REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio del 2009
199º y 150

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001941
ASUNTO : SP11-P-2009-001941


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): DARWIN ALBERTO JOYA FLOREZ
DEFENSOR (A): ABG. REYNA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 de Junio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (A)Vigésimo Cuata del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO JOYA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, de 23 años de edad, hijo de Luis Alberto Joya Sandoval (V) y Cecilica Florez (v) titular de la cedula de identidad N° v.- 16.695.187, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 17 N° 4-26, barrio Luis Useche Diaz Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-3794073; 0416-4774194;; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LILIANA MARTINEZ SUAREZ Y la adolescente J.O.Y.A identidad omitida, Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 20 de junio de 2009, siendo las 6:45 horas de la tarde constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DARWIN ALBERTO JOYA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, de 23 años de edad, hijo de Luis Alberto Joya Sandoval (V) y Cecilica Florez (v) titular de la cedula de identidad N° v.- 16.695.187, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 17 N° 4-26, barrio Luis Useche Diaz Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-3794073; 0416-4774194; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran ; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, por lo que solicita al Tribunal se le nombre un defensor Público designándole en este acto a la defensora pública Abg. REYNA COROMORO LA CRUZ HERNANDEZ, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DARWIN ALBERTO JOYA FLOREZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LILIANA MARTINEZ SUAREZ Y la adolescente J.O.Y.A identidad omitida, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Así como hace en esta audiencia la imputación formal del delito de VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LILIANA MARTINEZ SUAREZ Y la adolescente J.O.Y.A identidad omitida al imputado de autos.-
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Especial.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Especial.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputado no querer declarar y libre de juramento y coacción expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional; es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reyna Coromoto La Cruz Hernandez, quien expuso: “Solicito se deje a criterio del tribunal la Calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario y a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; consigno constante de 10 folios; es todo”.
DE LOS HECHOS
El día 19 de Junio del 2009, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; una persona que quedo identificada como LILIANA MARTINEZ SUAREZ, a los fines de exponer: Resulta que DARWIN ALBERTO JOYA ,quien es hijo de mi concubino me agredió físicamente por motivo de una discusión que tuvimos, es todo. Posteriormente en esta misma fecha siendo las 6:45 de la tarde compareció el detective LUIS GUAJE, donde expone que en esta misma fecha se traslado en compañía del agente IVAN SANCHEZ, y de la ciudadana LILIANA MARTINEZ hacia el barrio bonilla Ureña con la finalidad de realizar una inspección técnica en la vivienda referida por la agredida así como para identificar y aprehender a DARWIN ALBERTO JOYA, una vez en la dirección se efectúo la inspección la cual esta agregada a las actas policiales, se permitió el acceso al inmueble no encontrándose la persona que decía la ciudadana que la había agredido trasladándonos a la dirección del ciudadano una vez allí nos encontramos con ´le quien quedo identificado como JOYA FLOREZ DARWIN ALBERTO , quedando detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- al folio uno corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA MARTINEZ SUAREZ, de fecha 19 de Junio del 2009.
2.- Al folio 2 corre inserta acta de Inspección Técnica N° 238.
3.- Al folio 03 de las actas corre inserta acta de Aprehensión de fecha 19 de Junio donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DARWIN ALBERTO JOYA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, de 23 años de edad, hijo de Luis Alberto Joya Sandoval (V) y Cecilica Florez (v) titular de la cedula de identidad N° v.- 16.695.187, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 17 N° 4-26, barrio Luis Useche Diaz Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-3794073; 0416-4774194;; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LILIANA MARTINEZ SUAREZ Y la adolescente J.O.Y.A identidad omitida. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano DARWIN ALBERTO JOYA FLOREZ, las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de asistir a todos los actos a que sea llamada por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico. 3.- No incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de no agredir física ni verbalmente a las victimas de la presente causa.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: DARWIN ALBERTO JOYA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, de 23 años de edad, hijo de Luis Alberto Joya Sandoval (V) y Cecilica Florez (v) titular de la cedula de identidad N° v.- 16.695.187, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 17 N° 4-26, barrio Luis Useche Diaz Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-3794073; 0416-4774194;; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LILIANA MARTINEZ SUAREZ Y la adolescente J.O.Y.A identidad omitida al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 92 de la la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: DARWIN ALBERTO JOYA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, de 23 años de edad, hijo de Luis Alberto Joya Sandoval (V) y Cecilica Florez (v) titular de la cedula de identidad N° v.- 16.695.187, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 17 N° 4-26, barrio Luis Useche Diaz Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-3794073; 0416-4774194;; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LILIANA MARTINEZ SUAREZ Y la adolescente J.O.Y.A identidad omitida al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de asistir a todos los actos a que sea llamada por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico. 3.- No incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de no agredir física ni verbalmente a las victimas de la presente causa.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA