REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001537
ASUNTO : SP11-P-2009-001537


RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. ROSSI BRICEÑO
IMPUTADO: ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ
DEFENSORA: ABG. FREDDY GILBERTO CHACON

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el imputado ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer hijo de Elizabeth Domínguez (v ) y de Antonio Rangel Nuñez (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 1129564132, Soltero, domiciliado en La Chucuri, Calle Principal, carrera 5 N° 0-4 detrás del Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0424-7633944, 0276-3469413; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: En virtud de lo solicitado por el Defensa y la oposición de la Fiscalía del Ministerio publico se hace el cambio de Calificación a la establecida en la Acusación del Ministerio Publico al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en el fundamento del articulo 24 de la constitución Nacional.

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 06 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario CARLOS ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en varios sectores de la localidad, específicamente en el punto de control ubicado en el Peaje que conduce hacia Peracal en el canal de circulación de vehículos con dirección San Antonio del Táchira- San Cristóbal en compañía de los FUNCIONARIOS José Luzardo, Richard Díaz, Carlos Marichales, los Agentes Gregory Luna y Nolberto Carriedo , lograron avistar un vehiculo particular de transporte tipo pirata donde se le solicito al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos ocupantes, donde uno de ellos hizo la entrega de una cedula de identidad signada con el N° V.- 24.100.019 a nombre del ciudadano ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, la cual se observa detalladamente se aprecia que la misma es presuntamente falsa . no obstante hizo entrega de una cedula de ciudadanía Colombiana N° C.C 1.129.564.132 con fecha de nacimiento a nombre del ciudadano RANGEL DOMINGUEZ ANDRES FELIPE, acto seguido se consulto ante el sistema integrado de información Policial SIIPOL, el numero de cedula antes mencionado y los posibles registros policiales que pudiera presentar el citado ciudadano obteniendo como resultado que el mismo no presenta registros Policiales de igual manera aparece registrado a nombre de RANGEL DOMINGUEZ ANDRES FELIPE, con fecha de nacimiento 13/05/1980, a tal efecto se procedió a notificarle que quedaría recluido en la Comandancia de la Policía.
.- Riela al folio 03 Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario CARLOS ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06/05/2009.
.- Riela la folio 06 Solicitud de Experticia de autenticidad o falsedad de documento, N° 9700-062-254 de fecha 06/05/2009.
.- Riela al folio 07 Reconocimiento Legal N° 9700-062-255 de fecha 06/05/2009.
.- Riela al folio 08 dos ejemplares de los documento entregados por el ciudadano RANGEL DOMINGUEZ ANDRES FELIPE.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 25 de junio de 2009, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Karina Teresa Duque y la secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el Defensor Privado Abg. Fredy Gilberto Chacon y el imputado ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer hijo de Elizabeth Domínguez (v ) y de Antonio Rangel Nuñez (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 1129564132, Soltero, domiciliado en La Chucuri, Calle Principal, carrera 5 N° 0-4 detrás del Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0424-7633944, 0276-3469413. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a el defensor público Abg. Fredy Gilberto Chacon quien refirió: “Solicito a este Tribunal el cambio de calificación Jurídica del Delito Uso De Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal por el articulo 45 de la Ley de Identificación, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a el defensor público Abg Fredy Gilberto quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensor Privado, esta Fiscalía no se opone al cambio de calificación Jurídica por el Articulo 45 de la Ley de Identificación, así mismo no tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer hijo de Elizabeth Domínguez (v ) y de Antonio Rangel Nuñez (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 1129564132, Soltero, domiciliado en La Chucuri, Calle Principal, carrera 5 N° 0-4 detrás del Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0424-7633944, 0276-3469413; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
PRUEBAS:
1) Declaración de los funcionarios detective CARLOS ROSALES, inspector jefe JOSE LUZARDO, sub-inspector RICHARD DIAZ, detective CARLOS MARCHALES, agentes GREGORY LUNA Y NOLBERTO CARRIEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por ser los funcionarios aprehensores en el delito que origino este caso . 2) Declaración de la Funcionaria Sub Inspector ANGIE SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-254 y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N! 9700-062-255
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer hijo de Elizabeth Domínguez (v ) y de Antonio Rangel Nuñez (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 1129564132, Soltero, domiciliado en La Chucuri, Calle Principal, carrera 5 N° 0-4 detrás del Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0424-7633944, 0276-3469413; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de Junio del 2009, hasta el 25 de Junio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Llevar cada tres (03) meses al Ancianato Medarda Piñero, de la Ciudad de San Cristóbal. 3.- prohibición cometer otro hecho delictivo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: En virtud de lo solicitado por el Defensa y la oposición de la Fiscalía del Ministerio publico se hace el cambio de Calificación a la establecida en la Acusación del Ministerio Publico al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en el fundamento del articulo 24 de la constitución Nacional.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer hijo de Elizabeth Domínguez (v ) y de Antonio Rangel Nuñez (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 1129564132, Soltero, domiciliado en La Chucuri, Calle Principal, carrera 5 N° 0-4 detrás del Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0424-7633944, 0276-3469413; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, y la defensa por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS:
1) Declaración de los funcionarios detective CARLOS ROSALES, inspector jefe JOSE LUZARDO, sub-inspector RICHARD DIAZ, detective CARLOS MARCHALES, agentes GREGORY LUNA Y NOLBERTO CARRIEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por ser los funcionarios aprehensores en el delito que origino este caso . 2) Declaración de la Funcionaria Sub Inspector ANGIE SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-254 y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N! 9700-062-255
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de junio del 2009 hasta el 25 de junio del 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Llevar cada tres (03) meses al Ancianato Medarda Piñero, de la Ciudad de San Cristóbal. 3.- prohibición cometer otro hecho delictivo.
QUINTO: Se hace entrega en este acto de la cedula de ciudadanía dejando en su lugar copia de la misma, vista la orden de desglose de documento.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA