REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001894
ASUNTO : SP11-P-2009-001894



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADA: YORLEYDA CANO MENDOZA
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en las que se lee: “En fecha 15 de junio de 2009 el funcionario SM/ 2 SILVA PEREZ JOSE adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 encontrándose de servicio en el canal 1 de la vía que conduce desde San Antonio hacia San Cristóbal o Rubio cuando observó que venia un vehiculo marca Chevrolet modelo Aveo, color plata placa AA070BP al llegar la punto de control del referido vehiculo se le solicitó a los ocupantes la identificación personal donde tres de los ocupantes se identificaron con certificado de regularización, donde procedió a trasladar a los mencionados ciudadanos hasta la sede del puesto de Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 a fin de chequear en la base de datos de la Onidex , arrojando que el certificado que presentó una dama, quien se identificó con un certificado de regularización y/o naturalización signado con el numero de expediente 079931 a nombre de YORLEYDA CANO MENDOZA de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.043.054 el papel utilizado para el mencionado documento no corresponde la papel de seguridad utilizado por la Onidex y al verificarlo arrojó que el numero de expediente pertenece a una persona identificada como Fredis Acuña Polanco titular de la cedula de ciudadanía N° 91.964.445 fecha de nacimiento 21-09-1975 , al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano (Usurpación de identidad) . Procediéndose a leérsele los derechos, y se le notificó a la Dra. María Teresa Ochoa Fiscal Octava del Ministerio Publico quien indicó abrir la averiguación correspondiente.

CONSTA EN ACTAS


Acta Policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-351 de fecha 15 de junio de 2009 suscrita por el funcionario SM/ 2 SILVA PEREZ JOSE adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en la que narra el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 16-06-2009

Acta de Entrevista del ciudadano Carlos Rutchell Palacios Vera C.C. N° 1.093.738.749 quien rindió declaración como testigo de lo ocurrido.

Acta de Entrevista del ciudadano Alvaro Hernando Arias Montañés C.C. N° 88.241.008 quien rindió declaración como testigo de lo ocurrido.

Experticia de Comparación Dactilar realizado a un ejemplar con apariencia de cedula de ciudadanía expedida en la Republica de Colombia en la que se concluye que la impresión dactilar corresponden a la persona identificada.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-062-403 de fecha 15-06-2009 realizada a un documento alusivo a un certificado de regularización y o solicitud de naturalización emanado de la Oficina Onidex expedida con el N° P-N° 079931 a nombre de la ciudadana Cano Mendoza Yorleyda.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día lunes 16 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida la ciudadana: YORLEYDA CANO MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 26 de Octubre de 1985, de 23 años de edad, hija de José Cano (V) y Marina Mendoza (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.043.054, soltera, de profesión u oficio Diseñadora Grafico, residenciada en Carrera 6 N° 5-26, sector Los Próceres, Urbanización Libertadores de America, San Antonio, por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará.

En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada que SI tenía defensor privado, por lo que nombra al Defensor Abg. TITO MERCHAN, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.

Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y la imputada de autos y el abogado defensor nombrado en este acto.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, apertura la audiencia.

Razón el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada: YORLEYDA CANO MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 26 de Octubre de 1985, de 23 años de edad, hija de José Cano (V) y Marina Mendoza (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.043.054, soltera, de profesión u oficio Diseñadora Grafico, residenciada en Carrera 6 N° 5-26, sector Los Próceres, Urbanización Libertadores de America, San Antonio, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido La Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada SI querer declarar y al efecto expuso YORLEYDA CANO MENDOZA, “ Yo me dirigía a para San Cristóbal para hacer un trabajo de publicidad, con mi esposo, nos detuvieron en peracal nos pidieron papeles, presentamos el certificado de cedulación, el Guardia indicó que el papel que yo tenia no era el mismo que se usaba en la onidex me llevo a la oficina para verificar en el sistema, y me dijo que ese certificado no me pertenecía a mí, sino estaba a nombre de un hombre Freddy Acuña, me dijo que era un delito que por lo tanto me tenia que detener, ese documento en febrero hice la cola para pedir un permiso para viajar, y se acercó un funcionario de la Onidex llamado José González y me preguntó que era lo que iba hacer me indicó que el me podía a ayudar para que obtuviera el permiso rápido, me confié porque el estaba vestido de funcionario, como vi su interés en ayudarme, le facilité mi cedula mi reseña, se llevo mis papeles y me dijo que esperara, cuando regreso traía un certificado, en el que me informó que con ese certificado yo podía viajar sin ninguna problema, ya que era legal según él yo en agradecimiento por la facilidad que el me dio le di 100 bolívares, viaje con ese papel para Valencia, es todo”.
Seguidamente Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del la imputada “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público respecto del Procedimiento Ordinario y a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, preferiblemente el previsto en el Art. 256 ordinal 3°,del Código Orgánico Procesal Penal así mismo consigno constancia de residencia, referencia laboral y referencias personales ,solicito el desglose de la ciudadanía que corre inserto en el folio diecisiete (17) y en su lugar se deje copia es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en de las actuaciones presentadas por el fiscal octavo en las que se lee: : “En fecha 15 de junio de 2009 el funcionario SM/ 2 SILVA PEREZ JOSE adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 encontrándose de servicio en el canal 1 de la vía que conduce desde San Antonio hacia San Cristóbal o Rubio cuando observó que venia un vehiculo marca Chevrolet modelo Aveo, color plata placa AA070BP al llegar la punto de control del referido vehiculo se le solicitó a los ocupantes la identificación personal donde tres de los ocupantes se identificaron con certificado de regularización, donde procedió a trasladar a los mencionados ciudadanos hasta la sede del puesto de Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 a fin de chequear en la base de datos de la Onidex , arrojando que el certificado que presentó una dama, quien se identificó con un certificado de regularización y/o naturalización signado con el numero de expediente 079931 a nombre de YORLEYDA CANO MENDOZA de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.043.054 el papel utilizado para el mencionado documento no corresponde la papel de seguridad utilizado por la Onidex y al verificarlo arrojó que el numero de expediente pertenece a una persona identificada como Fredis Acuña Polanco titular de la cedula de ciudadanía N° 91.964.445 fecha de nacimiento 21-09-1975 , al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano (Usurpación de identidad) . Procediéndose a leérsele los derechos, y se le notificó a la Dra. María Teresa Ochoa Fiscal Octava del Ministerio Publico quien indicó abrir la averiguación correspondiente.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida YORLEYDA CANO MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 26 de Octubre de 1985, de 23 años de edad, hija de José Cano (V) y Marina Mendoza (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.043.054, soltera, de profesión u oficio Diseñadora Grafico, residenciada en Carrera 6 N° 5-26, sector Los Próceres, Urbanización Libertadores de America, San Antonio, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora. Coautora o participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: YORLEYDA CANO MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 26 de Octubre de 1985, de 23 años de edad, hija de José Cano (V) y Marina Mendoza (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.043.054, soltera, de profesión u oficio Diseñadora Grafico, residenciada en Carrera 6 N° 5-26, sector Los Próceres, Urbanización Libertadores de America, San Antonio, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal y en virtud de lo estipulado en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana YORLEYDA CANO MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 26 de Octubre de 1985, de 23 años de edad, hija de José Cano (V) y Marina Mendoza (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.043.054, soltera, de profesión u oficio Diseñadora Grafico, residenciada en Carrera 6 N° 5-26, sector Los Próceres, Urbanización Libertadores de America, San Antonio, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de asistir a todos los actos a que sea llamada por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico. 3.- No incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: YORLEYDA CANO MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 26 de Octubre de 1985, de 23 años de edad, hija de José Cano (V) y Marina Mendoza (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.043.054, soltera, de profesión u oficio Diseñadora Grafico, residenciada en Carrera 6 N° 5-26, sector Los Próceres, Urbanización Libertadores de America, San Antonio; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: YORLEYDA CANO MENDOZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de asistir a todos los actos a que sea llamada por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico. 3.- No incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.

CUARTO: SE ACUERDA el desglose del documento original que corre inserto en el folio diecisiete (17) y en su defecto se deje copia certificada.
Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIII del ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA