REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001754
ASUNTO : SP11-P-2009-001754


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS ALFONSO MENDOZA QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LA CRUZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 01 de Junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MENDOZA QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Del Táchira, titular de la cedula de identidad N°V.- 10.194.687, fecha de nacimiento 11-12-1974 de 34 años de edad, hijo de Josefa Quintero (v), y Jose Mendoza (v); residenciado en Tienditas Parte Alta, calle camilo Torres, 6-03, teléfono 0414-9760336 (hermana), a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Mayo del 2009, funcionarios de la Comisaría Policial de Ureña, DURAN ROGER Y MONTAYA JOPHE, dejan constancia de haber practicado las dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día sábado 30 de Mayo cuando se encontraban de servicio en el puesto policial de Tienditas, se presento una ciudadana quien se identifico como ZANAIDA MARISELA DIAZ quien manifestó verbalmente que su esposo en horas de la madrugada la había maltratado físicamente en el rostro a la altura de la nariz y que el se encontraba trabajando en Tienditas parte alta, dos cuadras mas arriba de la cancha de futbol en una construcción de esa zona se trasladaron a bordo de la unidad radio patrullera indicada como P-302, en compañía de la ciudadana agraviada al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía una camisa a cuadros y un pantalón Jean el cual fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor posteriormente proceden los funcionarios a intervenir policialmente al mismo quedando identificado como MENDOZA QUINTERO LUIS ALFONSO, y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 y vuelto de las actas corre inserta acta policial de fecha 30 de Mayo del 2009 signada con el N° 051 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 04 corre inserta Denuncia interpuesta por la ciudadana ZANAIDA MARISELA DIAZ.-
3.-Al folio 06 de las actas procesales, corre inserta fijación fotográfica de la victima de la presente causa.
4.-Al folio 10 de las actas corre inserto Reconocimiento Médico Legal.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes primero (01) de Junio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido LUIS ALFONSO MENDOZA QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Del Táchira, titular de la cedula de identidad N°V.- 10.194.687, fecha de nacimiento 11-12-1974 de 34 años de edad, hijo de Josefa Quintero (v), y Jose Mendoza (v); residenciado en Tienditas Parte Alta, calle camilo Torres, 6-03, teléfono 0414-9760336 (hermana), quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no en tal sentido el Tribunal le nombra a la defensora pública Reyna Coromoto La Cruz, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Temporal Tercera de Control Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ALFONSO MENDOZA QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, así mismo en este acto deja constancia de la formal imputación del delito antes señalado. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, asi como deja constancia de haber efectuado la imputación formal en esta audiencia al imputado de autos de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LUIS ALFONSO MENDOZA QUINTERO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consiga en este acto reconocimiento médico de la victima.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar y libre de juramento expone en los siguientes términos: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Las partes no formularon pregunta alguna. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Reyna Coromoto La Cruz quien alegó: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento Ordinario, y solicito para mi defendido una Medida Cautelar para mi defendido, tiene residencia en el país si como su lugar de trabajo de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como darle garantía al Tribunal conforme al articulo 9, del Código orgánico Procesal penal, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS ALFONSO MENDOZA QUINTERO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respecto de la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz hecho que no fue desvirtuado en la audiencia por la Defensa. Así mismo por cuanto en el caso en comento esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el aprehendido se enmarca perfectamente en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz, es por lo que este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia. En virtud de lo antes señalado esta Juzgadora procede a DESESTIMAR como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ALFONSO MENDOZA QUINTERO con respecto del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz, por no encontrarse llenos los extremos del citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ GOMEZ, las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse a la victima de la presente causa. 3.- No cometer hechos delictivos de la misma naturaleza. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO MENDOZA QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Del Táchira, titular de la cedula de identidad N°V.- 10.194.687, fecha de nacimiento 11-12-1974 de 34 años de edad, hijo de Josefa Quintero (v), y Jose Mendoza (v); residenciado en Tienditas Parte Alta, calle camilo Torres, 6-03, teléfono 0414-9760336 (hermana, quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de a Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, y se DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de a Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia .
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ALFONSO MENDOZA QUINTERO, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de a Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Zanaida Marisela Díaz, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,7y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingreso superior a 40 unidades Tributarias, domiciliados en el Estado Táchira, debiendo presentar constancia de residencia, balance personal visado, fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de ingresos, constancia de residencia; quienes se comprometerán a que el imputado se obligue a: 2.-Presentarse cada Quince (15) días ante este Tribunal, 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente o de proferir cualquier amenaza en contra de la victima de la presente causa. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones que se le acaban de imponer, manifestándole el imputado que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria. Se deja constancia que en caso de incumplimiento por parte del imputado los fiadores se obligan a cancelar por vía de multa la cantidad de 80 Unidades Tributarias.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2009-001754
NATC.-