REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002411
ASUNTO : SP11-P-2007-002411



Visto el escrito presentado por el abogado MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal(A) Fiscalía Vigesimo Cuarto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ ZABALA y JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 5 paragrafo unico de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 2° , todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 29 de Septiembre del 2.007, siendo las 07:00 horas de la noche, quienes suscriben C/1RO (GN) FLORES FLORES JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.462.179 y C/2DO (GN) RUIZ MORENO JOSÉ, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.252.625, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando regional N° 01, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ En fecha 29 de septiembre del 2007, siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde, se encontraban, de servicio en la Muralla sector Los Tamarindos de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, se pudo observar dos ciudadanos, quienes se trasladaban con destino a la entrada de la Muralla a 200 metros de la República de Colombia, con una carrucha cargando un dinamo de color azul, al ver la presencia de la comisión estos prendieron la huída, logrando inmediatamente su captura, siendo identificados como: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ZABALA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.194.822, soltero, hijo de Rosendo López Boada (f) y de Maria de Jesús Zabala de López (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, calle 5, No. 5-52, Barrio Fátima, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 5701555 (colombia) y JHON CARLOS SANDOVAL RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1.986, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Carlos Manuel Sandoval (v) y de Esperanza Ramírez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Parada, Villa del Rosario, No. 2-43, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 3142234495 (colombia) que al ser chequeado dicho generador Marca Weg, Serial N° 7094, posteriormente se le solicito la factura de compra, la cual dijo no poseerla, posteriormente se le pregunto a mencionado ciudadano, el costo de dicho dinamo, manifestando que el mismo presentaba un valor aproximado de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), fueron trasladados hasta el Comando del Destacamento de Frontera N° 11, quedando referido ciudadano detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

RELACION FACTICA
En fecha 02-10-2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, PUNTO PREVIO: Niega la declinatoria de competencia a la Administración Aduanera y Tributaria solicitada por la defensa. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados; JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ZABALA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.194.822, soltero, hijo de Rosendo López Boada (f) y de Maria de Jesús Zabala de López (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, calle 5, No. 5-52, Barrio Fátima, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 5701555 (colombia) y JHON CARLOS SANDOVAL RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1.986, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Carlos Manuel Sandoval (v) y de Esperanza Ramírez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Parada, Villa del Rosario, No. 2-43, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 3142234495 (colombia), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ZABALA y JHON CARLOS SANDOVAL RAMÍREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo y 2) Presentar caución económica por la cantidad de cien (100) unidades tributarias. En este estado, el ciudadano Juez informa a los imputados, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada en esta audiencia, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del Generador de corriente marca WEG, serial 7094, color azul, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
En fecha 16-06-2009, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de contrabando; sin embargo, el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando determina cuál es el órgano que debe y tiene que conocer sobre la acción desplegada por el presunto autor. Así las cosas y en franca concordancia con el artículo 6 eiusdem, determinada la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa que el valor de la mercancía no alcanza el equivalente a las quinientas unidades tributarias, el representante fiscal solicitó se ejecute lo ordenado en las normas indicadas y se oficie a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ ZABALA y JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando , previsto y sancionado en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de todo el expediente distinguido con el Número SP11-P-2007-002411, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, según Acta de Entrega de Efectos retenidos, de fecha 04 de Noviembre del presente año, inserto a los folios 08 al 10 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos JOSE GREGORIO LOPEZ ZABALA y JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 05 parágrafo unico de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETA EN FECHA 02-10-2007 A LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ZABALA y JHON CARLOS SANDOVAL RAMÍREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 05 parágrafo unico de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ ZABALA y JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando , previsto y sancionado en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA remitir COPIA CERTIFICADA del presente asunto penal distinguido con el N° SP11-P-2007-002411, a la Administración Aduanera y Tributaria – Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar, quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El expediente original quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO.- Se Decreta el cese de toda medida cautelar sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ ZABALA y JHON CARLOS SANDOVAL RAMIREZ; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes y cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIA,