REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001745
ASUNTO : SP11-P-2009-001745

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensor Abg. DANNY ELEONOR ROJAS, en su carácter de defensor de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MALDONADO BARON, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29-05-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 28 de Mayo del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche el Sargento Segundo Guardia Nacional; Chávez Luis y Sargento Segundo Pérez Hernández Pedro, de ese mismo día, estando de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se arribaba a dicho punto de control un vehiculo marca Jeep, color gris que venia en dirección Capacho, San Antonio del Táchira, motivo por el cual procedieron a dar voz de alto, logrando que el conductor detuviera su marcha solicitándole al mismo que descendiera del vehiculo observando que se trataba de una ciudadana de piel morena de contextura fuerte dicha ciudadana fue identificada como CLAUDIA PATRICIA MALDONADO BARON, en vista de la actitud asumida por la ciudadana al tratar de evadir el control solicitaron la presencia de un testigo quien quedo identificado como NELSON ANTONIO VARGAS ESPINOZA, luego procedieron a efectuar una inspección del vehiculo logrando observar que en su interior en el asiento trasero se encontraban Diez (10) bultos de fertilizante cubiertos por Seis (06) fardos de arroz, así mismo al revisar el portamaletas del vehiculo se observo la cantidad de Doce (12) bultos de fertilizante cubiertos por seis fardos de arroz, procediendo los funcionarios a solicitarle a la ciudadana que enseñara la perisología necesaria para transportar dicha mercancía manifestando la misma no poseer ningún tipo de documento que amparara la procedencia de dichos productos por lo que procedieron a efectuar la detención preventiva de la ciudadana quedando la misma a ordenes de la fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público.
- En fecha 29 de Mayo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MALDONADO BARON, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; nacida en fecha 05 de Septiembre de 1969, de 39 años de edad, hija de Gabriel Hernando Maldonado (v), y Glorias Inés Sánchez; (v) titular de la cedula de identidad N° V-726264, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la casa F-13, carrera 3, barrio la parada, pasando en puente en la invasión, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MALDONADO BARON plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRBANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión La Policía del Estado Táchira.
CUARTO: Que se ordene la incautación preventiva del vehiculo utilizado para la comisión del hecho y se designe como depositario del mismo a los fines de su resguardo y conservación a la Oficina de Administración de Bienes incautados de la Oficina Nacional Antidrogas y el deposito de la mercancía incautada en el momento de la aprehensión el en depósito en la sala de evidencias en el Comando Regional de la Guardia Nacional del Estado, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 29-05-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada JAIMES LUNA ALEXIS EDUARDO,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29-05-2009, en contra la imputada CLAUDIA PATRICIA MALDONADO BARON, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; nacida en fecha 05 de Septiembre de 1969, de 39 años de edad, hija de Gabriel Hernando Maldonado (v), y Glorias Inés Sánchez; (v) titular de la cedula de identidad N° V-726264, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la casa F-13, carrera 3, barrio la parada, pasando en puente en la invasión, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.