REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : SP11-P-2008-001237



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JHOANN ALBERTO HERNANDEZ CHAUSTRE
DEFENSOR: ABG. FELIX ANTONIO BUSTAMANTE

Fecha: 15 de Junio de 2009

ACUSADO: JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.364.104, nacido el 01 de julio de 1978, de 29 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y de Ana Josefa de Chaustre (v), residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 N° 12-51, a una cuadra antes INOS, San Antonio de Estado Táchira, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de Y A G L (Identidad se Omite).

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en: En fecha 06 de enero de 2008, en horas de la madrugada la adolescente Julieta Andrea García León, salio de su casa a caminar confundida porque sus padres no aceptan la relación amorosa que ella tiene con el ciudadano Johann Alberto Hernández, razón por la cual los padres de la referida adolescente tomaron la decisión de denunciar los hechos y además manifestar que dicho ciudadano los mantiene amenazados.


TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Reservado se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la publicidad, la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Reservado en la siguiente fecha:
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de junio de 2009, siendo las11:00 horas de la mañana, en la sala número cuatro de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con acceso restringido del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Reservado en la presente causa seguida al ciudadano: JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.364.104, nacido el 01 de julio de 1978, de 29 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y de Ana Josefa de Chaustre (v), residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 N° 12-51, a una cuadra antes INOS, San Antonio de Estado Táchira, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de Y A G L (Identidad se Omite). Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Abg. Héctor Emiro Castillo González; la Secretario (Sic) Abg. Marbi Cáceres Paz y el Alguacil de Sala. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el acusado de autos, y su defensor Abg. Félix Bustamante, la víctima adolescente Y A G L (Identidad se Omite) y que en sala de Testigos no se encuentran personas promovidas, citadas o anunciadas en calidad de tales para este juicio. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez quien expuso: “En conversación sostenida con la adolescente victima y de conformidad con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señalan las circunstancias que sirvan para exculpar al imputado sobre cualquier hecho punible, y visto el contenido de la jurisprudencia en Ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, considera este representante Fiscal que lo mas pertinente y ajustado a derecho, es que en la presente causa se decrete el sobreseimiento a favor del acusado. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como uno de los derechos a tutelar el derecho de la familia, y en el presente caso la adolescente a formado un hogar con el ciudadano acusado hasta el punto de que en el día de hoy tiene tres meses de gestación por lo que en el interés superior del niño y del adolescente, tanto del adolescente como de la criatura que va a nacer, es nuestra obligación velar por el interés superior de que dicha familia se mantenga unida para su bienestar emocional y psicológico, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Félix Antonio Bustamante Guerra, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, de la siguiente forma: “Estando en la oportunidad legal para presentar los alegatos, y de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo una excepción de previo y especial pronunciamiento establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c de la norma penal adjetiva, la cual contempla que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo tanto la acción es promovida ilegalmente, excepción que opongo de conformidad con el numeral 4 del artículo 31 ejusdem, dado que la misma al ser opuesta ante el Juez de Control, este al término de la audiencia preliminar la declaró sin lugar, la cual opongo en esta oportunidad de juicio oral de conformidad con los siguientes razonamientos: En fecha 12 de Enero de 2008 luego de la denuncia presentada por el padre de la supuesta víctima, esta ultima rindió declaración por ante la delegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde aclaró que en ningún momento fue secuestrada por mi defendido que por el contrario ella por su propia voluntad salió de su casa y fue a encontrarse con su novio, pasando la noche con él, dando su consentimiento a sostener el acto carnal, y luego ella llamó a su hermano y regreso a su casa, Ciudadano Juez, dada la declaración presentada por la supuesta víctima, inferimos que la conducta desarrollada por mi defendido es atípica, pues no encuadra dentro de los supuestos establecidos por la norma penal, aunque es cierto que el Código Penal castigaba el acto carnal sostenido aún con el consentimiento de la adolescente, ha sido reiterado el criterio establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, en cuanto a la desaplicación del mencionado artículo 378 del Código Penal, la razón de su criterio es que la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por ser una Ley Orgánica y especial, es de aplicación preferente sobre el Código Penal, en este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia del 19 de febrero 2004, consideró que debe desaplicarse el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal cuando se haya sostenido el acto carnal con un adolescente siempre y cuando este ultimo haya prestado su consentimiento pues en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 260, no tipificó tal situación como delito, tratándose entonces de una conducta atípica, por lo tanto siendo esta ley de aplicación preferente, sería inconstitucional e ilegal, aplicar el ordenamiento jurídico de menor rango que castigaba tal situación. De la declaración de la supuesta víctima se desprende que siempre dio su consentimiento para sostener relaciones sexuales con mi defendido, que éste nunca la obligó, no la amenazó de ninguna manera. Atendiendo a lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia la actuación referida no debe ser considerada como constitutiva de delito alguno, y así solicito se declare. Por todo lo anteriormente expuesto pido se declare con lugar la solicitud aquí expuesta, y se decrete el respectivo sobreseimiento a favor de mi defendido, pidiendo además se levante la medida cautelar que sobre él recae, es todo”.
El Tribunal observa que la Acusación y las pruebas fueron admitidas en su oportunidad en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2008, dado que la causa se tramita a través de los trámites del Procedimiento Ordinario. Acto seguido, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez pregunta al acusado HERNANDEZ CHAUSTRE JHOANN ALBERTO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Manifiesto mi deseo de que se haga justicia y que se considere que mi señora esta embarazada y necesita todo mi apoyo” Seguidamente, el Tribunal, considera pertinente en virtud de lo solicitado por el representante Fiscal, y por la excepción opuesta por la defensa, el escuchar la declaración de la víctima ciudadana Y A G L (Identidad se Omite), quien ejerció su derecho a ser escuchada de conformidad con la Ley, y en apego a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la anuencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “El día que dicen que me secuestró no fue ningún secuestro porque yo fui participe de esto, yo accedí y di mi consentimiento, y pues actualmente vivimos hace un año y medio, y me encuentro embarazada con tres meses y medio, esperando una niña de Johann Alberto, en ningún momento he estado con él en contra de mi voluntad, todo lo ocurrido fue con mi consentimiento, es todo”
En este estado, en vista de la solicitud del representante Fiscal y de la excepción opuesta, escuchado lo expuesto por la víctima del hecho, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la incidencia como punto previo, fundamentándose en los siguientes argumentos: Al apreciar la situación fáctica establecida como hecho a perseguir, se evidencia que en el presente caso la relación sexual (acto carnal) entre la adolescente Y A G L (Identidad se Omite) y el acusado JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, se produjo en forma consensual, siendo pertinente estudiar el asunto bajo la luz de un criterio garantista acorde con la visión constitucional del Principio de Legalidad, debido a que en el presente caso, si bien es cierto el hecho imputado estaba consagrado como delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, también es cierto, que a tenor de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede concluir que la conducta imputada a éste ciudadano resulta atípica, pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal hecho punible dejó de ser típico, ya que el artículo 260 de la referida Ley, consagra como delito el acto sexual realizado contra el consentimiento del adolescente, ocurriendo que siendo esta ley, la aplicable en el caso de autos, por ser la Ley especial, y por ser orgánica, se ha establecido como condición objetiva de punibilidad, la cual consiste en que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no verificada en la presente causa. Aunado a lo anterior, en el Artículo 684 de la indicada Ley se enumeran diversas derogatorias, destacándose en la parte final, la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la Ley en referencia. Así tenemos que a pesar de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente la ley especial en la materia no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual por lo que lo previsto en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, a todas luces contraría la disposición de la Ley especial antes aludida, atinente al delito al delito de Abuso Sexual a Adolescente, resultando palpable su derogatoria, teniendo aplicación la Ley ya mencionada, por ser especial y de data más reciente que lo previsto en el Código Sustantivo Penal. Por lo tanto la conducta desplegada por el ciudadano JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE es atípica. A consecuencia de lo antes expuesto, concluye este Juzgador que al no ser típico el hecho imputado, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es pertinente declara con lugar la excepción planteada por la defensa, acogiendo el criterio solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; en razón de lo cual, asimismo, se produce el cese de toda medida de coerción personal que hubiere sido dictada en contra del acusado. El Tribunal acuerda librar Oficio a la oficina de Alguacilazgo con el objeto de participar el cese de la medida cautelar. Y así se decide.
El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, notificando que el integro de la decisión será publicada el día lunes 22 de junio de 2009, a las 2:00 horas de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 ejusdem.

TITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, es preciso analizar el contexto del hecho atribuido al ciudadano JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.364.104, nacido el 01 de julio de 1978, de 29 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y de Ana Josefa de Chaustre (v), residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 N° 12-51, a una cuadra antes INOS, San Antonio de Estado Táchira, consiste en el delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de Y A G L (Identidad se Omite), consistiendo el mismo en lo siguiente: En fecha 06 de enero de 2008, en horas de la madrugada la adolescente Julieta Andrea García León, salio de su casa a caminar confundida porque sus padres no aceptan la relación amorosa que ella tiene con el ciudadano Johann Alberto Hernández, razón por la cual los padres de la referida adolescente tomaron la decisión de denunciar los hechos y además manifestar que dicho ciudadano los mantiene amenazados.
Sin embargo, al comienzo de la audiencia de juicio oral y reservado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico expuso lo siguiente:

“En conversación sostenida con la adolescente victima y de conformidad con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señalan las circunstancias que sirvan para exculpar al imputado sobre cualquier hecho punible, y visto el contenido de la jurisprudencia en Ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, considera este representante Fiscal que lo mas pertinente y ajustado a derecho, es que en la presente causa se decrete el sobreseimiento a favor del acusado. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como uno de los derechos a tutelar el derecho de la familia, y en el presente caso la adolescente a formado un hogar con el ciudadano acusado hasta el punto de que en el día de hoy tiene tres meses de gestación por lo que en el interés superior del niño y del adolescente, tanto del adolescente como de la criatura que va a nacer, es nuestra obligación velar por el interés superior de que dicha familia se mantenga unida para su bienestar emocional y psicológico, es todo”.

Tal declaración no es sino el reflejo de un actuar cónsono con la función de la Fiscalía del Ministerio Público, consagrada en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser garante en los distintos procesos judiciales de los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7, el cual le otorga la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa, siendo cónsono asimismo, con lo establecido en el mismo artículo 108, en el numeral 14, velando por los derechos de la víctima en el proceso.
Ante lo peticionado por el honorable representante Fiscal, la defensa expuso lo siguiente:

“Estando en la oportunidad legal para presentar los alegatos, y de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo una excepción de previo y especial pronunciamiento establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c de la norma penal adjetiva, la cual contempla que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo tanto la acción es promovida ilegalmente, excepción que opongo de conformidad con el numeral 4 del artículo 31 ejusdem, dado que la misma al ser opuesta ante el Juez de Control, este al término de la audiencia preliminar la declaró sin lugar, la cual opongo en esta oportunidad de juicio oral de conformidad con los siguientes razonamientos: En fecha 12 de Enero de 2008 luego de la denuncia presentada por el padre de la supuesta víctima, esta ultima rindió declaración por ante la delegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde aclaró que en ningún momento fue secuestrada por mi defendido que por el contrario ella por su propia voluntad salió de su casa y fue a encontrarse con su novio, pasando la noche con él, dando su consentimiento a sostener el acto carnal, y luego ella llamó a su hermano y regreso a su casa, Ciudadano Juez, dada la declaración presentada por la supuesta víctima, inferimos que la conducta desarrollada por mi defendido es atípica, pues no encuadra dentro de los supuestos establecidos por la norma penal, aunque es cierto que el Código Penal castigaba el acto carnal sostenido aún con el consentimiento de la adolescente, ha sido reiterado el criterio establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, en cuanto a la desaplicación del mencionado artículo 378 del Código Penal, la razón de su criterio es que la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por ser una Ley Orgánica y especial, es de aplicación preferente sobre el Código Penal, en este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia del 19 de febrero 2004, consideró que debe desaplicarse el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal cuando se haya sostenido el acto carnal con un adolescente siempre y cuando este ultimo haya prestado su consentimiento pues en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 260, no tipificó tal situación como delito, tratándose entonces de una conducta atípica, por lo tanto siendo esta ley de aplicación preferente, sería inconstitucional e ilegal, aplicar el ordenamiento jurídico de menor rango que castigaba tal situación. De la declaración de la supuesta víctima se desprende que siempre dio su consentimiento para sostener relaciones sexuales con mi defendido, que éste nunca la obligó, no la amenazó de ninguna manera. Atendiendo a lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia la actuación referida no debe ser considerada como constitutiva de delito alguno, y así solicito se declare. Por todo lo anteriormente expuesto pido se declare con lugar la solicitud aquí expuesta, y se decrete el respectivo sobreseimiento a favor de mi defendido, pidiendo además se levante la medida cautelar que sobre él recae, es todo”.

Encontrando el Tribunal que la excepción opuesta fundamentada en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en lo siguiente:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

Por tanto, habiendo sido declarada sin lugar en la fase intermedia por el Tribunal de Control respectivo, la ley adjetiva prevé en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346”.

En tal sentido, los artículos 344 y 346 de la norma adjetiva penal establecen lo siguiente:
“Artículo 344. Apertura. En el día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.
Seguidamente, en forma sucinta, el Fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa”.

“Artículo 346. Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez presidente”.

Por virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de esta Extensión San Antonio del Táchira, antes de resolver encuentra pertinente escuchar la opinión de la víctima, en el presente caso, la cual se toma sin juramento y con absoluto respeto a sus derechos, en atención a lo previsto en el Acuerdo de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, en garantía del derecho consagrado en el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
A tal efecto, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

En concordancia con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la Sentencia N° 580 de fecha 20 de Junio de 2000 (caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), lo siguiente:

“Cumplidas las actuaciones reseñadas los magistrados integrantes de la Sala procedieron en privado a escuchar al menor. Habiendo cumplido tal acto se retiraron a deliberar. La Sala, en consideración de los elementos de juicio incorporados a las actas y los aportados al proceso durante la audiencia, incluida la exposición del citado menor, llegó a la convicción de que ha sido infringido el derecho de éste a ser escuchado libremente en todos los asuntos que lo afecten, consagrado en el numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990), por cuanto no fue cumplido por el tribunal de la apelación un acto específico con tal propósito. De esta conclusión no puede inferirse pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo planteado en instancia. Así se declara”…
“La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.
No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente.
Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.
En el contexto del caso subiudice merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado”.

Decisión que fue ratificada por la misma Sala Constitucional en la Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, la cual establece entre otras cosas:

“Observa la Sala que el fundamento de la pretensión de revisión es la supuesta transgresión de los derechos de su representada en que se incurrió, por cuanto durante el referido proceso judicial no se oyó la opinión de la niña presuntamente afectada por la construcción de una obra (instalación de una valla publicitaria), próxima al inmueble del cual es propietaria, en violación –adujo- a lo establecido en el artículo 80 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Acuerdo de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, lo que haría procedente –en su criterio- la revisión que solicita.
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990”

En virtud de los anteriores argumentos, procede el Tribunal a resolver lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la defensa en los siguientes términos:

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.
Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.
Conforme expresa Enrique Bacigalupo, los límites del poder estatal surgen en defensa de los derechos humanos:

“Por lo tanto, los derechos fundamentales son derechos que limitan desde el principio la autoridad del Estado y operan como fuente de obligaciones del mismo. Un rasgo esencial de este sistema consiste en que el ejercicio de un derecho fundamental por un individuo no necesita justificación alguna, por el contrario, la limitación por el Estado de los derechos fundamentales tiene que ser justificada” (Principios Constitucionales del Derecho Penal”. Editorial Hammmurabi, Buenos Aires, 1999, 13)

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.
Al decir de Alberto Binder:

“Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…”. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.
Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.
Sin embargo, es el Juez quien debe subsumir la situación al supuesto de hecho mediante una operación racional, pero de índole netamente humana, al aplicar la justicia material al caso en concreto, analizando las diversas circunstancias del hecho. Tratándose de la puesta en práctica de la norma asimilando el garantismo constitucional para proteger los derechos de los justiciables.
En tal sentido, Lorca Navarrete advierte que “el garantismo procesal implica la puesta en práctica de las garantías que en las leyes procesales se contienen, conjuntamente con las que poseen proyección constitucional, a través de una postura garantista plenamente comprometida con la realidad constitucional de aquí y ahora”. (Lorca Navarrete, Antonio María: El derecho procesal como sistema de garantías. Boletín Mexicano de derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536).
Lo cual implica analizar el hecho en concreto bajo la luz del filtro garantista de la Constitución, otorgando al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional, una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.
Entendiendo a la justicia como un hecho democrático, y social, en donde el órgano jurisdiccional se convierta en un mediador social para salvaguardar el equilibrio, garantizando los derechos de todos los ciudadanos, tal como lo señala Carlos Escarra, cuando afirma:

“La justicia es un hecho democrático, social y político y el poder Judicial es un elemento no tan solo de equilibrio entre los cinco poderes del Estado, sino también es un garante de los valores y principios constitucionales y en tal virtud, es un factor fundamental para que el Estado social y democrático de derecho y de justicia previsto en el Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino que sea un factor de perceptibilidad en una justa sociedad viva. La justicia requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos fundamentales para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz”. (ESCARRÁ MALAVÉ Carlos Miguel. La Justicia y los Poderes del Juez en la Nueva Constitución, Anuario de Derecho Nº 23- 2001, 386)

Por ello, al revisar el presente caso se encuentra una situación fáctica en donde un ciudadano es sometido a proceso por haber mantenido relaciones sexuales con una adolescente, la cual manifestó en sala de audiencias que prestó su consentimiento para la misma, a tal punto que actualmente viven juntos como pareja, e incluso ella se encuentra embarazada del acusado con tres meses de gestación.
Tales circunstancias, en principio fueron encuadradas por la Fiscalía en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, el cual establecía lo siguiente:

“Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada”. (Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal hecho punible dejó de ser típico, ya que el artículo 260 de la referida Ley, consagra como delito, el acto sexual realizado contra el consentimiento del adolescente. Así lo expresa en los siguientes términos:

“Artículo 260: Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior”. (Subrayado del Tribunal)

Se aprecia entonces, una significativa variación entre los tipos penales antes referidos, tratándose el primero de un tipo integrado al Código Penal, en donde se sanciona el acceso carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años; mientras que el segundo ilícito penal se encuentra incluido en el compendio normativo de una ley orgánica y especial en cuanto a la protección de los niños y los adolescentes, en donde se tipifica la conducta de abusar sexualmente de adolescente, en contra de su voluntad, apreciándose que se ha establecido una condición objetiva de punibilidad (elemento normativo del tipo), la cual consiste en que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no verificada en la presente causa.
Al respecto, en cuanto al libre consentimiento de la adolescente, la Sentencia Nº 039, de fecha 19 de Febrero de 2004, Expediente Nº C030508, emitida por la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, se encuentra involucrada como víctima una adolescente, de catorce años de edad, por Abuso Sexual, y en cuyo proceso tanto los Juzgados de las Instancias inferiores como esta Sala en la sentencia proferida, adujeron que el acusado era inocente por no haberse podido comprobar la falta de consentimiento de la víctima en el hecho.
Ahora bien, al revisar dicho acto para determinar si hubo o no hecho delictivo, tenemos que tener en cuenta el concepto de consentimiento el cual juega un papel preponderante, en la norma prevista en el artículo 260 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Y, es así como la Real Academia de la Lengua, define que el consentimiento es la acción y efecto de consentir, en tanto que consentir, es permitir una cosa o condescender en que se haga.
La norma en comento exige el libre consentimiento del adolescente para que el hecho no sea punible, consentimiento éste que debe ser examinado minuciosamente, ya que no solamente existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que visiblemente deja huellas, sino que existe la manipulación psicológica, que no deja huellas, pero que también causa daño al adolescente, por ser de mas fácil manipulación por el mismo hecho de que el proceso psicológico de la madurez no ha sido alcanzado”.

En el presente caso, la adolescente manifestó libremente su derecho a expresar su opinión, exponiendo que la relación sexual mantenida con el acusado se realizó con su consentimiento, acotando el Tribunal que su testimonio libre y voluntario en sala de audiencia, fue brindado con ningún asomo de duda, observándose asimismo, que durante todas las anteriores oportunidades en que se difirió la presente audiencia de juicio, tanto el acusado como la adolescente arribaron juntos a la sede el Tribunal, compartiendo como pareja ante todo, e incluso manifestaron su deseo de salir avante en la presente situación, ya que viven juntos, e incluso ella se encuentra embarazada de él, teniendo tres meses de gestación, aún cuando no han podido contraer matrimonio debido a la falta de autorización de los padres de ella.
Ahora bien, analizado el hecho imputado y los elementos de convicción surgidos de la investigación realizada por la representación fiscal, se deduce que la adolescente Y A G L (Identidad se Omite) y el acusado JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE tuvieron acto sexual consentido, por lo que debe con meridiana logicidad, que falta el elemento objetivo de punibilidad, como lo es que se realice contra la voluntad, se concluye que el acto no es típico, ya que nunca hubo constreñimiento para el acto sexual sino que el mismo fue consentido,
Criterio compartido por la Sala de Casación Penal, mediante la aludida Sentencia Nº 039 de fecha 19-02-04, en relación de los actos sexuales se debe tener como condición objetiva de punibilidad que el mismo ocurra contra su voluntad, al estar tácitamente derogado el acto sexual consentido con adolescente, toda vez que el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece como supuesto de hecho que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, lo cual indica, por interpretación a contrario, que no es punible cuando es voluntario, adminiculado con el artículo 684 eiusdem, que establece la derogatoria de las disposiciones contrarias a la ley especial minoríl, por lo que este Juzgador considera que no se puede criminalizar la actividad sexual consentida.
En tal sentido, cabe apreciar la importancia del respeto al Principio de la Legalidad como garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Lo cual es corroborado por lo establecido en el artículo 1 del Código Penal el cual expresa:

“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.


El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización.
Su contenido se concreta en la creación del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad.
Son características esenciales del principio de legalidad constituirse, en primer lugar, en una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, constituirse en una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
De la configuración formal del principio de legalidad se desprenden otras cuatro garantías estructurales. Se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley ( nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege ); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
La garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
En el presente caso, se aprecia que la solicitud Fiscal, se funda en la atipicidad, lo cual es la ratio essendi de la excepción opuesta por la defensa, cuando opone lo previsto en el literal c, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
La excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, de la ley adjetiva citada, es de carácter eminentemente material, pues consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, lo cual implica que el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).
En este caso, al determinarse que el hecho no es típico, el efecto esencial de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando se declare con lugar la excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, el sobreseimiento deberá fundamentarse en virtud de la causal descrita en el numeral 2 del artículo 318 ejusdem, que establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
La atipicidad de una conducta puede configurarse cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación.
Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica –contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, es decir, que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencias de la ley previa.
En el caso bajo análisis, la relación sexual consentida no se puede subsumir en el tipo previsto en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que tal acción es atípica.
En este sentido, el Tribunal ha considerado adecuado el decretar el sobreseimiento por cuanto estima que de las investigaciones practicadas así como del testimonio de la víctima, se estima que en el caso sub lite el hecho atribuido al acusado es atípico.
Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”

Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano acusado, debido a que al ser atípico el hecho imputado no es pertinente sostener la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado y la excepción opuesta, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 319 ejusdem se pone fin al presente proceso, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hayan sido dictadas, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

TITULO V
DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.364.104, nacido el 01 de julio de 1978, de 29 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y de Ana Josefa de Chaustre (v), residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 N° 12-51, a una cuadra antes INOS, San Antonio de Estado Táchira, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de Y A G L (Identidad se Omite).

TITULO VI
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, POR TODO LO ANTES RAZONADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.364.104, nacido el 01 de julio de 1978, de 29 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y de Ana Josefa de Chaustre (v), residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 N° 12-51, a una cuadra antes INOS, San Antonio de Estado Táchira, de la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal en perjuicio de Y A G L (Identidad se Omite), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN que hubiere sido dictada en contra del ciudadano JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.364.104, nacido el 01 de julio de 1978, de 29 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y de Ana Josefa de Chaustre (v), residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 N° 12-51, a una cuadra antes INOS, San Antonio de Estado Táchira, para lo cual debe librarse oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Extensión Judicial del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo remítase al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio notificándole del sobreseimiento y del cese de las presentaciones, quedan notificadas las partes Dado y firmado en la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, 22 de Junio de 2009.

Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



SECRETARIA (O)