REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001888
ASUNTO : SP11-P-2009-001888


Visto el escrito presentado por la Abogada Defensora Lorena Rodríguez su carácter de defensora del ciudadano: HERMIS ROSARIO RODRIGUEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ramona Blanco (v) y de Hermes Rodríguez (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de Identidad Número V-9.136.244, y residenciado en el barrio Juan de Dios Muñoz, vía al tanque, rancho de zinc, cerca de la casa del señor Gustavo Granados, Palotal parte alta estado Táchira, teléfono 016-2784968, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Fuentes Durán, contentivo de quince (15) folios mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada a su defendido en fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal para decidir previamente observa:


En fecha 15 de Junio de 2009, esté Juzgado Tercero de Control, realizada la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual dicta la siguiente dispositiva, como se observa del Sistema Iuris 2000, se lee: 1.- CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERMIS ROSARIO RODRIGUEZ BLANCO, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO 2.- Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL 3.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado HERMIS ROSARIO RODRIGUEZ BLANCO debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar un fiador de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá consignar balance personal, constancia de residencia, constancia de ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias. 3.- No Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 4.- Acudir a los actos del proceso. 5.- No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima.


En fecha 26 de junio de 2009, en estricto apego de lo estipulado en la norma penal adjetiva, se remitió el expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con número de oficio N° 2157, de esté Tribunal.


En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

En este sentido, debe ser objeto de análisis en la presente causa que el delito por el cual se acusa al imputado HERMIS ROSARIO RODRIGUEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ramona Blanco (v) y de Hermes Rodríguez (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de Identidad Número V-9.136.244, y residenciado en el barrio Juan de Dios Muñoz, vía al tanque, rancho de zinc, cerca de la casa del señor Gustavo Granados, Palotal parte alta estado Táchira, teléfono 016-2784968, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Fuentes Durán, el cual merece una pena de prisión de ocho a veinte meses; sin embargo, esta Juzgadora considera que en presente caso es procedente modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada a su favor en fecha 15 de junio de 2009, imponiendo sólo condiciones de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es de resaltar que este Tribunal al hacer una análisis sobre las actas que corren agregadas a la presente causa, observa que siendo en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia el momento en que se le decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a HERMIS ROSARIO RODRIGUEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ramona Blanco (v) y de Hermes Rodríguez (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de Identidad Número V-9.136.244, y residenciado en el barrio Juan de Dios Muñoz, vía al tanque, rancho de zinc, cerca de la casa del señor Gustavo Granados, Palotal parte alta estado Táchira, teléfono 016-2784968, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Fuentes Durán; quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado HERMIS ROSARIO RODRIGUEZ BLANCO, ha sido el autor o participe del hecho punible atribuido, sin embargo, siendo éste de nacionalidad Venezolana y con domicilio fijo en el territorio Venezolano, así como se leen en la solicitud de la defensa constancia de pobreza, constancia de buena conducta, constancia de residencia en esté Municipio, concluye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión san Antonio, con fundamento en lo expresado, que resulta procedente acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad; en consecuencia, sustituye la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada a favor del imputado antes mencionado, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 3.- Acudir a los actos del proceso. 4.- No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima. 5.- La Prohibición de salir del país sin autorización escrita de este Tribunal. 6.- Informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio que deberá mantener en el país mientras permanezca atado al proceso Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al comando de la Policía una vez conste en autos el traslado del imputado y el acta de compromiso del imputado HERMIS ROSARIO RODRIGUEZ BLANCO; Y así se decide.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD por una menos gravosa, al ciudadano: HERMIS ROSARIO RODRIGUEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ramona Blanco (v) y de Hermes Rodríguez (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de Identidad Número V-9.136.244, y residenciado en el barrio Juan de Dios Muñoz, vía al tanque, rancho de zinc, cerca de la casa del señor Gustavo Granados, Palotal parte alta estado Táchira, teléfono 016-2784968, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Fuentes Durán; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 3.- Acudir a los actos del proceso. 4.- No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima. 5.- La Prohibición de salir del país sin autorización escrita de este Tribunal. 6.- Informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio que deberá mantener en el país mientras permanezca atado al proceso Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al comando de la Policía una vez conste en autos el traslado del imputado y el acta de compromiso del imputado HERMIS ROSARIO RODRIGUEZ BLANCO, Notifíquese a las partes, déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINATERESA DUQUE DURAN

EL SECRETARIO