REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001032
ASUNTO : SP11-P-2009-001032

RESOLUCION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa se originan como consecuencia de la denuncia formulada por la víctima Adriana Galvis Cárdenas, ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.873, nacida en fecha 14 de agosto de 1.985 y de y de 23 años de edad; rendida en fecha 12 de octubre de 2008, ante la Comisaría San Antonio de l Policía del Estado Táchira, conforme la cual refiere que siendo las 10:000 horas de la mañana del día en comento, cuando fue a buscar a su menor hijo a la residencia de su ex esposo HENDER ANTONIO QUIROZ URIBE (acusado de autos), atendiendo un a un mensaje de texto enviado por este último la noche anterior (que a la postre resultó ser falso), conforme el cual la noche anterior el menor hijo de ambos se habría fracturado un brazo. Ante su reclamo por la falsedad de la noticia el acusado reaccionó se molestó y reaccionó de manera violenta, profiriéndole un trato soez empujándola y luego abofeteada, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar de los hechos ubicado en el caserío La Mulata, calle principal, a lado de la iglesia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en procura del agresor sin poder ubicarle, remitiendo las actuaciones policiales a la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acompaña el Ministerio Público con el respectivo expediente fiscal las presentes actuaciones:

Al folio (02) Denuncia de fecha 12 de octubre de 2008, formulada por la victima Adriana Galvis Cárdenas, rendida ante la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira, en la cual relata la manera como ocurrieron los hechos.

Al folio (06) Novedad policial de la denuncia interpuesta por la víctima.

Al folio (10), Acta de investigación Penal, de fecha 20 de octubre de 2008, suscritas por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, conforme la cual se aperturaron las diligencias propias de la investigación.

Al folio (16), Entrevista de fecha 22 de octubre de 2008, rendida por la victima Adriana Galvis Cárdenas ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, conforme la cual señala la manera como ocurrieron los hechos.

Al folio (18), Entrevista de fecha 26 de octubre de 2008, rendida por Dany José Quiroz Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.817(hermano del acusado) ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, conforme la cual señala la manera como ocurrieron los hechos.

Al folio (19), Entrevista de fecha 26 de octubre de 2008, rendida por Gloria Johanna Quiroz Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.200 (hermana del acusado) ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, conforme la cual señala la manera como ocurrieron los hechos.

Al folio (20), Entrevista de fecha 27 de octubre de 2008, rendida por HENDER ANTONIO QUIROZ URIBE (acusado de autos) ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, conforme la cual señala la manera como ocurrieron los hechos.

A los folios (26) y (27) corren Exámenes Médicos Forenses números 9700-062-00701 y 9700-062-00732, de fechas 14 y 29 de octubre de 2008, suscritos por el Médico Forense Rolando J. Rojo Lobo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual refiere que los mismos no presentan lesiones relevantes y evidentes desde el punto de vista médico legal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Alvarado la víctima, el imputado y su defensor Abg. Wilmer Evencio Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado HENDER ANTONIO QUIROZ URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Octubre de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.502, soltero, hijo de Héctor Luis Hernández (f) y de Auris Egle Guerrero Márquez (v), de profesión comerciante, residenciado en la carrera 5 N° 5-58 barrio La Guajira, Ureña Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Gálvis Cárdenas solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público.

Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”.

DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN

La Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Gálvis Cárdenas Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad siendo estas las referidas a:

I) EXPERTOS: Declaraciones de 1) Iván Sánchez Prato y Jairo Aguilar Santander, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2) Dr. Rolando Rojo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
II) TESTIMONIALES: De 1) Ciudadana Adriana Gálviz Cárdenas. 2) Danny José Quiroz Uribe y 3) Gloria Johanna Quiroz Uribe.
III) DOCUMENTALES: Inspección Técnica Nº 452, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Reconocimiento Médico Legal Nº 0071, de fecha 14 de octubre de 2008, practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Pruebas estas cuya pertinencia fue referida en el escrito de Acusación Fiscal y que se admiten por ser consideradas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado HENDER ANTONIO QUIROZ URIBE, manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi esposa y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Cedido el derecho de palabra a su defensora penal Abg. Wilmer Evencio Mora refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La victima ciudadana la víctima Adriana Galvis Cárdenas, a propósito de de lo planteado por el imputado de su deseo de acogerse al beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso manifestó su consentimiento.

El representante del Ministerio Público tomada su opinión señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera lo siguiente:

1. Que el delito objeto del proceso es el de lesiones personales VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no supera los 3 años de prisión.
2. Que el imputado HENDER ANTONIO QUIROZ URIBE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima no se opuso al la solicitud del acusado de que se le suspendiera condicionalmente el proceso.
5. Que el Ministerio Público, tampoco se opuso al otorgamiento de éste beneficio.

Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado HENDER ANTONIO QUIROZ URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, se le establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de junio de 2009, hasta el 03 de junio de 2010; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de perturbar física, verbal o psicológicamente a la victima y a sus familiares 3.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: HENDER ANTONIO QUIROZ URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Octubre de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.502, soltero, hijo de Héctor Luis Hernández (f) y de Auris Egle Guerrero Márquez (v), de profesión comerciante, teléfono: 0416-0890888, residenciado en la carrera 5 N° 5-58 barrio La Guajira, Ureña Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Gálvis Cárdenas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HENDER ANTONIO QUIROZ URIBE; por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado HENDER ANTONIO QUIROZ URIBE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de junio de 2009, hasta el 03 de junio de 2010; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de perturbar física, verbal o psicológicamente a la victima y a sus familiares 3.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO