REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001743
ASUNTO : SP11-P-2009-001743


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILMER ANTONIO GALVIS LEAL
DEFENSOR (A): ABG. TRINO MARQUEZ

DE LOS HECHOS

El día 27 de Mayo del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Primero OVALLES ROMERO MIGUEL; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduna principal de San Antonio del Táchira específicamente en el canal Norte en sentido SAN Antonio Cúcuta; observo venir un vehiculo, marca Caprice, color blanco, indicándole al conductor de que se estacionara en el estacionamiento del Destacamento de Fronteras N° 11 a fin de realizar una revisión al vehiculo, observándose que el mismo pertenecía a una línea de transporte público Los Carapos, control 09 lo que hizo presumir al funcionario que el ciudadano conductor ocultaba la identificación de la línea a la que pertenece el vehiculo para evadir los puntos de control y pasar como desapercibido combustible hacia el territorio Colombiano,, buscando de tal forma el funcionario un ciudadano que sirviera de testigo APRA la revisión del mismo, quedando identificado como SUAREZ GOMEZ WILMER FRANCISCO, procediendo el funcionario a efectuar la inspección del vehiculo constatando que el tanque de almacenamiento de combustible presentaba dimensiones anormales, efectuándole la extracción del combustible agarrando la cantidad de 80 litros de presunto combustible denominado gasolina, quedando detenido preventivamente el conductor del vehiculo quien quedo identificado como WILMER ANTONIO GALVIS LEAL, y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 y vuelto de las actuaciones corre inserta acta policial signada con el N° 295 de fecha 27 de Mayo del 2009, suscrita por el funcionario actuante, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 05 de las actas riela entrevista rendida por el ciudadano SUAREZ GOMES WILMER FRANCISCO, quien figura como testigo del procedimiento.
3.- Al folio 06 corre inserta Constancia de Retención del Vehiculo.
4.- Al folio 08 corre inserta constancia de retención de combustible de la denominada gasolina constante de 80 litros.
5.- Al folio 17 corre inserto Dictamen Pericial de fecha 28 de Mayo del 2009, signado con el N° 0303, correspondiente a GASOLINA 80 litros.
6.- Al folio 20 corre inserto ACTA DE RECNOCIMIENTO DE MERCANCIAS.
7.- Al folio 22 al 26 corre inserta Experticia Química de fecha 28 de Mayo del 2009 signada con el N° 1710, en donde se deja constancia que la muestra a analizar corresponde a GASOLINA.
8.- Al folio 28 de alas actas corre inserto RESEÑA FOTOGRAFICA.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de Mayo de 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILMER ANTONIO GALVIS LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 16.233.658, soltero, hijo de Jose Antonio Galveiz (v), Carmen Leal (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en la avenida 19 Santa Barbara; casa N° 1-20, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, estado Táchira, teléfono 0416-9733994. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado de autos previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto en este mismo acto a el Abg. Trino Marquez, abogado en ejercicio inscrito en el sistema Iuris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILMER ANTONIO GALVIS LEAL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público en este mismo ACRO imputo formalmente al imputado de autos de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado WILMER ANTONIO GALVIS LEAL; no querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional; es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Trino José Márquez Camperos, Defensora Privado y cedida que le fue expuso: “Solicito al Tribunal, se siga la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual consigno constancia de residencia y constancia de trabajo de mi defendido, es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor constante de dos folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Nacional investido de autoridad, mientras se encontraban de servicio, observaron venir un vehiculo, marca Caprice, color blanco, indicándole al conductor de que se dirigiera al estacionamiento del Destacamento de Fronteras N° 11 a fin de realizar una revisión al vehiculo, observándose que el mismo pertenecía a una línea de transporte público Los Carapos, control 09 lo que hizo presumir al funcionario que el ciudadano conductor ocultaba la identificación de la línea a la que pertenece el vehiculo para evadir los puntos de control y pasar como desapercibido combustible hacia el territorio Colombiano, al efectuar la inspección del vehiculo constatando que el tanque de almacenamiento de combustible presentaba dimensiones anormales, efectuándole la extracción del combustible agarrando la cantidad de 80 litros de presunto combustible denominado gasolina.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las demás actas procesales, se determina que la detención de WILMER ANTONIO GALVIS LEAL, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular el combustible incautado, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMER ANTONIO GALVIS LEAL, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano WILMER ANTONIO GALVIS LEAL, (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, tiene residencia fija en el país, tiene una familia por la cual velar, primario en la comisión del delito y ante la duda razonable que significó para esta Juzgadora determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de un custodio, de reconocida solvencia moral y económica; quien deberá consignar al tribunal, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de buena conducta y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo ni hechos similares. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMER ANTONIO GALVIS LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 16.233.658, soltero, hijo de Jose Antonio Galveiz (v), Carmen Leal (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en la avenida 19 Santa Barbara; casa N° 1-20, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, estado Táchira, teléfono 0416-9733994, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado WILMER ANTONIO GALVIS LEAL en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de un custodio, de reconocida solvencia moral y económica; quien deberá consignar al tribunal, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de buena conducta y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo ni hechos similares. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Líbrese oficio respectivo a la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2009-001743
NATC.-