REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001934
ASUNTO : SP11-P-2009-001934

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ
DEFENSOR (A): ABG. ELIANNY GUERRERO DIAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

El día 18 de Junio del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento Segundo PARRA RAMIREZ JORGE LUIS deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy 18 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía encontrándose de servicio en la empresa de encomiendas MRW, en San Antonio del Táchira realizando chequeos de rutina a las encomiendas enviadas al territorio nacional, e internacional, deja constancia que se presento un ciudadano identificado como SOLANO MONTAÑEZ ELKIN ALBERTO, quien solicito el servicio para colocar una encomienda que según el ciudadano tenia como destino la ciudad de Valencia oficina principal, dicha encomienda consistía en un paquete rectangular forrado en una cinta plástica; observando al ciudadano el cual tomo una aptitud nerviosa por lo que se procedió a destapar el paquete; en su interior contenía facturas de establecimientos comerciales, y dos leyes que al ser chequeadas en su interior tenia adheridas a su paginas tarjetas de créditos de diferentes entidades bancarias; siendo detenido preventivamente el ciudadano antes mencionado levantándole el acta correspondiente en presencia de la ciudadana Belkis Victoria Bautista Rincón, y poniendo al ciudadano a ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 2 y vuelto de las actas corre inserto acta policial signada con el N° 364 de fecha 18 de Junio del 2009, donde el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 4 corre inserta Constanza de retención de efectos de fecha 18 de Junio del 2009 suscrita por los funcionarios.
3.- De los folios 5 al 75 corre inserta facturas originales así como las copias de las tarjetas retenidas.
4.- Al folio 76 corre inserta entrevista rendida por la ciudadana Belkys Victoria Bautista.
5.- Al folio 83 corre inserta reseña fotográfica.
6.- Al folio 86 corre inserta experticia N° 419 de fecha 19 de Junio del 2009, donde el experto concluye TARJETAS DE CREDITO de diferentes agencias bancarias posen uso propio y natural

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 20 de junio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 28 años de edad, hijo de Maria Yolanda Montañez (V) y Luis David Solano (F), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.252.913, soltero, de profesión u oficio botones, sin residencia fija en el país, sin teléfono; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa ; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que solicita se le nombre en este acto a la defensora privada Abg. ELIANNY GUERRERO, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Así como hace en esta audiencia la imputación formal del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad.-
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ; MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos, conforme al articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar y libre de juramento y coacción expuso: “Yo trabajo en esa empresa desde hace ocho años, en un hotel, yo llegue a trabajar ayer y el señor se le quedo esa encomienda en el hotel, me pidieron el favor que si podía llevarlo a San Antonio a esa encomienda, yo revise y vi esas facturas pero las tarjetas no las vi no tenia idea de eso, yo soy empleado allí si quiere lo puedo demostrar yo soy botones, mensajero, yo lo que estaba haciendo era un favor a esa empresa y a l dueño de la misma; me dijeron cuando llegue que si lo podía revisar le dije que no había problema; es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal el imputado responde:; Yo trabajo en el hotel; Atlantis Plaza en Cúcuta, eso queda en la calle 8tav, N° 7-55; yo conozco al señor allí van varios clientes, el nombre no lo recuerdo; ellos son clientes del hotel allá están las facturas y entradas de ellos, lo que pasa es que a él se le quedaron esos papeles; es todo. La defensora no formulo pregunto. A preguntas formuladas por el Tribunal: en el sobre estaban los datos y era para reclamar allá en una oficina; ahí estaban los datos que el señor le había dicho por teléfono. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Elianny Guerrero Diaz, quien expuso: “Ciudadana Juez esta defensa hablo con el recepcionista del hotel y dijeron que ellos tenían toda la información registrada pero que en ese momento no me la podían aportar; esta defensa deja a criterio o no la Calificación de Flagrancia, me acojo al Procedimiento ordinario, por cuanto aún hay diligencias por investigar; solicito una Medida Cautelar porque aunque no tiene residencia fija en el país tiene familiares residentes en el país, esto de conformidad con el articulo 9 243 del Código Orgánico Procesal penal, y en caso contrario que el sitio de reclusión sea poli Táchira; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “El día 18 de Junio del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento Segundo PARRA RAMIREZ JORGE LUIS deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy 18 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía encontrándose de servicio en la empresa de encomiendas MRW, en San Antonio del Táchira realizando chequeos de rutina a las encomiendas enviadas al territorio nacional, e internacional, deja constancia que se presento un ciudadano identificado como SOLANO MONTAÑEZ ELKIN ALBERTO, quien solicito el servicio para colocar una encomienda que según el ciudadano tenia como destino la ciudad de Valencia oficina principal, dicha encomienda consistía en un paquete rectangular forrado en una cinta plástica; observando al ciudadano el cual tomo una aptitud nerviosa por lo que se procedió a destapar el paquete; en su interior contenía facturas de establecimientos comerciales, y dos leyes que al ser chequeadas en su interior tenia adheridas a su paginas tarjetas de créditos de diferentes entidades bancarias; siendo detenido preventivamente el ciudadano antes mencionado levantándole el acta correspondiente en presencia de la ciudadana Belkis Victoria Bautista Rincón, y poniendo al ciudadano a ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ,, a quien le atribuye e imputa detalladamente los elementos que fundamentan la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad.

Ahora bien, ante lo expuesto por el representante del ministerio publico, lo que se encuentra en actas del Asunto Penal SP11-P-2009-001934, por lo cual se desarrollo la audiencia respectiva siguiendo los parámetros estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma penal adjetiva, se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 28 años de edad, hijo de Maria Yolanda Montañez (V) y Luis David Solano (F), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.252.913, soltero, de profesión u oficio botones, sin residencia fija en el país, sin teléfono; por la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad,.

DEL PROCEDIMIENTO


En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 28 años de edad, hijo de Maria Yolanda Montañez (V) y Luis David Solano (F), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.252.913, soltero, de profesión u oficio botones, sin residencia fija en el país, sin teléfono; por la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 28 años de edad, hijo de Maria Yolanda Montañez (V) y Luis David Solano (F), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.252.913, soltero, de profesión u oficio botones, sin residencia fija en el país, sin teléfono; por la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro De Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro penitenciario de Occidente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA