REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000966
ASUNTO : SP11-P-2007-000966


En fecha 19 de junio de 2009, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se presento el ciudadano: PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.249.068, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1.981, de 25 años de edad, domiciliado en Venta Quemada Rubio Vía Bramon; VQ-36, Táchira, hijo de María Ismelda Mora Ramírez y Jorge Enrique Rodríguez Suescum; a quien se le sigue asunto penal ante está Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de ello se realizó audiencia especial. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referid, haciendo las siguientes observaciones:

HECHO IMPUTADO
En fecha 09 de Mayo del 2.007, siendo las 06:00 horas de la mañana suscrita por el Distinguido CARRILLO CASTRO EDGAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.417, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del TTe (GN) Eimar Urbina Contreras comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, el mismo se encuentra de la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando observe que se aproximaba un vehículo de de color negro, donde se observaron dos (02) ciudadanos de sexo masculino, al llegar al punto de control le solicité la documentación personal y luego le manifesté al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estando estacionado identifique un ciudadano con la Cédula de Identidad Venezolana signada con el Número E-81.418.017, a nombre de RODRÍGUEZ SUESCUN JORGE ENRIQUE, quien es el conductor del vehículo: Marca: Toyota; Modelo: Corola, Color: Negro; Año: 1993, Placa: JAA-24A, luego procedí a identificar al otro ciudadano quien me presentó la Cédula de Identidad signada con el N° E-83.026.217, a nombre de RODRÍGUEZ MORA PEDRO ENRIQUE, donde observe la foto que presenta el documento y de inmediato me pude dar cuenta que era escaneada, también se puede observar que mencionado documento no esta firmado por el titular. Motivo por le cual me dirigí a verificar las cédulas por el sistema del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, donde el funcionario de guardia me manifestó que las dos (02) cédulas de identidad signadas con el N° E-81.418017 y E-83.026.217, se encontraban sin novedad. Seguidamente le advertí de que pudiera ocultar entre sus ropas o adheridas a su cuerpo objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele la inspección minuciosa, donde le fue encontrada en sus pertenencias una cédula de ciudadanía signada con el N° 88.249.068 a nombre de PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORA, Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.249.068, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1.981, de 25 años de edad, domiciliado en Venta Quemada Rubio Vía Bramon, VQ-36, Táchira, hijo de María Ismelda Mora Ramírez y Jorge Enrique Rodríguez Suescum, también se le localizó una copia fotostática signada con el N° E-83.026.217, al ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORA, el mismo manifestó que el documento es de él, y que le había sacado copia por la primera cédula se le había extraviado y que esa cédula la había sacado en una jornada en Caracas Distrito Capital, después de esto se procedió a leerlo los derechos del ciudadano antes mencionado, luego se realizo llamada a el Fiscal Octavo de Ministerio Público YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 11 de Mayo de 2007, por ante esté juzgado se realizo AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por actuaciones presentadas por la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, audiencia en la que el juez decreto en audiencia, la calificación en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Presentada la acusación en el lapso de ley esté juzgado realiza el día 28 de febrero de 2008, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el juez decreto: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de febrero de 2008, hasta el 28 de febrero de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.

En virtud de ello el Tribunal fija audiencia de verificación de condiciones para el día 26 de Marzo de 2009, audiencia en la cual el juez luego de dejar constancia de la incomparecencia del acusado de autos, por auto separado se pronuncia.


En fecha 27 de Marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Control de está Extensión Judicial, se pronuncia:

“RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO.

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 10-05-2007 por incumplimiento del imputado PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, por las siguientes razones:
1.) No cumplió con el régimen de presentación impuestas por el Tribunal.

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 10-05-2007, al imputado PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS DISTINTOS ORGANOS DE SEGURIDAD, al fines de la aprehensión del imputado PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, una vez detenido sea recluido a órdenes de este Tribunal”

En fecha 19 de Junio de 2009, la Coordinación de Alguacilazgo deja constancia de la presente actuación: “…el ciudadano se presento a los fines de ponerse a derecho, se procedió a verificar en el sistema y se constato dicha orden de captura en el asunto indicado, una vez identificado el ciudadano se procedió conforme, a lo establecido en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención del mencionado ciudadano quien dijo ser y llamarse PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, una vez leído sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo detenido preventivamente en los calabozos de esta sede Judicial.”

En razón de lo antes expuesto esté Tribunal en fecha 19 de junio llevo a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con las formalidades de ley en la cual se determino: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 27 de Marzo de 2.009, a PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, Y ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones cada 30 días s ante la Extensión San Antonio del Táchira. 2. Prohibición de incurrir en otro hecho penal. SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 26 de Marzo de 2.009. TERCERO: Se fija audiencia de Verificación de condiciones para el día 22 DE JULIO DEL 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Realizándose las actuaciones de rigor estipuladas en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.

El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.

Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal


Ahora bien de lo señalado anteriormente esté Tribunal Tercero de Control de está extensión judicial, ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones cada 30 días s ante la Extensión San Antonio del Táchira. 2. Prohibición de incurrir en otro hecho penal; de igual manera ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 26 de Marzo de 2.009, fijando por consiguiente audiencia de Verificación de condiciones para el día 22 DE JULIO DEL 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, todo de conformidad con lo estipulado en los artículo 2, 19, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 4, 5, 6, 7, 9, 253, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 27 de Marzo de 2.009, a PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ MORA, Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.249.068, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1.981, de 25 años de edad, domiciliado en Venta Quemada Rubio Vía Bramon; VQ-36, Táchira, hijo de María Ismelda Mora Ramírez y Jorge Enrique Rodríguez Suescum; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación., Y ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones cada 30 días s ante la Extensión San Antonio del Táchira. 2. Prohibición de incurrir en otro hecho penal. SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 26 de Marzo de 2.009. TERCERO: Se fija audiencia de Verificación de condiciones para el día 22 DE JULIO DEL 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIO