervo probatorio, quedando pendiente otra parte del mismo para el día 09 de Junio de 2009, ocurriendo un cambio en la titularidad del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de ésta Extensión Judicial, con lo cual se rompe así la inmediación asumida por la Jueza Karina Duque, no pudiéndose continuar el debate debido a que quien le sustituyó, el Abogado Mike Parada, dado el cumplimiento de la Rotación Anual aprobada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a inhibirse de conformidad con el Acta inserta a los folios 849 y 850, habiendo sido pasado la presente causa a éste Tribunal, y no habiendo, quien suscribe, percibido la recepción de las pruebas ya presentadas en audiencia en la fecha mencionada ut supra, es claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate, debiendo fijarse nueva fecha para iniciar el Juicio Oral y Público en tutela de los derechos inherentes a las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.
Así tenemos que sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Es así como la Sala Constitucional en Sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las Sentencias Nos 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, según las cuales atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y en respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad del acta levantada con motivo del inicio del Juicio Oral, de fecha 26 de Mayo de 2009, se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público, y se fija para el día 09 de Julio de 2009, a las 9:30 horas de la mañana. ASI SE DECIDE.

III
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD del acta levantada con motivo del inicio del Juicio Oral, de fecha 26 de Mayo de 2009.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Público; y se fija para el día 09 de Julio de 2009, a las 9:30 horas de la mañana.
Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas citaciones para el Juicio Oral y Público respectivo.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


SECRETARIA (O)


Causa Penal SP11-P-2008-000376