REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001210
ASUNTO : SP11-P-2009-001210
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida efectuado por el defensor Abg. Tito Merchán, en su carácter de defensor de la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 17-04-2009, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 13 de abril de 2009, se encontraban de patrullaje por el sector Peracal, cuando observaron un ciudadano identificado como BORRERO PERNÍA MARCOS AURELIO, quien se encontraba abasteciendo un vehículo de combustible de uso particular, marca Chevrolet., modelo caprice classic, año 1979, color vino tinto y gris de placas ALL-681, frente a una casa de N° 2-60 en el sector Peracal, la cual tenía un aviso donde tenía un aviso de que se alquila baño, cuya propietaria es la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, observaron en la inspección 10 pimpinas con capacidad de 20 litros vacías, 04 pimpinas con capacidad de 20 litros de presunta gasolina, 09 pimpinas con capacidad de 04 litros, catorce envases con capacidad para 02 litros, 01 pimpina con capacidad para 15 litros, siendo testigos Jaimes Eliezer Canal Sanabria y Héctor Peñaranda. Quedando a las órdenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta Ministerio Público.
Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 206 de fecha 13 de abril de 2009, adscritos a la Guardia Nacional.
Al folio 07 riela ENTREVISTA, al ciudadano Jaimes Eliezer Canal Sanabria, testigo del procedimiento.
Al folio 08 riela ENTREVISTA, al ciudadano Jaimes Héctor Peñaranda, testigo del procedimiento.
A los folios 10 y 11 rielan CONSTANCIAS MEDÍCAS, BORRERO PERNÍA MARCOS AURELIO y ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
Del folio 21 al 24 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional
Del folio 26 al 31 riela DICTAMEN PERICIAL TÉCNICO, 1112 de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional
En fecha 17 de abril del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, este Tribunal niega tal solicitud.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 1) ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 27.697.378, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1979, de estado Civil soltera , de profesión u oficio Ama de casa, natural de Arboleda, Norte de Santander, hija de Ana Joaquina Duarte (V) y de Genaro Contreras(V), residenciada en la Vía Principal Peracal, N° 2-60, Sector Peracal, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7765050 2)BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, a los ciudadanos ANA JOSEFA CONTRERAS SUAREZ y BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Acordando como sitio de reclusión la Subcomisaría de la Policía de San Antonio.
CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR al consulado de Colombia informando la aprehensión de la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
-II-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamenta el defensor su solicitud en el cumplimiento que otorga la Ley de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se garantice con ello principios y garantías fundamentales como lo son el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 13-04-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son el acta policial, la experticia química a la sustancia incautada, así como el dictamen Pericial de la aduana y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto a pesar que el ciudadano es de nacionalidad colombiana, tiene residencia fija en el país. También debemos analizar las circunstancias concatenadas con este iten correspondientes al articulo 251 del texto en comento donde: a).- la pena que podría llegar a imponerse en su limite máximo supera los tres años; b).- El daño causado por el presunto autor ya que atenta contra el estado venezolano.
Ahora bien aunado a esto, esta Juzgadora también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo no posee un arraigo en el país, también es cierto que el dictamen pericial habla de doscientos setenta y nueve litros de gasolina con un valor en Aduana de 510,40 bolívares fuertes, por lo cual esta Juzgadora considera que tomando en cuenta que la acusada no presenta antecedentes penales ante nuestro país ni en la republica de Colombia lo que lo lleva a ser un transgresor primario de la norma y se encuentra dispuesta a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a ochenta unidades Tributarias (80 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos a la imputada la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), a los fines que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a la imputada ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 27.697.378, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1979, de estado Civil soltera , de profesión u oficio Ama de casa, natural de Arboleda, Norte de Santander, hija de Ana Joaquina Duarte (V) y de Genaro Contreras(V), residenciada en la Vía Principal Peracal, N° 2-60, Sector Peracal, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7765050, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a ochenta unidades Tributarias (80 UT), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3, 9 Y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO