REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001117
ASUNTO : SP11-P-2009-001117


RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES
DEFENSOR: ABG. HENRY PARRA SÁNCHEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001117, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Capacho, Libertad Estado Táchira, en fecha 28 de Febrero de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Maritza de Trujillo (V) y de Francisco Trujillo (V), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.970.723, profesión u oficio Obrero, residenciado en vía principal sector Bobures, casa rural sin numero, Municipio Bolívar a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Hernández Mora. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano MORA HERNANDEZ WILMER JESUS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, en fecha 06/04/2009, en la cual expone que el ciudadano apodado “TIJERA”, quien reside en la Mulera, el día sábado 04/04/2009, y quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo agredió y posteriormente lo apunto con un escopeta , a su mamá y las personas que se encontraban en el lugar. Motivo este por el cual los funcionarios de dicho órgano de investigación policial, procedieron a dirigirse al lugar señalado por el denunciante, siendo atendidos por una ciudadana de nombre MARITZA TORRES DE TRUJILLO, quien resulto ser la progenitora del imputado de autos ciudadano TRUJILLO TORRES JUANCARLOS, plenamente identificado en autos, quien se encontraba golpeado por varias partes del cuerpo, procedieron de esa manera a realizar inspección minuciosa del lugar donde se encontraba el mencionado ciudadano, por lo que encontraron un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, igualmente en otra habitación localizaron un arma de fuego, tipo escopeta, con culata de madera de color rojo y cañón pavón negro, procediendo en consecuencia a la detención del mismo.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:
1.- Denuncia común Nro. H-923.768 de fecha 06/04/2009 efectuada por el ciudadano MORA HERNANDEZ WILMER JESUS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/04/2009, efectuada por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos.
3.- Acta de Inspección de fecha 06/04/2009, efectuada al lugar donde se produjo la detención del imputado de autos y donde localizaron los elementos de interés criminalísticos en la presente causa penal.
4.- Acta de Inspección Técnica Nro. 169 de fecha 06/04/2009, del lugar donde ocurrieron los hechos narrados por el denunciante.
5.- Acta de entrevista de fecha 06/04/2009 efectuada al ciudadano NIETO GOMEZ JOSE G., quien sirvió de testigo en el procedimiento de detención del imputado.
6.- Acta de entrevista de fecha 06/04/2009, tomada a la ciudadana TORRES DE TRUJILLO MARITZA, progenitora del imputado de autos.
7.- reconocimiento Medico legal Nro. 9700-062 de fecha 06/04/2009 efectuado al imputado de autos, TRUJILLO TORRES JUAN CARLOS, en la que dejan constancia que presenta una herida en la región maxilar inferior izquierda de cinco centímetros de largo, bordes regulares, nítidos, afrontados, suturada, sin cabeza ni cola, no complicada, una en la región occipital inferior derecha de similares características a la anterior, pero sin sutura y múltiples heridas superficiales, y excoriaciones lineales, todas causadas con objeto cortante. Tiempo de incapacidad 8 días salvo complicaciones.
8.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-062-200 de fecha 06/04/2009, efectuado a un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo por su manipulación, tipo portátil de uso individual, marca RUGER, calibre 16, la cual presenta su serial de identificación con dígitos 440, color pavón el cual se encuentra en desgaste, empuñadura constituida por prolongación de cacha de madera; dos cartuchos elaborados en fibras naturales y pintadas de color rojo, calibre 16, en la cual se describe una en su culote AGUILA y la otra sin marca aparente. Conclusión: con respecto al arma descrita, la misma tiene su uso propio, natural y especifico accionada con sus respectivas provisiones, puede ocasionar lesiones de mayor o menor grado de acuerdo a la región anatómica comprometida incluso lesiones de tipo contundente y en cuanto a los cartuchos calibre 16, para uso de arma de fuego, las cuales tienen su uso de utilidad natural y especifica y otras que le pueda dar su poseedor.
9.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-0189-09 de fecha 06/04/2009, la cual resultó ser positivo para MARIHUANA, con peso bruto de 27 gramos con 700 miligramos.-

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 04 de junio de 2009, siendo las 12:00 horas meridiano, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Capacho, Libertad Estado Táchira, en fecha 28 de Febrero de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Maritza de Trujillo (V) y de Francisco Trujillo (V), titular de la cédula de identidad Nº V.-18.970.723, profesión u oficio Obrero, residenciado en vía principal sector Bobures, casa rural sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Marco Pabón; el Fiscal Auxiliar Décimo, encargado de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez; el imputado y su defensor privado, Abg. Henry José Parra Sánchez. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Hernández Mora, delitos que imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadana Juez deseo colaborar con el proceso, le cedo la palabra ami defensor”. En este estado se cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado quien solicito se cambiara la calificación dada al hecho imputado a su defendido, cambiando la calificación dada en el articulo 31, a la del articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esto en relación a lo tocante al delito de drogas. En cuanto al arma incautada señala que la misma no estaba en su poder sino en la casa de sus padres en otra habitación en la cual su defendido no se encontraba, en cuanto a las lesiones, destaca que las mismas fueron recíprocas, lo cual consta en el acta señalando que inclusive consta que este fue objeto de lesiones las cuales fueron causadas por el padre de la supuesta victima, ciudadano Arnaldo Mora Pérez, quien le desfiguró el rostro a su defendido, lo cual dice riela al vuelto del folio número uno de las actas; señala el no entender por que no se realizó investigación alguna por este hecho; a todo evento y previa la calificación que tenga a bien hacer el Tribunal, señala que su defendido estaría dispuesto a admitir los hechos, solicitaría la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso y solicita que al momento de imponerse la pena se considere que su cliente no pose ningún tipo de antecedentes penales y el hecho de ser menor de 21 años de edad. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Hernández Mora, Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Henry José Parra Sánchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Capacho, Libertad Estado Táchira, en fecha 28 de Febrero de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Maritza de Trujillo (V) y de Francisco Trujillo (V), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.970.723, profesión u oficio Obrero, residenciado en vía principal sector Bobures, casa rural sin numero, Municipio Bolívar a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Hernández Mora, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Hernández Mora. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Hernández Mora; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

A) El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; prevé una pena de SEIS (06) A OCHO(08) AÑOS, que al ser tomada en su término mínimo de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de SEIS(06) AÑOS, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, resulta una pena aplicable de TRES(03) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B) El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida una pena de TRES (03)a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término mínimo TRES(03) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja mitad de la pena, resulta una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y por concurrencia de delitos se rebaja hasta la mitad para sumársela al delito de mayor entidad, conforme el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en NUEVE(09)MESES DE PRISION
C) El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Hernández Mora, TRES(03) a SEIS(06) MESES DE ARRESTO, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de CUATRO(04) MESES y QUINCE(15) DIAS, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena quedando en DOS(02) MESES, SIETE(07) Y DOCE (12) HORAS, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, resulta una pena aplicable de UN (01) MES, TRES (03) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.
D) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena concurrente definitiva en TRES (03) AÑOS, DIEZ810) MESES, TRES(03) DÍAS Y DIECIOCHO(18) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al sentenciado JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 07-04-2009 por este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Capacho, Libertad Estado Táchira, en fecha 28 de Febrero de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Maritza de Trujillo (V) y de Francisco Trujillo (V), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.970.723, profesión u oficio Obrero, residenciado en vía principal sector Bobures, casa rural sin numero, Municipio Bolívar a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Hernández Mora, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIÓCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA la remisión del arma tipo Escopeta, Calibre 16, Marca Ruger, Serial 440, Marca Águila, a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Líbrese Oficio al DARFA, remitiendo el arma incautada.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
EL SECRETARIO,