REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000933
ASUNTO : SP11-P-2009-000933

Visto el escrito presentado por el Abogado en JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, en fecha 18 de Junio de 2009, su carácter de defensor de los ciudadanos: TRUJILLO SANJUAN ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Pitalito Huila Sur de Colombia, nacido el 12 de Febrero de 1975, Portador de la cedula de ciudadanía N° 12.239.432, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Chia, Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido el 09 de Noviembre de 1979, Portador de la cedula de ciudadanía N° 11.202.749, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, el Tribunal para decidir previamente observa:


DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo la 01:00 hora de la tarde, quienes suscriben: SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.215.307, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y S/2DO. RIVERO GEREDA HEBER HERNANDO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.879.488, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 26 de Marzo de 2009, encontrándonos de servicio en la empresa de Encomiendas D.H.L. Express, ubicada en la carrera 5 con calle 5 local 5-10, San Antonio Estado Táchira, se hicieron presentes dos (02) ciudadanos con el fin de colocar una encomienda con destino España, los mismos fueron identificados como 1.- CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, Venezolano, C.I:V.-7.895.347, soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/67, Comerciante, natural Santa Cruz del Zulia, estado Zulia y residenciado actualmente en el Población de Manteco Estado Bolívar, teléfono (3207208851 Colombiano) y 2.- TRUJILLO SANJUÁN ALBERTO, Colombiano, C.C.-12.239.432, casado, de 34 años de edad, Fecha de nacimiento 12/02/75, Obrero, natural Pitalito Huila Sur de Colombia y residenciado actualmente en la Avenida 22, Casa Nro. 24-59 del Barrio Magdalena Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono (5824286 Colombiano),dichos ciudadanos llenaron la guía de envío Nº 6520984363 a nombre de Oswaldo Alberto Carmona, seguidamente se les notificó que la encomienda iba a ser objeto de una revisión de rutina a lo cual adoptaron una actitud nerviosa, en ese momento observamo que fuera del local se encontraba un tercer ciudadano que parecía que estaba esperando a alguien, dicho ciudadano vestía una franela a rayas de color azul, amarillo y blanco, gorra anaranjada y pantalón blue jeans, siendo intervenido e identificado como TRUJILLO PERAFÁN ANDRÉS ALBERTO, Colombiano, C.C. 11.202.749, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/79, obrero, natural de Chía, Cundinamarca, Colombia y residenciado actualmente en la Avenida 22, Casa Nro. 24-59 del Barrio Magdalena Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono (311-4965826 colombiano), al comparar la identificación de este ciudadano con la del ciudadano Alberto Trujillo (intervenido inicialmente), se observó que uno de sus apellidos coincidían manifestando el mismo que eran familiares (tío-sobrino), en vista de la actitud sospechosa de estos tres ciudadanos procedimos a solicitar la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos en la revisión de la encomienda siendo identificados los mismos como: LUIS EFRAIN GRAIN PINZON, C.I:V.-8.185.780, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1964, natural de Barinas Estado Barinas y residenciado en Urb. Altagracia avenida 5 este Edificio Isnotú, piso 3 apto. 306 Caracas Distrito Capital, teléfono 0412-5217726/0212-5647756 y JOSÉ ISMAEL BERMON QUINTANA, C.I:V.-13.226.008, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1971, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en calle 7 Nro. 224 Ureña estado Táchira, teléfono 0416-0899793, seguidamente en presencia de los testigos procedimos a revisar la encomienda la cual consistía en una (01) caja de cartón grande, la cual contenía a su vez dos (02) cajas de herramientas de color negro marca Stanley, las cuales al ser abiertas se pudo observar que las mismas contenían varias piezas de metal (herramientas) que expedían un olor fuerte y penetrante; en vista de esta situación en presencia de los testigos procedimos a trasladar la caja de cartón con los ciudadanos hasta el Puesto de Peracal, donde procedimos a pasarla por la máquina de Rayos X , pieza por pieza de las herramientas que contenían las cajas, observando que las mismas presentaban alteración o modificaciones, por lo cual procedimos a golpear una de las piezas contra el piso, logrando partirla y observar que la pieza venía enroscada y en su interior contenía una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de campo Scott para cocaína, dando una coloración azul, positiva para la droga denominada cocaína, por las circunstancias antes narradas procedimos a informarles a los ciudadanos CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, TRUJILLO SANJUÁN ALBERTO y TRUJILLO PERAFÁN ANDRÉS ALBERTO sobre su detención flagramye, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales siendo trasladados junto con los testigos y la evidencia hacia la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicada en San Antonio Estado Táchira, donde se procedió a pesar la caja de cartón con las cajas de herramientas, arrojando un peso bruto aproximado de 31 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína, luego de realizar la reseña fotográfica a la evidencia se introdujo dentro de dos (02) bolsas plásticas transparentes precintadas con los sellos plásticos Nros. 9683302 y 9683316, se notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a su Despacho Fiscal, es todo”.

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de sus defendidos a ser juzgados en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 44 (Derecho a la Libertad) 19 (Derechos Humanos), 7 y 334 (Primacía Constitucional), artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 20 de Abril de 2009 y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados: TRUJILLO SANJUAN ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Pitalito Huila Sur de Colombia, nacido el 12 de Febrero de 1975, Portador de la cedula de ciudadanía N° 12.239.432, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Chia, Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido el 09 de Noviembre de 1979, Portador de la cedula de ciudadanía N° 11.202.749, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano . Y así se declara.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de decretarse la libertad o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha dos 20 de Marzo de 2009, en contra de los ciudadanos: TRUJILLO SANJUAN ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Pitalito Huila Sur de Colombia, nacido el 12 de Febrero de 1975, Portador de la cedula de ciudadanía N° 12.239.432, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Chia, Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido el 09 de Noviembre de 1979, Portador de la cedula de ciudadanía N° 11.202.749, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO