REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001564
ASUNTO : SP11-P-2009-001564

RESOLUCION SP11-P-2009-001564


Vista querella interpuesta por las ciudadana SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yurley Marivin Moncada Bracamonte, en contra de la ciudadana BLANCA LIGIA CASAS, por la presunta comisión del delito de “DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, así como el delito de lesiones contra la propiedad privada previsto y sancionado en el artículo N°” (se toma textual del escrito introducido ante esté juzgado por la abogada antes identificada) este Tribunal pasa ha examinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma, y al respecto observa:

La querella como medio por el cual se pone en conocimiento al órgano jurisdiccional (juez de primera instancia en funciones de control) la perpetración de un hecho punible, perseguible de oficio, mediante escrito formal en el cual el querellante solicita el procesamiento y en el que expresa su voluntad de ser parte en el proceso que se incoe o en el que ya hubiese incoado el Ministerio Público.

La querella es como la denuncia, un medio por el cual se pone en conocimiento de la autoridad competente de la perpetración de un hecho punible, sólo que en diferencia de aquella, el querellante se constituye en parte, adquiriendo derechos dentro del proceso y contrayendo obligaciones.

De lo expuesto anteriormente, se deduce que los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se sigue por el procedimiento especial pautado en el libro III, titulo VII, del cual el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula “No podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo”; determinándose que en el presente Asunto Penal signado con el número SP11-P-2009-0001564, EL Tribunal competente es el Tribunal de Juicio, por intermedio de acusación privada de la victima; por ello la querella es procedente para delitos perseguibles de oficio, no siendo competente El Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control.

Considera esta Juzgadora, que tal requisito es una formalidad esencial, pues en lo que se refiere a los delitos de Instancia Privada como el señalado por la solicitante la ciudadana: SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yurley Marivin Moncada Bracamonte, es la presunta comisión del delito de “DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, así como el delito de lesiones contra la propiedad privada previsto y sancionado en el artículo N°” (se toma textual del escrito introducido ante esté juzgado por la abogada antes identificada)

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la querella no cumple con lo estipulado en la norma penal adjetiva, la misma no es admisible ante este Tribunal de Control, ello en fundamento a los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 7, 293, 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: SE INADMITE, la querella presentada ante este Tribunal de Control, por parte de la ciudadana: SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yurley Marivin Moncada Bracamonte, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 114.058; en virtud de que la querella no cumple con lo estipulado en la norma penal adjetiva, la misma no es admisible ante este Tribunal de Control, ello en fundamento a los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 7, 293, 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


DRA KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL TRES


ABOG.
SECRETARIO