REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001767
ASUNTO : SP11-P-2008-001767


RESOLUCIÓN QUE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD


Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, con Inpreabogado N° 5.429, quienes actúan con el carácter de defensora de los ciudadanos RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLORES Y ELIBERTO CABALLERO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal para decidir previamente aclara que la presente decisión se emite sólo en tanto y en cuanto a la nulidad planteada por la defensa, atañendo sólo a aquellos puntos que no sean objeto de la audiencia de juicio oral y público, y sin que pueda entenderse la presente como un adelanto de opinión, sino como el deber de contestar las solicitudes planteadas por escrito dentro del lapso de ley que establece el Código Orgánico Procesal Penal, habiendo notificado previamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables solicitantes en atención a lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para que actuaran en igualdad procesal ante la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Eiusdem. A tal efecto el Tribunal encuentra pertinente el realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I
PRECISIONES EN CUANTO A LOS ALEGATOS REALIZADOS EN EL ESCRITO

En virtud del análisis que se hizo del escrito de la defensa se encuentra que la misma solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 29 de Enero de 2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta misma Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y de todos los actos subsiguientes que derivan de tal audiencia preliminar incluyendo el acto de apertura a juicio y admisión de pruebas de fecha 29 de Enero de 2009, en virtud de argumentar que el tribunal de Control obvió advertir a los acusados de las alternativas para la prosecución del proceso con lo cual alega que se conculcaron sus derechos.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Mayo de 2008 se le dio entrada al presente asunto penal por ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 16 de Mayo de 2008, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción, en donde se resolvió lo siguiente: 1: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLOREZ, y ELIBERTO CABALLERO, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO. 2: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 3: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLOREZ y ELIBERTO CABALLERO designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira. 4: SE ORDENA oficiar al INDECU a los fines de informar la retención preventiva de la mercancía incautada en la presente causa.
En fecha 20 de Mayo de 2008, se publicó el íntegro de la decisión de fecha 16 de Mayo de 2008.
En fecha 3 de Junio de 2008, el Tribunal de Primero de Control resolvió lo siguiente: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido otorga UNA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLOREZ y ELIBERTO CABALLERO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO.
En fecha 22 de Julio de 2008, el Tribunal de Primero de Control resolvió lo siguiente: UNICO.- ACUERDA la ampliación del régimen de presentaciones de los imputados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLOREZ, y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, de una vez cada tres (03) días, a una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Enero de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa en donde el Tribunal Primero de Control resolvió lo siguiente: 1°: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados, 2°: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO, 3°: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA EN FECHA |03-06-2008.4°: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 4 de Febrero de 2009, se publicó el íntegro de la decisión de fecha 29 de Enero de 2009.
En fecha 13 de febrero de 2009, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 24 de Abril de 2009, se resolvió lo siguiente: se resolvió lo siguiente: ÚNICO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los JAFETH VICENTE PONS BRILEZ y CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 276 de fecha 20 de Marzo de 2009, en virtud de que al revisar la causa se aprecia que no existe injuria o lesión de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, trasládese al acusado.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, un escrito sin número, suscrito por la Abg. Carmen Rosa Pérez, en su carácter de Defensora Técnica de los ciudadanos: Ramón Eduardo Flores, Félix Ravelo Flores y Eliberto Caballero, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Enero de 2009, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.
En fecha 28 de Mayo de 2009, visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLORES Y ELIBERTO CABALLERO, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, que deviene del ejercicio del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al pedimento expreso de la propia defensa en su escrito de solicitud, se acordó NOTIFICAR PREVIAMENTE ANTES DE RESOLVER, a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público con el objeto de participarle que se ha solicitado la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 29 de Enero de 2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta misma Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y de todos los actos subsiguientes que derivan de tal audiencia preliminar.
En fecha 1 de Junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con el objeto de participarle que se ha solicitado la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 29 de Enero de 2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta misma Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y de todos los actos subsiguientes que derivan de tal audiencia preliminar.
En fecha 3 de Junio de 2009, se agregó la notificación del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, dándose cuenta de su carácter POSITIVO.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Esto significa que el Juez debe sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, en cuanto seres humanos socialmente activos.
Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas. Ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los fines del Estado Social.
Por ello, el Juez como director del proceso ha de resguardar la actividad de las partes, tal como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma, y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.
Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.
Entonces, es preciso analizar a la luz de tales consideraciones previas, la solicitud de nulidad, planteada en el proceso, y que exige un pronunciamiento previo.
Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:

Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

Declaración Americana de los Derechos Humanos.-

Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.

Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-
Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,[...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará deello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Requiriéndose, conforme a la misma garantía, la sumisión racional de la conducta de los órganos del Poder Público al debido proceso como garantía del respeto de los derechos fundamentales, siendo de destacar que las dos primeras atribuciones que señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la acción penal del Estado, contienen el mandato impuesto a dicho organismo de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los establecidos en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, todo ello muy por encima de la función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.
Conforme a ello todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:

“El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” .

Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.
A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser convalidados o subsanados dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables o convalidables.
Siendo un criterio aceptado que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del Principio de la Deducibilidad de las mismas, tal como afirmaba Giovanni Leone (citado por Chiriboga 2004;221).
En este orden, el Juez puede declararla de oficio, al encontrarse frente a un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta. Pero, tal como lo señala el criterio de la jurisprudencia, sólo procede dentro de una interpretación restringida de la ley.

“Por ello, esta Sala reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), en cuanto a que: “(…) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (TSJ-SC Sentencia Nº 2907, Expediente Nº 05-1735 de fecha 07-10-2005)

Así, también, puede ser solicitada por alguna de las partes en el curso del proceso, trátese de nulidades absolutas o nulidades saneables o convalidables. Sin embargo, tal solicitud, aun cuando, sea un derecho de las partes, se encuentra sometido al imperio del debido proceso, el cual le infunde su legitimidad y legalidad.
Es pertinente, pues, analizar el alegato de la defensa en cuanto a la nulidad, para resolver la misma, porque es necesario depurar el proceso si este se encontrare viciado de algún tipo de defecto subsanable o no.
Se encuentra que la defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 29 de Enero de 2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta misma Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y de todos los actos subsiguientes que derivan de tal audiencia preliminar incluyendo el acto de apertura a juicio y admisión de pruebas de fecha 29 de Enero de 2009.
En vista tal petitorio, es procedente el análisis del acta de audiencia preliminar de fecha 29 de Enero de 2009, la cual es del siguiente tenor:

“En horas de audiencia de hoy, Jueves 29 de Enero de 2.009, siendo las 11:45 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los imputados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de Alirio Hernández (f) y de Rosalbina Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de Félix Ravelo (v) y de Patrocinia Florez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Sánchez, los imputados y su Defensor Privado Penal Abg. José Parra. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso (Sic) los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO, SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD y SIBULO QUIROZ BALENTINA, (Sic) por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Si deseamos declarar, es todo”. En Este (Sic) Estado se le concedió el derecho de palabra al imputado: FELIX RAVELO quien expuso: “Soy obrero, en el momento de la captura estábamos trabajando, es todo” Seguidamente cedido el derecho de palabra al ciudadano: RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ quien expuso: “Nosotros estábamos laborando en el deposito, la guardia llego (Sic) sin orden de allanamiento, solo (Sic) somos obreros, es todo. Seguidamente expuso el ciudadano CABALLERO ELIBERTO “Trabajamos en la compañía EMEGRANOS, en san (Sic) Antonio, estábamos trabajando y llego (Sic) la guardia y nos detuvieron, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. JOSE PARRA, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, en razón de lo expuesto por mis defendidos, esta defensa analizado los elementos del delito acusado, concluye que la conducta de mis representados no encuadra dentro de los supuestos del mismo, ya que no son propietarios de la empresa ni de los bienes objetos l (Sic) decomisados, ya que estos, trabajan a dicha empresa es decir mr. (Sic) Granos como obreros, cualidad que fue demostrada através (Sic) de cartas consignadas, por lo que solicito muy respetuosamente : Libertad plena para mis defendidos, en caso de no ser concedida, sea ratificada la medida cautelar ya dictada, o cualquier otra de las establecidas en el art (Sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente solicito la entrega material de los bienes y productos que han sido objeto de confiscación y que se encuentran a ordenes de la fiscalía, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente, el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados, cada uno en su oportunidad querer declarar y expusieron de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado, Abg. José Parra, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de mis defendidos, se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mis representados, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de Alirio Hernández (f) y de Rosalbina Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de Félix Ravelo (v) y de Patrocinia Florez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO, las siguientes: FUNCIONARIOS: 1.-Testimonio en calidad de testigo de los Funcionarios STTE.(GNB), ABREU RAMIREZ JAVIER ENRIQUE, C.I. N° 16.871.666, ST/ 3RA CABRALES CAICEDO LEONARDO C.I.N° 14.681.905, S/2DO SANCHEZ ALEXANDER C.I. N° 8.989.484, C/1RO MORALES SANCHEZ LUIS C.I. N° 12.226.419, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, comando regional N° 1, por ser los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano JEAN CARLOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.128.123. 2.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano PEDRO MIGUEL VERGEL MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.957.249, quien figura como testigo presencial del hecho punible en la presente causa. 3.- Testimonio en calidad de testigo el ciudadano TAYLOR OSCAR GOMEZ TAPIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.027.262, quien figura como testigo presencial del hecho punible en la presente causa.- 4.- Testimonio en calidad de testigo Funcionario Reconocedor el ciudadano OLIVER ONASIS MOLINA SANCHEZ , adscrito al SENIAT San Antonio DOCUMENTALES: 1.- CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIA , de fecha 14-05-2008; s, 2.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-N° 467 de fecha 15-05-2008. 3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS de fecha 15-05-2008 suscrita pir el funcionario del SENIAT. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA INCORPORADA
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA EN FECHA |03-06-2008.
CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de Alirio Hernández (f) y de Rosalbina Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de Félix Ravelo (v) y de Patrocinia Florez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:20 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Como puede observarse al realizar una revisión minuciosa del acta anteriormente transcrita, se aprecia que el Juez de Control luego de realizada la admisión de la acusación impuso a los acusados de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual los acusados manifestaron su intención de declarar, y exponiendo su deseo de ir a juicio.
Sin embargo, no consta que en el decurso de la audiencia preliminar el Tribunal de Control haya informado a los ciudadanos acusados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLORES y ELIBERTO CABALLERO, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por la admisión de los hechos, establecidas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial previsto en el artículo 376 Ejusdem.
Al respecto, es pertinente revisar lo que establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Se colige, entonces que el día de la audiencia preliminar, es un deber del Juez el informar a las partes acerca de las medidas alternativas, debiendo entenderse que se incluye el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando no esté previsto en el Capítulo III del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello con el objetivo de asegurar el cumplimiento del debido proceso como garantía sustancial de los derechos de la persona sometida a proceso, quien siendo impuesta de las alternativas para la prosecución de la causa puede optar por asumir alguna de las previstas, o simplemente manifestar su deseo de ir a juicio oral y público. Debiendo el Juez resolver, en cada caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa, asimismo, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De este artículo se desprende, que tanto el Juez de Control como el Juez de Juicio, según se lleve a efecto la audiencia preliminar, o en el procedimiento abreviado por calificación de flagrancia con pase directo a juicio, y siempre antes del debate, tienen el deber de instruir, explicar o ilustrar a los imputados o acusados sobre esta figura especial de la admisión de los hechos.
La Sala de Casación Penal al respecto, en reiterada jurisprudencia, (Sentencias N° 0108 del 23 de febrero de 2001, N° 023 del 30 de enero de 2003, entre otras) ha establecido que la inaplicación de esta norma implica violación al debido proceso, y que tal figura comprende tanto la materialización del principio de celeridad procesal, como el beneficio de disminución de la pena aplicable al imputado o acusado por la aceptación de los hechos objeto de la acusación, de manera pura y simple, sin argumentos o eximentes susceptibles de ser debatidas en juicio, por ello, el vicio advertido acarrea la NULIDAD de la audiencia preliminar y actos siguientes, dada la infracción al debido proceso verificada en la falta de aplicación del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 195 de fecha 10 de Junio de 2004, Expediente N° C040090).
En tal sentido, es preciso acotar que Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido la importancia de realizar tal acto, cuando señala:

“En un estado de Derecho de modo alguno podría decirse, como lo afirma la Corte de Apelaciones, que la circunstancia de que el Juez de Control informe a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituya “un mero ritual sin trascendencia”, o que tan sólo deba informarse de las medidas alternativas cuando previamente se “hayan planteado o solicitado”.
La importancia del cumplimiento, por parte del Juez de Control, de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados.
Es obligatorio entonces para el Juez de Control advertir a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso.
Si el asunto versara sobre un hecho en el cual no pudiera aplicarse la resolución alternativa de conflictos, esta Sala sólo hubiera advertido de la obligación en que se está de cumplir con el contenido del segundo aparte del artículo 332 por el Juez de Control, así como informarle a la Corte de Apelaciones que no debe tomarse tal obligación como un “ritual sin trascendencia”, como ya se explicó, pues al no poder aplicarse sería inútil anular el juicio para retrotraerlo a la fase intermedia, lo cual contrariaría la orden de evitar reposiciones inútiles y formalismos no sustanciales como lo ordena la Constitución.
Pero es el caso que existe una medida alternativa a la prosecución del proceso, que no se encuentra prevista en el Capítulo III del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y que de ser aplicada sustituiría todo el proceso por la imposición inmediata de la pena. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Solicitud. En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio.
No sólo “las alternativas a la prosecución del proceso” son aquellas que se agrupan en el Capítulo que lleva tal nombre, (artículos 31 al 44), sino que puede asumir esta condición toda institución procesal que produzca esos efectos: evitar el proceso conjuntamente con otros propios de su naturaleza.
En el caso de la admisión de los hechos el procesado podría ser beneficiado con una rebaja de pena, institución que fue reformada por una última reforma judicial; pero que sin embargo al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento.
En consecuencia, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones adolece del vicio al cual se ha hecho referencia, la misma debe ser anulada.
La declaratoria anterior conlleva a declarar igualmente la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ordenando la reposición de la presente causa al estado de efectuarse la audiencia preliminar de la fase intermedia, a fin de que se subsane el vicio cometido”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 108 de fecha 23 de Febrero de 2001)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la importancia para el derecho a la defensa, el que se imponga al imputado acerca de los alcances de la admisión de los hechos para el proceso, cuando señala:

“La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 565 del 22 de abril de 2005).
En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
En el caso de autos, el imputado Sammy Michell Mujica García, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta su acusación, la cual había sido admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia preliminar la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 933 de fecha 9 de Mayo de 2006, Expediente N° 05-0359)

Consecuente con esto, la Sala Constitucional ha expresado que la violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 2 de fecha 24 de enero de 2001).
Tanto el derecho a la defensa como al debido proceso del imputado -en el proceso por admisión de los hechos- se concreta una vez que el mismo ha sido informado de forma adecuada y oportuna -en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación- respecto a la oportunidad, la forma y las consecuencias que implica el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, oportunidad que precluye una vez que se haya dictado el auto de apertura a juicio oral y público.
En el caso de autos, se aprecia que en la audiencia preliminar de fecha 29 de Enero de 2009, no se garantizó a los ciudadanos RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLORES Y ELIBERTO CABALLERO el debido proceso, al no advertírseles de los medios alternativos para su prosecución, incluyendo el procedimiento especial previsto para la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No se aprecia, por consiguiente, que dichos ciudadanos hubiesen sido oportuna y debidamente informados respecto de tales alternativas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que los mismos asumieran un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiese estimado como más conveniente a los fines de su defensa.
Tal circunstancia, vulneró el debido proceso como garantía sustancial de los derechos de toda persona sometida a proceso, entendido éste como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 419 de fecha 30 de junio de 2005).
Es doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares y funcionarios.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha sido muy en clara en establecer que no basta con la simple enumeración de las alternativas pertinentes, sino que incluso se le deben explicar las circunstancias y alcances de los mismos:

“En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1240 de fecha 25 de Julio de 2008)


En el caso bajo análisis, se aprecia que la defensa solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 29 de Enero de 2009, y de todos los actos subsiguientes que derivan de tal audiencia preliminar incluyendo el acto de apertura a juicio y admisión de pruebas, en virtud de no haber sido impuestos sus defendidos de las diversas alternativas para el proceso previstas en los artículos 37 al 46 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la lectura del texto del acta levantada al efecto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa, cuando refiere:

“Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 349/2002, caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros, Sentencia n° 1702/2003, caso: Miguel Ángel Fernández Rapozzo, criterio ratificado recientemente en la Sentencia N° 602/2008, recaída en el caso: Leonardo José Rivero Puerta y Kevis Escalona González).(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, Expediente N° 08-0772)

El hecho de no haber impuesto a los ciudadanos sometidos a proceso de las diversas alternativas existentes para el proceso, infringe el debido proceso, afectando la validez de todo lo actuado desde el día 29 de Enero de 2009, fecha en que se realizó dicha audiencia con vulneración de dicha garantía constitucional hasta el día de hoy, afectando la validez de todos los actos subsiguientes, como consecuencia de la vulneración sustancial del debido proceso debido a que no se les advirtió de la existencia de tale alternativas, y se limitó su derecho a discernir su causa en apego a lo establecido en la ley, afectándole en su derecho a la aplicación de la justicia, y a la seguridad jurídica, lo cual en sana y estricta interpretación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, somete al vicio de nulidad absoluta a todo lo actuado desde el día en que se realizó la audiencia en donde se produjo el desapego a la ley y la injuria constitucional al debido proceso, no pudiendo subsanarse ni convalidarse lo actuado, por tanto es pertinente declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 29 de Enero de 2009, y de todos los actos sucedáneos a la misma, hasta el día de hoy.
Esto es así, en consideración a que la actuación jurisdiccional para el momento de la audiencia, no fue cónsona con el respeto a los derechos y garantías constitucionalmente previstos para los ciudadanos sometidos a proceso, tratándose de garantías procesales referidas a los derechos irrenunciables consagrados en la Constitución de la República, y en los principios y normas expresas que informan y conforman nuestra proceso penal venezolano, viciando de nulidad lo actuado, por disposición expresa del artículo 25 del texto constitucional, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Esto significa que todos los actos que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en él, son nulos.
En el presente caso, vista la falta al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto de audiencia preliminar deviene en írrito por encuadrarse en lo previsto en el artículo 25 Ejusdem, por tratarse de un acto que violó o menoscabó los derechos de los ciudadanos sometidos a proceso, encontrándose contemplada tal circunstancia dentro de los alcances de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Conforme a ello, todo acto del Poder Público realizado por cualquiera de sus órganos u operadores, debe apegarse al respeto de la integralidad de los derechos humanos, puesto que todos los derechos concretan nuestra dignidad, por tanto todos los derechos son importantes, indivisibles y exigibles para toda autoridad. Siendo claro, que cualquier acto que se realice en la persecución penal de alguna persona o en el proceso mismo a que da lugar la persecución penal, en contravención a los derechos y garantías, es nulo y no produce efecto alguno, comprometiendo, incluso, la responsabilidad del funcionario actuante.
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 29 de Enero de 2009, y de todos los actos subsiguientes que derivan de tal audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la lesión de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose, sin duda, a los fines de garantizar el mismo, reponer la causa hasta el estado de convocar a la realización de la audiencia preliminar en fase intermedia, con prescindencia del vicio encontrado, para lo cual se debe remitirse la causa al Tribunal Primero de Control. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 29 de Enero de 2009, y de todos los actos subsiguientes que derivan de tal audiencia preliminar, interpuesta por la Abogada CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, con Inpreabogado N° 5.429, quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLORES Y ELIBERTO CABALLERO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la lesión de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA hasta el estado de convocar a la realización de la audiencia preliminar en fase intermedia, con prescindencia del vicio encontrado, para lo cual se debe remitirse la misma al Tribunal Primero en Funciones de Control de ésta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Notifíquese a las partes.-


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


SECRETARIO



SP11-P-2008-001767