REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001917
ASUNTO : SP11-P-2009-001917


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JHON JAIME ROJAS ESPINEL
DEFENSOR: ABG. WENDY PRATO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y que rielan en el presente Asunto Penal, en la que se lee: “En fecha 16 de junio de 2009 los funcionarios SM/1 García Jorge, S/3 Carrillo Colmenares William adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la GN. encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte con sentido San Antonio del Táchira- Cúcuta observaron venir un vehiculo Monza con dos (02) ocupantes del sexo masculino, se le indicó al conductor abriera la maletera del vehiculo, pudiendo Observer que en la misma llevaba mercancía ( productos de la cesta basita), al notar el nerviosismo de este ciudadano, se le indicó estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a revisar el vehiculo Monza de color gris, constatando que llevaba productos de la cesta básica en la maletera ( aceite, arroz, harina pan y mantequilla) posteriormente al continuar revisando encontraron en el piso de los asientos traseros mas mercancía de la antes referida al solicitar la documentación que ampara la legal procedencia y destino de la mercancía, el conductor del vehiculo manifestó no poseerla. En vista de esta situación se procedió a trasladar el vehiculo con la mercancía y los dos ciudadanos hasta la sede de la Primera Compañía donde se elaboró el formato de retención de la mercancía resultando lo siguiente: treinta y seis (36) litros de aceite vatel, ochenta (80) kilogramos de harina pan, tres (03) fargos de arroz premiun, dos (02) fargos de arroz agua blanca, dos (02) fargos de azúcar la nieve, dos (02) cajas de mantequilla Mavesa de 500g. y dos (02) cajas de mantequilla Mavesa de 01 Kg. Que era transportada en un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Monza clásico, color gris año 1988, placa ADB-52B, tipo sedan clase automóvil, serial de carrocería N° 5L69TJV317357, serial de motor N° TJV317357, según documento compraventa del vehiculo, la mercancía será enviada a INDEPABIS. Posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos como: Adolescente JESUS MARIA ROJAS HEREDIA colombiano, con número de identificación 91090805369, de 17 años de edad fecha de nacimiento 08-09-1991, propietario de la mercancía quien será enviado al centro de rehabilitación del Menor y del Adolescente con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, y JHON JAIME ROJAS ESPINEL venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.353.622 conductor del vehiculo antes descrito, quien se envió al Cuartel de prisiones de Politáchira San Antonio . Se le notificó que iban a quedar detenidos preventivamente por presunto contrabando de extracción de mercancía, se les leyó los derechos, se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico y al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico quienes giraron instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. “


ACTUACIONES EN ACTAS DEL EXPEDIENTE:

-Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP: 360

Suscrita por los funcionarios SM/1 García Jorge, S/3 Carrillo Colmenares William adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la G.N, en la que describen el modo y lugar como ocurrieron los hechos.

-Constancia de Retención de Mercancía de fecha 16-06-2009, en la que se detalla la cantidad y marcas de la mercancía retenida.

-Acta de Revisión de Vehiculo

-Constancia de Retención de Vehiculo detallando sus características y la causa de la detención del mismo la cual fue Transporte de Mercancía de Presunto Contrabando de extracción.

-Dictamen Pericial N° 0361 de fecha 17 de junio de 2009 emitido por el SENIAT en el que se detalla la mercancía con su valor y estado, concluyéndose que la misma tiene en la conversión a Unidades Tributarias un valor de dieciséis con veinticuatro unidades tributarias.

-Acta de Reconocimiento de Mercancía

-Reseña Fotográfica.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día viernes 19 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHON JAIME ROJAS ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 11 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.622, soltero, hijo de Carmen Espinel (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 22 N° 236, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira; Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que se le nombra al Defensores Privados Abg. Wendy Prato, y el Abg. Sandro Márquez, quienes estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de sus abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto.

Se cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON JAIME ROJAS ESPINEL, identificado en autos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.


• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se ordene la incautación preventiva de la mercancía y el vehiculo y los mismos sean puestos a ordenes de INDEPABIS.


Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto expuso: “El martes yo subí a San Cristóbal a la Universidad, en la mañana, pase por los lados del terminal y se me acercaron dos chamos que si les hacia una carrera y que llevaban un mercado y les dije que si y aquí en San Antonio me dijeron que me pagaban , no sabia que era delito , ni que iban para Cúcuta, yo no soy persona de cometer actos ilícitos, es todo”. A preguntas del defensor privado Abg. Sandro Márquez respondió: “ Yo iba solo a S.C. y allá me dijeron que si les hacia la carrera, era un morenito, y una chama gordita, es todo” A preguntas de la ciudadana Juez respondió: “ Yo estaba por los lados del terminal me solicitaron la carrera, no sé los nombres de esas personas, la muchacha como que la bajaron ella me dijo que para San Antonio, pero no sabia que era para Cúcuta, el chamo iba a tras, es todo”.

En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Sandro Márquez: “ciudadano juez luego de escuchar a mi defendido, solicito se tome en cuenta, respecto de la calificación de flagrancia que se le imputa solicito sea determinada de acuerdo a su criterio, me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a los tramites del procedimiento ordinario y ciudadana juez me opongo a la solicitud respecto de la privación ya que es desproporcional al delito imputado, mi defendido ha manifestado su arraigo en esta ciudad, de lo cual consigno constancia de residencia, también su presunción de inocencia y que el se encontraba en otras actividades ,así mismo solicito se le de valor probatorio al acta policial en la cual se menciona que se identifica a un adolescente y se señala que es propietario de la mercancía, por lo que esta defensa considera que nuestro defendido, según su declaración desconocía que esa mercancía tenia restricciones, en consecuencia esta defensa considera que es necesario que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido con el articulo 256 del código orgánico procesal penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en la presente audiencia, y en forma oral, la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la sentencia dentro del lapso de ley.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “En fecha 16 de junio de 2009 los funcionarios SM/1 García Jorge, S/3 Carrillo Colmenares William adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la GN. encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte con sentido San Antonio del Táchira- Cúcuta observaron venir un vehiculo Monza con dos (02) ocupantes del sexo masculino, se le indicó al conductor abriera la maletera del vehiculo, pudiendo Observer que en la misma llevaba mercancía ( productos de la cesta basita), al notar el nerviosismo de este ciudadano, se le indicó estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a revisar el vehiculo Monza de color gris, constatando que llevaba productos de la cesta básica en la maletera ( aceite, arroz, harina pan y mantequilla) posteriormente al continuar revisando encontraron en el piso de los asientos traseros mas mercancía de la antes referida al solicitar la documentación que ampara la legal procedencia y destino de la mercancía, el conductor del vehiculo manifestó no poseerla. En vista de esta situación se procedió a trasladar el vehiculo con la mercancía y los dos ciudadanos hasta la sede de la Primera Compañía donde se elaboró el formato de retención de la mercancía resultando lo siguiente: treinta y seis (36) litros de aceite vatel, ochenta (80) kilogramos de harina pan, tres (03) fargos de arroz premiun, dos (02) fargos de arroz agua blanca, dos (02) fargos de azúcar la nieve, dos (02) cajas de mantequilla Mavesa de 500g, y dos (02) cajas de mantequilla Mavesa de 01 Kg. Que era transportada en un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Monza clásico, color gris año 1988, placa ADB-52B, tipo sedan clase automóvil, serial de carrocería N° 5L69TJV317357, serial de motor N° TJV317357, según documento compraventa del vehiculo, la mercancía será enviada a INDEPABIS. Posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos como: Adolescente JESUS MARIA ROJAS HEREDIA colombiano, con número de identificación 91090805369, de 17 años de edad fecha de nacimiento 08-09-1991, propietario de la mercancía quien será enviado al centro de rehabilitación del Menor y del Adolescente con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, y JHON JAIME ROJAS ESPINEL venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.353.622 conductor del vehiculo antes descrito, quien se envió al Cuartel de prisiones de Politáchira San Antonio . Se le notificó que iban a quedar detenidos preventivamente por presunto contrabando de extracción de mercancía, se les leyó los derechos, se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico y al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico quienes giraron instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. “


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JHON JAIME ROJAS ESPINEL, a quien le atribuye e imputa detalladamente los elementos que fundamentan la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.


Ahora bien, ante lo expuesto por el representante del ministerio publico, lo que se encuentra en actas del Asunto Penal SP11-P-2009-001917, por lo cual se desarrollo la audiencia respectiva siguiendo los parámetros estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma penal adjetiva, se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano JHON JAIME ROJAS ESPINEL, a quien le atribuye e imputa detalladamente los elementos que fundamentan la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO


En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JHON JAIME ROJAS ESPINEL, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Se ordena la incautación preventiva del vehiculo y de la mercancía en fundamento a lo previsto en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, Y a ordenes de INDEPABIS la mercancía incautada, debiéndose remitir la mercaría incautada por oficio, la cual se encuentra debidamente descrita al folio catorce (14) de la presente causa, ello en fundamento a lo estipulado en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Y así se decide


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JHON JAIME ROJAS ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 11 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.622, soltero, hijo de Carmen Espinel (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 22 N° 236, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: Se ordena la incautación preventiva del vehiculo y de la mercancía en fundamento a lo previsto en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, Y a ordenes de INDEPABIS la mercancía incautada.

CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JHON JAIME ROJAS ESPINEL, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: Se orden la entrega de la copia simple solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA


JC-3.KTDD SP11-P-2009-001917