REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001550
ASUNTO : SP11-P-2009-001550


RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal, en fecha 25 de Mayo de 2009, por la abogada Betty Sanguino, en su carácter de defensora pública del imputado JESUS ARMANDO ARANDA; en la que requiere la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue dictada a su defendido y se sustituya por una menos gravosa, este Juzgado para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguientes diligencia: En fecha 07 de mayo de 2009, a las 06:00 horas de la tarde se encontraban en patrullaje de seguridad en la carretera que conduce a Capacho, cunado observaron un vehículo de color beige, marca Renault, modelo R-18, año 1983, placas DDU-109, S/C D0805122, que se encontraba estacionado en el descanso ubicado a dos kilómetros del sector apartaderos, que al ser revisado detectaron que el mismo llevaba debajo del cojín del asiento trasero nueve recipientes plásticos con capacidad para 3,6 litros cada uno llenos de presunta gasolina y en la parte delantera del motor llevaba seis recipientes plásticos con capacidad para 3,6 litros cada uno llenos de presunta gasolina, para un total de 54 litros de presunta gasolina, quedando identificado el ciudadano como JESUS ARMANDO ARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Santa Ana Boyaca, República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Rosa Aranda (v) y de Gerardo Marín (f), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad E-. 82.260.542, domiciliado en vía principal el Cerrito, finca la Arenosa, detrás de la cancha La plazuela, se encuentra la carretera de entrada para la finca la Arenosa Ureña estado Táchira, siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.



Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 239, de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS ARMANDO ARANDA.


Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 07 de mayo de 2009, realizada al ciudadano testigo Elías José Hernández, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional

Al folio 08 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07 de mayo de 2009, realizada al ciudadano JESUS ARMANDO ARANDA, suscrita por la médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.

Al folio 12, 13 y 14 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 08 de mayo de 2009 realizada a la mercancía incautada valorada en 59,40 valor en aduanas, suscrita por el reconocedor Luis Armando Rodríguez adscrito al Seniat.

Al folio 20, 21 y 22 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 08 de mayo de 2009 realizada a la mercancía incautada la cual arrojo como resultado positivo para gasolina, suscrita por el experto Salazar Castro Edgar José, adscrito a la Guardia Nacional.


Al folio 24 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehículo y la mercancía.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Mayo de 2009, se celebró Audiencia de Presentación y Calificación de flagrancia, en la que se decidió: Primero: CALIFICO LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ARMANDO ARANDA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamenta la defensora su solicitud en el cumplimiento que otorga la Ley de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se garantice con ello principios y garantías fundamentales como lo son el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 09-05-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son el acta policial, la experticia química a la sustancia incautada, la experticia al vehículo, así como el dictamen Pericial de la aduana y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto a pesar que el ciudadano es de nacionalidad colombiana, tiene residencia fija en el país. También debemos analizar las circunstancias concatenadas con este iten correspondientes al articulo 251 del texto en comento donde: a).- la pena que podría llegar a imponerse en su limite máximo supera los tres años; b).- El daño causado por el presunto autor ya que atenta contra el estado venezolano.
Ahora bien aunado a esto, esta Juzgadora también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo no posee un arraigo en el país, también es cierto que el dictamen pericial habla de cincuenta y cuatro litros de gasolina con un valor en Aduana de 59, 40 bolívares fuertes, por lo cual esta Juzgadora considera que tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales ante nuestro país ni en la republica de Colombia lo que lo lleva a ser un transgresor primario de la norma y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cincuenta unidades Tributarias (50 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado : JESUS ARMANDO ARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Santa Ana Boyaca, República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Rosa Aranda (v) y de Gerardo Marín (f), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad E-. 82.260.542, domiciliado en vía principal el Cerrito, finca la Arenosa, detrás de la cancha La plazuela, se encuentra la carretera de entrada para la finca la Arenosa Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cincuenta unidades Tributarias (50 UT), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3, 9 Y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.





ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO